Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: F.Y.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.107, domiciliado en el sector La Quebrada, Torneadero, casa S/N. aldea Caricuena, Parroquia La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: M.P.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.569, domiciliadaza en el Caserío El Torneadero, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No presento

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19161

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano F.Y.D.P., asistido de abogado contra la ciudadana M.P.Z.V., en cuyo escrito libelar expone:

Que en fecha 26 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P.Z.V., según consta del acta de matrimonio N° 30, expedida por el Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío el Torneadero, casa S/N, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que la relación inicialmente fue la de un hogar feliz, de mutua comprensión y armonía, eran una pareja ejemplar y conocidos por toda la comunidad como tal, pero con el transcurrir el tiempo y falta de madurez, empezaron los problemas, que al llegar del trabajo su cónyuge lo recibía con malos tratos sin importa la presencia de sus padres y de sus hermanos, que su relación conyugal se hizo insoportable, por cuanto los malos tratos, insulto y discusiones no cesaron, colocando sus hijos en contra de él, dejando el lecho común, incumpliendo los deberes que le impone el matrimonio.

Durante su matrimonio procrearon seis hijos hoy en día son mayores de edad; adquiriendo una mejoras constituidas por una casa para habitación y dos lotes de terreno agrícola.

Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.c., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.09).

En fecha 28 de enero de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada remitiéndose con oficio N° 52 al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vlto.F 10).

En fecha 30 de enero de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2014, se agregó comisión de citación de la ciudadana M.P.Z.V., procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida (F.13-20).

En fecha 05 de Mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se insto a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.21).

En fecha 26 de junio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazo a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 04 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del demandante asistido de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose proseguir el juicio de conformidad lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.(F.23).

En fecha 22 de julio de 2014, la parte demandante, ciudadano F.Y.D.P., le confirió poder apud acta a la abogada A.T.O.R.. (F.25).

En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas y mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, se agregaron al expediente. (F.32-34).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 se admitieron la pruebas promovida por la parte actora, comisionándose al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Táchira a lo fines de evacuar los testimoniales solicitadas.

En fecha 07 de enero del 2015 se agregó comisión de pruebas procedentes del Juzgado comisionado.

Estando en la oportunidad para presentar informes en la presente cusa, se deja expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de este derecho.

MOTIVACIÓN

La ciudadana M.P.Z.V., fue demandada por su cónyuge, F.Y.D.P., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 30, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de enero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto expresa que al transcurrir el tiempo su vida conyugal se hizo insoportable por cuanto ha sido victima de maltratados constantemente, haciendo insoportable la convivencia entre ellos; que así mismo su conjugue que ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, faltándole el respeto ante familiares y amigos, perjudicando la estabilidad de su hogar.

Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera:

Análisis y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

1- Promovidas con el libelo de demanda:

-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 30 de fecha 26 de enero de 1980, emitida por ante la Primera autoridad civil del Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos: F.Y.D.P. y M.P.Z.V.. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintiocho (26) de enero de mil novecientos ochenta (1980).

2- Promovidas en el lapso probatorio:

-El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

-Testimoniales de los ciudadanos L.R.R. Y D.A.G.B., cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 26 al 30.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones los citados ciudadanos, se determina, quienes declararon sobre las preguntas efectuadas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos narraron que la cónyuge M.P.Z.V., maltrataba verbalmente y físicamente a su cónyuge, que lo insultaba, con malas palabras hasta al punto de ridiculizarlo públicamente, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, así como de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos cónyuges, hechos estos que se realizaban delante de los hijos y terceras personas, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí se observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 3º, del Código Civil, el cual se refiere a los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil los autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de L.S. “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves, es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

En el orden doctrinario, nos enseña el profesor A.S.N., dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.

De lo antes expuesto, y en aplicación de la norma ut supra referida, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, evidencia que el demandante cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la misma, puede producir daños mayores, por lo cual el divorcio resulta la solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar. En consecuencia, este Juzgador concluye que la ciudadana M.P.Z.V., incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales, contemplados en el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda, por ende es procedente el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO YGANCIO DUQUE PERNIA Y M.P.Z.V., de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano F.Y.D.P., contra la ciudadana M.P.Z.V., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), según consta en el acta de matrimonio N° 30, inserta en fecha 13 de febrero del año 1980 por ante la prefectura del municipio la Grita hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes, Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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