Decisión nº PJ0052010000319 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-001349

ASUNTO IP01-P-2010-001349

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal en fecha 5 de Junio de 2010, recibió escrito interpuesto por la Abg. MAGLENIS M.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano F.Y.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.392.450, nacido en S.C.d.B., en fecha 08-05-1957, edad 53 años, soltero, de ocupación Agricultor, domiciliado en el Sector Monte Rey, carretera nacional, vía Vegas del Tuy, Parroquia Vegas del Tuy, cerca de la Bodega de H.P. y el estadium L.A.O., S.C.d.B., Municipio Unión, del Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, dejándose constancia que durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por los defensores privados C.D. y A.C., quienes fueron debidamente juramentados en sala. Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano ante mencionado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, manifestando oralmente en este acto que cambia la solicitud presentada de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado F.Y.E., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado F.Y.E., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: No deseo declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada, haciendo uso de la misma el Abg. A.C., quien expuso que se adhería a la solictud fiscal.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - DENUNCIA NRO. 023 de fecha 3 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana C.D.C.T., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.785.573, quien en representación de su menor hija (Identidad Omitida), manifestó que que a esta la había violado un ciudadano de nombre F.E., que al preguntarle a su hija que le había sucedido, esta se encontraba muy asustada y no respondía., posteriormente la trasladaron hasta la Medicatura Forense, donde al hacerle el examen se observo enrojecimiento en su parte genital.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de Julio de 2010, rendida por la ciudadana DALIENNI C.R.T., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 24.561.345, quien manifiesta entre otras cosas que observo cuando el ciudadano apodado C.E. se encontraba encima de su hermanita de 6 años de edad acostado en una hamaca y cuando la vio se retiro cerrándose el cierre del pantalón.

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 3 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria A.P. de S.C.d.B. de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber recibido a la ciudadana denunciante y a su menor hija quienes manifestaron que minutos antes a la niña la había violado un sujeto identificado como F.E., aportando donde éste podía ser ubicado; por lo que los funcionarios actuantes de inmediato procedieron a la ubicación del sujeto, logrando la aprehensión de éste.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 3 de Junio de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “Una hamaca de color verde tipo nylon sin ningún tipo de marca, un paño de color blanco con franjas rosadas sin ningún tipo de marca, una sabana de color azul con franja blanca marca Así Carf, una licras tipo short de color amarillo sin ningún tipo de marca, una franela de color rojo marca Exclamation, una pantaleta de color rosado con goma de color blanca de marca Girl, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

  5. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Nro. 1264 de fecha 4 de Junio de 2010, practicada por la Experto T.N. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a la menor (Identidad Omitida), en el cual se hacer constar que la niña presentaba enrojecimiento a nivel de labios mayores y cara interna de glúteos. Como conclusiones se estableció Examen Físico: Normal. Ginecológico: región Himeneal: Himen anular, sin desgarros, no traumatismos. Dermatitis cutáneo. Ano recta: Indemne.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de Junio de 2010, rendida por la menor victima en la presente causa, quien en compañía de su representante en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso como sucedieron los hechos donde resulto victima a consecuencia de la conducta desplegada por el imputado de autos.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 166 de fecha 5 de Junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados durante el procedimiento, específicamente a Una hamaca de color verde tipo nylon sin ningún tipo de marca, un paño de color blanco con franjas rosadas sin ningún tipo de marca, una sabana de color azul con franja blanca marca Así Carf, una licras tipo short de color amarillo sin ningún tipo de marca, una franela de color rojo marca Exclamation, una pantaleta de color rosado con goma de color blanca de marca Girl.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos antes señalados por este Juzgado, tal y como, se enumeraron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña antes mencionada; toda vez que del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia, en primer lugar de la existencia cierta del delito precalificado por la vindicta pública, evidenciado con las actas de entrevista rendida por la representante de la menor quien narro como se encontraba su menor hija posterior al hecho señalando ésta que el responsable es el hoy imputado. Igualmente consta acta de entrevista de la ciudadana DALIENNI C.R.T., quien fue testigo presencial del hecho, y manifestó como observo al imputado encima de su hermana en una hamaca y que al verse sorprendido se retiro cerrándose el cierre de su pantalón. De igual forma se evidencia la entrevista rendida por la menor, quien en compañía de su representante manifestó como sucedieron los hechos. Aunado a estos elementos se encuentra el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas relacionada al hecho, entre los cuales se encuentra la hamaca donde manifiesta tanto la victima como su hermana que fue el lugar donde la menor fue atacada por el imputado. De igual forma se encuentra el Reconocimiento medico legal practicado a la victima, el cual arrojo estado físico normal. Y por ultimo se observa el reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, en los cuales no se evidencio sustancia de naturaleza seminal. Por último al analizar en su totalidad los elementos de convicción, se evidencia con claridad de la totalidad de entrevistas rendidas por testigos presenciales de los hechos que dieron origen a este proceso y el resto de los elementos presentados, las cuales en su conjunto son concordantes entre sí, y armónicas en relación al resto de los elementos presentados y de las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, lo que determina en su totalidad la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.

Evidenciado que los elementos de convicción presentados se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y como se explano anteriormente en análisis de los elementos presentados;

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. - La Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vig8ilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón al ciudadano F.Y.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.392.450, domiciliado en el Sector Monte Rey, carretera nacional, vía Vegas del Tuy, Parroquia Vegas del Tuy, cerca de la Bodega de H.P. y el estadium L.A.O., S.C.d.B., Municipio Unión, del Estado Falcón. Dicha dirección fue la aportada por el imputado al momento de la Audiencia de Presentación y donde se acordó la medida.

Ahora bien, visto el Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, y recibida por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2010, emanada de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria A.P. de la Policía del Estado Falcón, en la cual hacen referencia a la diligencia practicada por orden de este Tribunal a los fines de trasladar al ciudadano F.Y.E., hasta la dirección de residencia donde se acordó la Medida de detención Domiciliaria, y adjunto a dicha acta, se encuentra Informe Policial también de fecha 15 de Junio de 2010, en el cual hacen del conocimiento de este Tribunal la irregularidad presentada al momento del traslado del imputado hasta la dirección donde se acordó la medida, siendo el caso que los vecinos del sector y familiares de la victima, quienes en su totalidad residen frente a la residencia del imputado, manifestaron en la vía pública alterando el orden, que lincharían al ciudadano debido a los hechos acaecidos, procediendo los funcionarios a trasladar en resguardo del imputado a éste hasta la sede del Comando Policial, siendo infructuoso el ingreso a su residencia puesto que corría peligro su integridad física, encontrándose en consecuencia desde entonces en resguardo en el Comando Policial. Vista tal situación los funcionarios policiales en el informe antes señalado, indican una nueva dirección de residencia del hermano del imputado, siendo ésta “S.C.D.B., MUNICIPIO UNION, SECTOR PACHECO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIA COROZAL, PUNTO DE REFERENCIA BAR RESTAURANT SOL Y SOMBRA, RESIDENCIA DEL CIUDADANO D.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.880.365”. En tal sentido y vista la imposibilidad de parte de los funcionarios a cargo del apostamiento policial acordado, del ingreso del imputado a la dirección aportada en la Audiencia de Presentación, se acuerda en consecuencia al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón al ciudadano F.Y.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.392.450, en S.C.D.B., MUNICIPIO UNION, SECTOR PACHECO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIA COROZAL, PUNTO DE REFERENCIA BAR RESTAURANT SOL Y SOMBRA, RESIDENCIA DEL CIUDADANO D.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.880.365”. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decreta detención domiciliaria bajo apostamiento policial en la siguiente dirección: S.C.D.B., MUNICIPIO UNION, SECTOR PACHECO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIA COROZAL, PUNTO DE REFERENCIA BAR RESTAURANT SOL Y SOMBRA, RESIDENCIA DEL CIUDADANO D.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.880.365; de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º por cuanto cumple los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de detención domiciliaria bajo apostamiento policial según el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Y remítase con oficio y copia certificada de la decisión a la Sub-Comisaria A.P. de a Policía del Estado Falcón debido al cambio en la dirección donde se cumplirá la Detención.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001349

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000319

22-06-10

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