Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000903

PARTE ACTORA: F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.214.653.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No ha constituido apoderado, pero se hizo asistir para todos los actos del proceso por la abogada G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.982.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 4, Tomo 38-A-Pro, de fecha 9 de febrerote 1.990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la audiencia de juicio celebrada el día 10 de agosto de 2.007, y sus prolongaciones de fechas 24 de septiembre de 2.007, 3 de octubre de 2.007 y 10 del mismo mes y año, oportunidad esta última durante la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo en esta oportunidad en el lapso previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a consignar y publicar el texto completo de la sentencia dictada.

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo que demanda a la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A para que cumpla en pagarle la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que en su decir no le fueron pagados en su oportunidad y que manifiesta le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que existió con dicha empresa desde el 12 de junio de 1.995 hasta el 15 de septiembre de 2.005. En tal sentido manifiesta que en la primera fecha anotada comenzó a prestar servicios en la demandada y el mismo consistía en vigilar las respectivas instalaciones hoteleras, y que todo ello se lo ordenaba el Jefe de Departamento de Seguridad del referido hotel. Que por la naturaleza del servicio prestado la jornada de trabajo se desarrollaba en un horario de forma variable, en guardias (turnos) de 12 horas diarias, hasta el 16 de julio de 2.005 y de allí en adelanten turnos de 8 horas diarias, teniendo muchas veces que laborar los días domingo; y que como contraprestación al final de la relación laboral percibía la suma de Bs. 812.136,00, mensuales. Más adelante expone que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 años, 3 meses y 3 días; pasando a describir los conceptos y montos cuyos pagos demanda y que conforman su pretensión procesal y en tal sentido indica que reclama los conceptos siguientes: Antigüedad, antigüedad adicional acumulativa; diferencia de salario (cláusula 45 del convenio colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la empresa); diferencia de antigüedad del 01/11/2001 hasta el 15/09/2005; diferencia de intereses sobre antigüedad; diferencia por vacaciones y bono vacacional; diferencia por utilidades; feriados trabajados y no pagados; diferencia de antigüedad, derivada de los días feriados trabajados y no pagados; diferencias por vacaciones y bono vacacional; diferencia por utilidades; ambos conceptos derivados de los señalados días feriados trabajados y no pagados; horas extras trabajadas y no pagadas; diferencia por antigüedad derivada de la no inclusión de horas extras en el salario; diferencia de vacaciones y bono vacacional por el mismo concepto; diferencia por utilidades también derivadas de la no inclusión de horas extras; estimando el monto total de su demanda, en la suma de Bs. 45.496.873,00, así como las costas procesales.

Admitida la demanda incoada por auto dictado al efecto en fecha 18 de septiembre de 2.006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2.006, por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada la misma por una sola ocasión, luego de lo cual y ante la falta de avenimiento de las partes, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por éstas, así como la remisión del presente expediente a los fines de que se prosiguiera con la fase de juzgamiento, lo cual se hizo una vez que la parte demandada diera contestación a la demanda. Es así como la causa fue asignada, previo sorteo, a este Tribunal que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada admite la existencia de la relación laboral entre las fechas señaladas por el actor, así como que éste prestó servicios en el Departamento de Seguridad del Hotel; que la jornada era rotativa, desarrollada mediante turnos; que el salario devengado al finalizar la relación laboral era de Bs. 812.136,00 mensuales; y que la antigüedad fue de 10 años, 3 meses y 3 días. Como hechos negados pasa a pormenorizar todos los restantes hechos libelados por el actor. En el intitulado III LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA, manifiesta que el otrora trabajador prestó servicios en el Departamento de Seguridad del Hotel, primero como Oficial de Seguridad (a partir del 12 de junio de 1.995); luego como Jefe de Área de Seguridad (en fecha 16 de enero de 1.997). Según explica la representación judicial de la empresa accionada todas las convenciones colectivas del trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores y la representación empresarial se acordó excluir expresamente como beneficiario, entre otros cargos, al Departamento de Seguridad del Hotel, por lo que no tiene derecho a reclamar su participación sobre los acuerdos estipulados en las contrataciones colectivas, aduciendo que a éste no le correspondía el aumento acordado en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente desde el año 1.996 hasta el año 1.999. Respecto a los días domingos trabajados, se remite al contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, señala que por tratarse la demandada de un Hotel se encuentra exceptuada de lo dispuesto en el artículo 212 de la ley. En relación a las horas extraordinarias afirma que el actor prestaba servicios, cumpliendo labores de vigilancia desde su inicio hasta el 16 de julio de 2.006 (sic) de la siguiente manera: 2 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., 2 días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y luego 2 días de descanso., por lo que conforme al literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no estaba sometido a las limitaciones referidas a la duración de la jornada. En relación a la Antigüedad Adicional señala que al actor los mismos no le corresponden. Finalmente manifiesta que si no hay obligación legal ni contractual alguna de cancelar al actor alguna diferencia basada en el aumento del 30% a que se contrae la convención colectiva del trabajo vigentes desde 1.999, como tampoco reconocerle alguna diferencia salarial por concepto de días domingos trabajados, y de reconocerle las supuestas horas extraordinarias, concluye manifestando que es falso que se le adeude diferencia alguna al demandante por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Plasmados como han quedado los hechos afirmados por las partes encuentra este Sentenciador que en la presente causa son hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo y su duración; el cargo desempeñado; el salario alegado y el horario de trabajo. Por otra parte resultan controvertidos la aplicación de la convención colectiva a la esfera personal del demandante, que pudiera dar derecho a los aumentos salariales del 30% a que se contraen las convenciones colectivas; también resultaron controvertidos los hechos referentes a si el trabajador laboró días feriados que deban serle cancelados, al igual que las horas extraordinarias señaladas como trabajadas.

A los fines de DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA, se observa que al haberse admitido por parte de la empresa accionada la relación de trabajo, corresponderá a ésta la demostración de que la convención colectiva no le era aplicable a la esfera personal del trabajador demandante, de acuerdo con los términos de la cláusula SEGUNDA que únicamente excluye a los trabajadores que ejerzan funciones u ocupen cargos señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero referido a los empleados de dirección y el segundo referido a los trabajadores de confianza o que el trabajador demandante fuera trabajador de avance o que encuadre en la enumeración que aparece en la señalada cláusula SEGUNDA. En el caso de los días feriados y de las horas extras laboradas, tomando en consideración que el horario de trabajo fue un hecho incontrovertido este Tribunal advierte a las partes que se trata de un punto de mero derecho determinar si corresponde al accionante que se le cancelen los días feriados declarados como laborados y las horas extraordinarias también alegadas en el escrito libelar todo ello sin perjuicio del derecho que eventualmente pueda corresponder al accionante de demandar el exceso del límite legal en ambos conceptos, en cuyo caso corresponde al actor la carga de demostrar tanto las los días feriados trabajados y no cancelados así como las horas extras enunciadas como trabajadas.

Así las cosas se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes:

Al respecto se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hicieron en forma siguiente:

La parte actora promovió y reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, testimoniales y exhibición.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio del Tribunal de que ello no constituye promoción alguna, pues, se trata solo de la invocación de principios como el de adquisición procesal y comunidad de la prueba que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Promovió marcado A, 40 recibos de pago de nómina con periodicidad quincenal que van desde el 1 de julio de 1.997 hasta el 15 de julio de 2.005 y según el apostillamiento, la instrumental que riela al folio 241 demuestra que para el 1 de enero de 2.000, el entonces trabajador recibió de la accionada un aumento salarial del 30%. Estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas B y C, sendos recibos quincenales de nómina, correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2.001 y a la primera quincena del mes de noviembre del mismo año. A estas documentales no atacadas de ninguna forma por el representante judicial de la empresa accionada, se le otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas las asignaciones quincenales que tenía el accionante para las referidas quincenas Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió marcada D, convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Hotel Punta Palma, y Hotel Punta Palma y Marina, C.A., correspondiente al mes de noviembre de 2.002, con una duración de 3 años y marcada E, promovió igualmente contrato colectivo correspondiente a noviembre de 1.999, con una duración de 34 meses. Sobre tales promociones se ratifica el criterio del Tribunal de que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos P.Á., J.B., L.C., J.G., M.P. y J.H., de los cuales sólo declararon los ciudadanos P.Á. y J.H..

Respecto al testimonio del primero, P.Á., se trata de un testigo que no entró en contradicción ninguna entre las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, por lo que a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado que el deponente trabajó para la accionada desde el año 2.000 hasta el 2.004; que el demandante cumplía una jornada de 12 horas; que trabajaba los domingos y que además el accionante disfrutaba de los beneficios de la convención colectiva.

Con relación a los dichos del ciudadano J.H., se aprecia que en las repreguntas formuladas por el representante judicial de la empresa accionada dijo que era miembro del sindicato, por lo que para quien decide esto le resta confiabilidad a sus dichos, por lo tanto los mismos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

En la oportunidad de exhibir las documentales, el representante judicial de la empresa accionada expuso que no las exhibía porque no se oponen a las pruebas documentales promovidas por el demandante. Al respecto este Sentenciador observa que la exhibición promovida por el actor se refería además de los pagos salariales desde el 14 de junio de 1.995 hasta el 16 de septiembre de 2.005, a las tarjetas de entradas y salidas del personal, pero quien decide no puede atribuir a la falta de exhibición las consecuencias del artículo 82 de la ley adjetiva laboral porque el pedimento fue hecho de manera ambigua Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió documentales y exhibición.

DOCUMENTALES:

Marcada I, original de documental fechada en Lechería el 12 de junio de 1.995, suscrita por el demandante como Oficial de Seguridad por la cual hace constar que recibió conforme: 1.- el contrato colectivo y 2.- el Manual del Empleado. La señalada instrumental por no haber sido desconocida, se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada II, original de carta de renuncia suscrita por el accionante en fecha 15 de agosto de 2.005. La señalada instrumental por no haber sido desconocida, se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada III, en fotostato Reporte General de Nómina, emanada de la propia empresa accionada, por lo cual a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado IV, original de contrato de trabajo por tiempo determinado de 88 días, fechado en Lechería el 12 de junio de 1.995, por el cual se le contrata como Oficial de Seguridad con un salario quincenal de Bs. 9.180,00. A esta documental no desconocida, se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada V, original de instrumento intitulado Movimiento de Personal, referido a F.Z., documental que merece fidedignidad por no haber sido desconocida, pero que nada aporta a la causa por demostrar un hecho incontrovertido como es el cambio de Oficial de Seguridad a Jefe de Área del trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada VI, copia al carbón de constancia de trabajo expedida a nombre del demandante el 6 de diciembre de 2.001, suscrita además del Gerente de Recursos Humanos por el accionante, con fecha de ingreso el 12 de junio de 1.995, trabajando en el Departamento de Seguridad con el cargo de Jefe de Área y con un sueldo mensual de Bs. 557.700,00. Esta instrumental al igual que la precedentemente analizada, merece fidedignidad por no haber sido desconocida, pero nada aporta a la causa por demostrar un hecho incontrovertido como es la existencia de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas VII y VIII, documentales idénticas a la VI, pero con fecha de expedición la primera del 2 de mayo de 2.002 y la segunda el 19 de agosto de 2.005, con la única variante que el sueldo mensual del trabajador demandante ascendía a la suma de Bs. 812.136,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada IX, REGISTRO DE ASEGURADO fechada el 13 de septiembre de 1.995, correspondiente al accionante, con el cargo de Oficial de Seguridad. Se trata ésta de una documental administrativa a la que por sus características se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado la inscripción del demandante en el I.V.S.S. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII , solicitudes de adelantos de prestaciones sociales peticionadas por el demandante, por diferentes montos y en diferentes fechas. A estas documentales se les atribuye pleno valor probatorio porque las mismas no fueron desconocidas por el accionante y de ellas quedan demostrados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas XVII, XIX, XX y XXI, original de instrumento intitulado Movimiento de Personal, referido a F.Z., documental que merece fidedignidad por no haber sido desconocida, pero que nada aporta a la causa por demostrar un hecho incontrovertido como lo es la condición Jefe de Área del trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas XXII, XXIII y XXIV, en fotostatos, Reporte General de Nómina, emanada de la propia empresa accionada, por lo cual a las mismas no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas XXV, XXVI, XXVII, XXIIX (sic), en total 75 recibos de pagos quincenales desde el 16/02/02 al 15/09/05 y según su apostillamiento ello demuestra el salario básico quincenal devengado por el accionante en el curso de la relación de trabajo. Tales instrumentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas quedan evidenciados los hechos señalados Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado XXIX (sic), instrumental intitulada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cual y por un tiempo de servicio que comenzó el 12/06/1.995, es decir, equivalentes a 10 años, 3 meses y 3 días y en la que además se lee el nombre del demandante; DEPTO: SEGURIDAD; CARGO: JEFE DE ÁREA; MOTIVO: RENUNCIA. Se le cancelan al demandante las indemnizaciones siguientes: antigüedad acumulada; cláusula Nro 43 C.C.V; vacaciones art. 225; bono vacacional art. 225; cláusula 43 C.C.V, vacaciones fraccionadas; vacaciones fraccionadas art. 225; intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas, por un monto total de Bs. 18.883.581,28 y con un neto a cobrar, luego de las deducciones de Bs. 4.754.133,61 de Bs. 14.129.447,67. Tal instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado XXX, Estado de Cuenta de Banesco, apreciando quien decide que se trata de una instrumental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada XXXI. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES que hace la empresa accionada al trabajador demandante por los periodos 95/96, 96/97 y por el periodo 98/99, pero se aprecia que ninguna de estas comunicaciones, las dos primera en originales y la última en fotostato, fueron firmadas por el trabajador demandante. Por lo tanto a estas instrumentales apócrifas no se les puede otorgar ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada XXXII, copia al carbón de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES correspondientes al periodo 99/00, copia simple o fotostato del periodo 2000/2001, que no está firmada por el actor, copia al carbón de la LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del período 2001/2002, copia al carbón de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del período 2002/2003; copia al carbón de la LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del período 2001/2002, copia al carbón de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del período 2003/2004, salvo la copia simple correspondiente al periodo 2000/2001, a la que no se le otorga valor probatorio por ser una documental apócrifa, a todas las demás sí se les otorga valor probatorio interesando a la causa que en el periodo 99/00, se le cancelan a la actor 15 días por C.C.V., que el Tribunal interpreta se refiere a la convención colectiva porque es adicional a los 19 días pagados; en el período 2.001/2.002 también se le cancelan 15 días por C.C.V.; en el periodo 2.002/2.003, se le cancelan 18 días por C.C.V, que le son pagadas en fecha 15/04/05; y en el periodo 2.003/2.004 también se le cancelan 18 días por C.C.V. y se le pagan el 17/06/2005. De ellas quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Solicitó la accionada se oficiara a:

  1. La Inspectoría del Trabajo de Barcelona a los fines que informara al Tribunal los particulares contenidos en su escrito de promoción de pruebas. Al folio 24 de la segunda pieza riela oficio recibido de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., por la cual se informa al Tribunal que en los archivos de esa dependencia se encuentran depositadas las convenciones colectivas suscritas entre el Hotel Punta Palma y el Sindicato de Trabajadores del Hotel Punta Palma, Hotel & Marina, C.A., correspondientes a los periodos 15-11-1996; 13-11-1999 y 29-11-2002. De todas formas esto forma parte del principio iura novit curia de quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Solicitó se oficiara a CORP BANCA, a los fines de que informara sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Del folio 119 a la 376, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas por la cual el suscribiente (RICARDO SUÁREZ) en nombre de CORP BANCA informa al Tribunal que la cuenta fue aperturada en fecha 21-06-1995 y permanece en condición de inactiva, además anexó estados de cuenta correspondientes, entre otros, al entonces trabajador de la empresa. Realmente la prueba de informes solicitada a CORP BANCA no aporta nada a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  3. Finalmente, solicitó se oficiara a BANESCO, a los fines de que informara sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. A los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas por la cual el suscribiente (FRANCO CARMMANDELA) en nombre de BANESCO informa al Tribunal que el cheque serial Nro. 32589795 a favor del ciudadano Z.F., por la cantidad de Bs. 14.129.447,67, fue cobrado por éste en fecha 28 de octubre de 2.005. Esto refleja un hecho no controvertido en la presente causa porque durante la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia de juicio esto fue expresamente admitido por el trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

En el caso que ocupa a esta instancia se aprecia que la parte actora reclama el pago de por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en su decir le adeuda la parte demandada. En tal sentido manifiesta que tales diferencias se le adeudan por tres razones: la primera, por ser beneficiario de la convención colectiva de la empresa y no cancelársele tales beneficios con un aumento del 30% del salario básico porque en el mes de noviembre del año 2.001, según el decir del actor, la empresa sólo se le aumentó un 10% del salario; la segunda razón, por haber laborado días feriados, que en su decir no le fueron cancelados; y la tercera y última razón fue por haber trabajado horas extras, las cuales alega como tampoco pagadas. En tal sentido manifestó el accionante que al tener derecho a los conceptos referidos la circunstancia de que no se les hayan pagado hace que sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hayan sido pagados a un salario menor, por lo que en su favor demanda el pago de las correspondientes diferencias.

Así las cosas aprecia este Juzgador que respecto al primer argumento libelar, esto es, sobre la aplicación a la esfera personal del demandante de la convención colectiva correspondía a la empresa accionada tal como se estableció al distribuir la carga de la prueba la demostración que en el caso particular del accionante no le eran aplicables tales beneficios contractuales. En este sentido se aprecia que la empresa accionada al dar contestación a la demanda adujo que la convención colectiva no le era aplicable al trabajador accionante porque éste durante toda la relación de trabajo prestó sus servicios en le Departamento de Seguridad, primero como Oficial de Seguridad hasta el 16 de enero de 1.997 y luego como Jefe de Área de Seguridad y que al presentar su renuncia voluntaria se desempeñó como Jefe de Área de Seguridad del hotel; añadiendo que esto puede ser observado en los ejemplares de la convención colectiva que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas. Al respecto aprecia este Juzgador que la cláusula SEGUNDA del contrato colectivo PUNTA P.H. & MARINA, C.A. de noviembre de 1.996, la cual rezaba: BENEFICIARIO: Los beneficios de este contrato se aplicarán a todos los trabajadores de esta empresa, a excepción de aquellos que ejerzan funciones u ocupen cargos señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quedan excluidos los trabajadores de avance, es decir, los contratados para eventos especiales o para prestar servicios por periodos inferiores o iguales a un mes. Las partes convienen en enunciar los cargos incluidos en el párrafo anterior de esta cláusula,… y al final de esa enunciación se refieren al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD. Esta cláusula se repite en el contrato colectivo de 1.999, que también termina excepcionando al Departamento de Seguridad; y lo mismo sucede con la convención colectiva de trabajo del 2.002, que específicamente señala como excepcionados al Jefe Operativo de Seguridad y al Departamento de Seguridad, es decir, de acuerdo con la cláusula Segunda de los contratos colectivos referidos y de la última convención colectiva señalada al trabajador demandante, al iniciar su prestación de servicios con el cargo de Oficial de Seguridad y terminar con el cargo de Jefe de Área del Departamento de Seguridad, esto último quedó evidenciado de la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela marcada XXIX al folio 205 del expediente en estudio. Ciertamente de esta instrumental, así como de las marcadas XXXII que rielan a los folios 211, 213, 214, 215 y 216 de la primera pieza del expediente, se evidencia que al trabajador demandante se le canceló de acuerdo a la primera instrumental referida, conforme a la cláusula Nro 43 de la C.C.V., 18 días de VAC., y adicionalmente de acuerdo con la misma cláusula se le cancelaron 4,5 de VAC. FRACC., y en base con las otras instrumentales también se le cancelaron desde 15 a 18 días de vacaciones por C.C.V., que bien pudiera interpretar el Tribunal que se refieren a la expresión convención colectiva vigente. Además de la instrumental previamente analizada que riela al folio 241 se evidencia que para el 1 de enero de 2.000, el entonces trabajador recibió de la accionada un aparente aumento salarial del 30%, conclusión a la que llegó el Tribunal porque de la instrumental que riela al folio 240, el trabajador demandante tenía una asignación salarial para la primera quincena del mes de octubre de 1.999, de Bs. 150.000,00, desprendiéndose de la comparación entre ambas que hubo, supuestamente, el señalado incremento del 30% porque se elevó su salario a Bs. 195.000,00, pero del texto del señalado recibo no hay evidencia alguna que permita vincular tal aumento salarial al contrato colectivo de noviembre de 1.999, salvo la coincidencia en las fechas. Fuera de esto no hay evidencia alguna en las actas procesales de que la convención colectiva de la empresa accionada le fuera aplicable a la esfera personal del trabajador accionante, salvo lo dicho por el testigo P.Á., en el sentido de que al trabajador demandante le aplicaban los beneficios de la contratación colectiva sin especificar cuales de ellos; mas sin embargo, se aprecia que se trata de declaraciones encontradas con el contenido de los recibos de nómina del entonces trabajador, donde no aparece además de lo señalado, que se le cancele beneficio alguno de los contemplados en las convenciones colectivas de marras, salvo los conceptos pagados de vacaciones y vacaciones fraccionadas y un aparente incremento del 30% que supuestamente recibió el actor en enero del 2.000; todo ello, en criterio de este Sentenciador, encuentra su explicación en base a la exclusión que hace la ya referida cláusula Segunda de los contratos colectivos de los años 1.996 y 1.999, que de manera específica no incluía a los trabajadores del Departamento de Seguridad, así como la convención colectiva del 2.002 que expresamente excluye al Jefe Operativo de Seguridad y al Departamento de Seguridad, todas ellas suscritas por la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores del Hotel Puntal P.H. & Marina, C.A., donde expresamente quedan excluidos entre otros, los trabajadores del Departamento de Seguridad, lo cual hace que para este Juzgador, en aplicación de la doctrina vinculante sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 526 de fecha 22 de marzo de 2.006 caso O.S.G. contra CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A., concluya forzosamente en la inaplicabilidad para el accionante de los contratos colectivos y convención colectiva señalados Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los DÍAS FERIADOS alegados como trabajados y no cancelados, así como las HORAS EXTRAS también alegadas como laboradas y no canceladas, este Tribunal advierte a las partes que ambos conceptos por estar íntimamente ligados, serán analizados conjuntamente. En este sentido ya precedentemente se advirtió que uno de los hechos incontrovertidos en esta causa resultó ser el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar y admitido por la representación judicial de la empresa accionada. Siendo de recordar que el horario era de tipo rotativo, a saber, y era el mismo regulado por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límite diario y semanal, siempre que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo, 2. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos, 3. que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límite diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso. Se aprecia que el actor dijo en su escrito libelar que dada la naturaleza del servicio que prestaba la jornada de trabajo se desarrollaba en un horario de forma variable, en guardias (turnos) hasta el 16 de julio del año 2.005 y de allí en adelante en turnos de 8 horas diarias, teniendo muchas veces que laborar los días domingos. Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa accionada afirmó que el actor trabajaba 2 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m; 2 días de 7:00 p.m a 7:00 a.m. y luego 2 días de descanso. Se aprecia así que bajo el sistema dispuesto por la referida normativa en un período de 8 semanas las cuales contienen bajo el esquema expuesto, un total de 37 jornadas de 12 horas que totalizan 444 horas, quiere decir que el actor realmente laboró 84 horas menos de las 528 que hay en dicho periodo, tómese en cuenta que conforme ordena el artículo 198 literal b el accionante tenía una jornada laboral de 11 horas diarias. De manera tal que al haber sido laboradas por el hoy demandante la cantidad de 444 horas del promedio total, el pedimento respecto a las horas extraordinarias en el sentido que le sean canceladas y que ellas deban considerarse parte integrante del salario normal, debe ser declarado improcedente y como consecuencia de ello se determina que no hay incremento alguno que calcular con respecto a horas extraordinarias y por ende se declara improcedente la petición de que se cancelen 2285 horas extras, por un monto de Bs. 8.996.045,00.

Con respecto a los días feriados alegados como trabajados y no cancelados, se aprecia que de las propias instrumentales aportadas por el propio trabajador demandante quedó evidenciado que en cada uno de los pagos salariales quincenales se le canceló además de la quincena correspondiente, por lo menos, un día feriado, y en algunos casos, en esos periodos quincenales se le cancelaron adicionalmente hasta 2 días feriados, lo mismo quedó demostrado con las documentales aportadas también por la empresa accionada, particularmente en la que riela al folio 135 de la primera pieza del expediente en la que s ele cancelan 2 días feriados, la que riela al folio 140, por la que se le cancela 1 día feriado, la que riela al folio 145 por la que se le cancela un día libre trabajado y así la que riela folio 146, por la que también se le cancela un día feriado, la que riela al folio 152, por la que se le cancelan 3 días feriados; particularmente la que riela al folio 176, por la que se le cancela 1 días feriado al igual que la 177 y 178; idéntica es la situación de la documental que riela al folio 183, por la que se le cancela 1 día feriado; la del folio 186 también se le cancela un día feriado y para no abundar más en detalles la de los folios 188 y 189. Es de destacar que de acuerdo con la norma del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 115 literal g del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés públicos los ejecutados: … g) Por hoteles, hospedajes y restaurantes. De ahí que concluya quien sentencia que bajo el sistema de jornada de guardias u horario rotativo en que se desempeñó el actor no todos los días domingos debían ser considerados, en su caso en específico, como días feriados; siendo así y tomando en consideración las cancelaciones que por días feriados realizó la empresa accionada a favor del otrora trabajador, se debe concluir que el accionante, siendo su carga no logró demostrar que haya laborados días feriados a los cancelados y a los exceptuados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud de 355 días domingos reclamados como laborados y no cancelados, al igual que la suma peticionada de Bs. 13.603.178,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior observa quien sentencia que la pretensión procesal del actor consistía en reclamar las prestaciones sociales que en su decir se le adeudaban como consecuencia de que se le habían desconocido durante la relación de trabajo los beneficios de la contratación colectiva, así como tampoco se le habían cancelado los días domingo trabajados y las horas extras laboradas, todo lo cual en su decir, repercutió en que las indemnizaciones que se le cancelaron en el curso de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como la indemnización de antigüedad, se hizo sobre una base salarial que no se compadeció ni con su salario normal ni con su salario integral. Ahora bien, declaradas improcedentes la aplicación a la esfera personal del demandante de los contratos colectivos de los años 1.996 y 1.999, y de la convención colectiva del año 2.002, así como también declarada la improcedencia en el cobro de lo alegado como adeudado por concepto de días domingos y horas extras. Siendo que los pedimentos libelares se basaban en la declaratoria de procedencia de alguno de los tres conceptos señalados, es de concluir que no hay diferencia alguna que cancelar a favor del accionante, por lo que todas las diferencias demandadas deben ser declaradas igualmente improcedentes y como consecuencia de ello, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión la demanda deberá ser declarada sin lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.Z. contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas al demandante de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abg. YIRALI QUIJADA.

NOTA: en esta misma fecha 16 de octubre de 2.007 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YIRALI QUIJADA.

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