Decisión nº 22-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

Parte Demandante: C.F.F.D.U. Y R.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.651.815 y V- 3.795.363, de este domicilio y hábiles.

Abogadas Asistentes Parte Demandante: Abg. B.C.C.G. Y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.112 y 83.106 en su orden.

Partes Demandadas: Ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R.D.M., W.R.F.M., M.D.C.U.D.F., J.E.P.P., N.O.C.D.P., NEMESTO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y L.T.C.C., venezolanos todos con excepción de la última nombrada, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 3.766.114, V- 4.203.078, V- 9.741.108, V- 3.926.996, V- 5.343.043, V- 4.636.485, V- 3.999.624 y E- 80.424.765 en su orden, de este domicilio y hábiles.

Apoderada Judicial Partes Demandadas: Abg. D.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416.

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION COSTAS PROCESALES

Expediente Nº: 11.824-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 11 de febrero de 2008, interpuesta por los ciudadanos C.F.F.d.U. y R.A.U., asistidos por las Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el fin de que los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R.D.M., W.R.F.M., M.D.C.U.D.F., J.E.P.P., N.O.C.D.P., NEMESTO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y L.T.C.C., convengan o sean condenados al pago de las costas que les adeudan, exponiendo en dicho escrito lo siguiente:

Que en efecto, surgió una incidencia frente al incumplimiento por parte de los demandados, a la transacción que hubieren celebrado en fecha 17-02-1999, ante lo cual este Tribunal declaró procedente la solicitud de ejecución de la sentencia de homologación sobre la Transacción; Que tal decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-01-2007, quedando definitivamente firme la misma, en fecha 16-02-2007, fecha en que fue remitida nuevamente la causa. Que tal decisión condenó a los accionados al pago de las costas conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; Que debido a que ha sido infructuoso que los mismos, cancelen tales costas, es por lo que interponen la presente acción, para que estos ciudadanos convengan o sean condenados a pagar las referidas costas.

Refirieron criterios doctrinales y jurisprudenciales con relación a los fundamentos de las costas procesales, con el fin de sustentar la obligación concreta, a su decir, que tienen los demandados de pagar las costas, y lo que les otorga el título ejecutivo que contiene el reconocimiento de su derecho en el proceso a percibir tales costas, razón por lo que procedieron a intimar las mismas.

Asimismo realizaron una serie de consideraciones a los efectos de establecer la estimación de su pretensión, concluyendo y/o considerando la estimación en que ambas partes fijaron las demandas que dieron inicio a los procesos contenidos en las causas Nros. 11.824 cursante por ante este Juzgado, y la 1.184 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual refirieron criterios jurisprudenciales al respecto, estimando su pretensión en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con doscientos cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 16.375,248). Consignaron diferentes anexos, y solicitaron el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co demandado J.E.P.. (F. 1 al 718)

Por auto de fecha 26-02-2008 se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. Se ordenó la citación de los demandados en la persona de su Apoderada Judicial, Abg. D.L.A., todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 719)

En fecha 04-03-2008 se libro la respectiva compulsa. (Vlto. F. 719)

Por escrito de fecha 13-03-2008, el ciudadano R.A.U., asistido por la Abg. B.C.C.G., ratificó su solicitud de Medida Preventiva. (F. 722)

Mediante diligencia de fecha 17-03-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación personal de la Abg. D.L.A., por cuanto ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Vto. F. 723)

Por diligencia de fecha 18-03-2008, el co demandante R.A.U., solicitó que se librara la correspondiente boleta de notificación a la Apoderada Judicial de los demandados, vista la diligencia del Alguacil, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 724)

Por auto de fecha 25-03-2008 el Tribunal acordó que el Secretario librara la boleta de Notificación a la prenombrada Apoderada Judicial, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 725)

En fecha 02-04-2008, el secretario del Tribunal, dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación. (F. 727)

Mediante diligencia de fecha 04-04-2008, el co demandante R.A.U., asistido por las Abg. B.C.C.G. y D.Y.C.G., solicitó pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 728)

PARTE MOTIVA

El maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:

… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.

Subrayado del Juez.

Así mismo, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro H.B.L. quien es citado por el tratadista H.E.T.B.T., en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:

Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 274 y 281, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 281.Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Ahora bien, de ello se infiere que es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa, así como los gastos en que incurrió ésta. Tal situación también deriva del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley,”

Atendiendo a la clasificación de las costas, tal y como lo enseña el tratadista H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, P. 110, siendo éstas, como se dijo, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, éstas pueden ser:

a.- Necesarias: Que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otras.

b.- Útiles: Que son los honorarios de los abogados, en los casos en que ni la ley ni el operador de justicia ha exigido su presencia.

c.- Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos.

d.- Superfluos: Que son aquellas que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso.

Ante esta clasificación, el referido doctrinario señala además, criterio que comparte este juzgador, que el elemento determinante de la necesidad o utilidad de las actuaciones que pueden exigirse por vía de las costas procesales, es la relevancia y pertinencia que las mismas hayan tenido para defender los intereses de las partes en el proceso y que de manera directa o indirecta influyeron en el vencimiento total, descartándose aquellas actuaciones que no guarden relación o que no contribuyan a la declaración del derecho que se busca por la pretensión, lo que hace concluir que en la condenatoria en costas, sólo se incluyen las necesarias y útiles.

Asimismo debe estar claro que estamos frente a una condena en costas de las llamadas específicas o recursivas, reguladas a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y suscitadas en fase de ejecución de sentencia, por lo que son las costas ocasionados en esta etapa, las que pueden ser exigidas, esto por una parte. Y por la otra, siendo que la pretensión de costas procesales ha sido incoada directamente por quienes fueron parte en la causa principal, lo cual engloba el cobro de todos los gastos que constituyen estas costas y no sólo el cobro de honorarios de abogados, es por lo que necesariamente debe referirse el procedimiento a seguir, que no es otro que el establecido en la Ley de Arancel Judicial.

Siendo así, establece el artículo 33 de la citada ley, lo siguiente:

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Este procedimiento de tasación ha sido definido por la doctrina, específicamente por el tratadista F.Z., en su obra “Condena en Costas”, P. 355, de la siguiente forma:

La tasación de costas es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado y estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exigen de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio.

En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

Subrayado del Juez.

Visto lo anterior, y subsumiendo tales consideraciones en el caso que se examina, se observa que los ciudadanos C.F.F.d.U. y R.A.U., no están exigiendo el pago de honorarios profesionales al vencido en la incidencia referida, sino que están exigiendo las costas procesales que les corresponde, por lo que a tenor de lo expuesto, yerran los actores totalmente, con relación al procedimiento seguido para el cobro de las costas procesales, puesto que tratándose en el presente caso, como en efecto es el juicio al que aluden en su demanda, contenido en el Expediente N° 11.824, que cursó ante este mismo Tribunal, y cuyo libelo por cobro de costas, ha consignado los actores en este mismo expediente, han debido discriminar y estimar cada uno de los conceptos reclamados que forman el quantum de las costas. En efecto, los demandantes debieron, en primer lugar, hacer mediante escrito o diligencia, la estimación de costas, lo cual consiste en una relación de cada una de sus actuaciones y los costos producidos en el proceso a partir de la ejecución de la sentencia, que cursan en el Expediente donde consta el juicio en el cual ha habido la condenatoria, y además estimar el valor de cada una de esas actuaciones y solicitar del Tribunal de la causa, la tasación e intimación de las costas a la contraparte vencida.

De manera que en el presente caso, por una parte, existe una solicitud vaga y genérica de las costas procesales, dado que no se indicó cada uno de los gastos en que incurrieron los demandantes en la etapa de ejecución de la sentencia, lo cual imposibilita materialmente hablando, la labor del Tribunal, que como ya se indicó, recae en el Secretario por disposición expresa del aludido artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual no se corresponde con el procedimiento pautado en esta ley. Y por otra parte, siendo los honorarios profesionales, uno de los conceptos que engloba las costas procesales, para pretender su cobro, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, razón por la que mal pudiera pretenderse el cobro de todos los conceptos de costas procesales, mediante un mismo proceso, siendo que los procedimientos para la tasación de los gastos y el cobro de honorarios profesionales son distintos, por tanto incompatibles, toda vez que la tasación de las costas se trata de una operación de cálculo que realiza el secretario del Tribunal, que concluye en un acta en el cual se asientan los totales de las diferentes partidas de gastos que consten de manera auténtica en el expediente, mientras que los honorarios profesionales como ya se indicó, se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, y el cual ha sido resuelto claramente por nuestra jurisprudencia contentivo de dos fases bien diferenciadas.

En consecuencia, en razón de lo expuesto y vistos los términos en que fue planteada la pretensión de cobro de Costas Procesales, ello obliga a este juzgador a tener que declarar improcedente tal pretensión, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Costas Procesales, interpuesta por los ciudadanos C.F.F.D.U. Y R.A.U., asistidos por las Abg. B.C.C.G. y D.Y.C.G., contra los ciudadanos RAMON MONSALVE VIVAS, LURLEY M.R.D.M., W.R.F.M., M.D.C.U.D.F., J.E.P.P., N.O.C.D.P., NEMESTO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y L.T.C.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

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