Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 1° de febrero de 2006, los abogados F.Z. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.189 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Maracaibo, C.A., domiciliado en Maracaibo de Estado Zulia, constituido conforme consta documento protocolizado, el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 110, Protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, Libro 1, páginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1992, bajo el N° 22, Tomo 20-A, presentaron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal de Justicia, el 3 de mayo de 2005 “(…) con motivo del recurso de casación del cual conoció esa Sala en el juicio por cobro de bolívares incoado por el Banco Maracaibo, C.A contra el señor F.B. y la empresa Inmobiliaria La Quebradita, C.A.”

Por auto del 3 de febrero de 2006, se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito libelar, los apoderados judiciales accionantes, fundamentaron su petición de revisión constitucional, basándose de los siguientes argumentos:

Que “ el objeto del presente recurso de revisión, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución, en el cual se consagra la no aplicación retroactiva de las leyes…”.

Que “En sentencia publicada el 3 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil declaró procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2001, respecto de actos procesales que se cumplieron entre 1993 y 1997, con conformidad a la entrada en vigencia de la misma.”.

Que “(…) mediante la sentencia cuya revisión solicitamos, se declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando expresamente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la admisión, y ordenó notificar al Procurador General de la República.”.

Que la sentencia recurrida establece que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “corresponden al texto de la Ley actualmente vigente de 2001, la cual no se encontraba vigente a la fecha de la admisión de la demanda, como expresamente se reconoce en el Texto de la propia sentencia, al hacer referencia al artículo 38 del texto de la Ley hoy derogada, pero vigente para la fecha de admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva ley, a un acto procesal realizado con anterioridad su entrada en vigencia.”.

Que “En cualquier caso, la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea del texto de 1965 o del texto de 2001, a los fines de decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda constituye una aplicación retroactiva, toda vez que la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 1993 y admitida el 23 de noviembre de ese mismo año 1993, fecha para la cual el Banco Maracaibo, C.A no se encontraba intervenido, decisión administrativa que se produjo el 14 de junio de 1994, como expresamente se lee en la sentencia cuya revisión se solicita, por lo que ni a la fecha de la admisión de la demanda, ni de la notificación del decreto de intimación, eran aplicables al caso concreto las disposiciones de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que antes de decretarse la intervención de esa institución financiera, las demandas en las que la misma fuera parte no obraban ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.”.

Que la aplicación de las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violaron el precepto constitucional, contenido en el artículo 24 del Texto Fundamental.

Que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de la tramitación del juicio establecía que la falta de notificación será causal de reposición, cuando sea solicitado exclusivamente por el Procurador General de la República, condición que no se verificó en el caso concreto, toda vez que no fue sino la representación de la parte demandada, en la oportunidad de formalizar el recurso de casación, contra la sentencia de segunda instancia, quien planteó la reposición por falta de notificación del Procurador General de la República.

Que “El hecho de que la nueva Ley admita que la reposición pueda se declara de oficio por el Tribunal, no implica que ello pueda decidirse respecto de cualquier causa, sino únicamente en aquellas en las que la notificación al Procurador General de la República haya sido omitida respecto de actos procesales que la Ley ordene notificarle y que hayan ocurrido durante la vigencia de la nueva Ley, lo contrario implicaría la aplicación retroactiva de las disposiciones de la nueva ley, en violación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.”.

Que “(…) la Sala de Casación Civil, al decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la admisión de la demanda, procedió en contra de lo racional y lo justo, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que colocó al demandante en la situación inicial del proceso, dejando sin efecto una sentencia definitiva que le fue favorable, así como los trámites procesales por él cumplidos, como absoluto apego a la legalidad y al debido proceso”.

Que “(…)no se incumplió disposición alguna relativa al debido proceso ni de violación de orden público que justificara la declaratoria de nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa contenida en la sentencia de la Sala Civil objeto del presente recurso de revisión, decisión que viola el derecho a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución.”

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

(…)

“En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-94, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que esa forma procesal hubiese sido cumplida y sin que ello hubiese sido corregido por los jueces de instancia.

(…)

Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

...artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

.

artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta por el Banco Maracaibo C.A., el cual estaba intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser un instituto en el cual existen intereses patrimoniales del Estado, que hay que preservar.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

(…)

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Por ser procedente una de las infracciones previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

(…)

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se ordena notificar al Procurador General de la República.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación, interpuesto por el abogado S.Y., en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria La Quebradita, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados judiciales accionantes, de la presente solicitud de revisión, denunciaron quebrantamientos constitucionales por violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución, por haber aplicado al caso concreto de manera retroactiva los artículos 94 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Ahora bien esta Sala, después de la lectura de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

.

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

“En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A, mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…”.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide.

En todo caso, si hubiese sido procedente la notificación a la Procuraduría, hubiese sido ordenada, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

.

Dicho lo anterior esta Sala, estima que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, encuadra en uno de los supuestos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, pues violó el principio constitucional de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución, por haber aplicado al caso concreto de manera retroactiva los artículos 94 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena anular la sentencia dictada por Sala de Casación Civil y dictar nueva sentencia, tomando en consideración lo expuesto en este fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR, la solicitud de revisión propuesta por los abogados F.Z. y E.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Maracaibo, C.A, en contra de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2005, la cual se Anula. En consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Civil, dicte nueva sentencia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-0164

JECR

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