Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2009-000419.

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., representada judicialmente por los abogados Aniello de V.C. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467 y 97.215, en ese orden, contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V. W. L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el número 41, tomo 692-A-Sgdo., y los ciudadanos J.F.O.S., A.A.A.O., A.M.B.A., L.A.A.E. y R.I.L.R., titulares de la cédula de identidad números 6.818.711, 6.311.563, 10.334.695, 6.558.402 y 9.878.946, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintiuno (21) de mayo de 2009 y se admitió el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

El 19 de junio de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.

El 14 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al co-demandado, ciudadano Á.O.A.A..

El 11 de enero de 2010, la accionante solicitó se librasen nuevas compulsas en virtud que había transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, para lo cual consignó seis (6) juegos de copias fotostáticas. El 14 de enero de 2010, se libraron nuevas compulsas.

El 23 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano A.A.Á.O..

El 25 de marzo de 2010, el co-demandado, ciudadano A.Á., presentó escrito de contestación.

El 19 de octubre de 2010, la accionante nuevamente solicitó se librasen compulsas a los demandados, en virtud que había transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, para lo cual consignó seis (6) juegos de copias fotostáticas. El 22 de octubre de 2010, se libraron nuevas compulsas.

El 24 de febrero de 2011, el co-demandado, ciudadano A.Á., consignó escrito mediante el cual solicitó la perención en el juicio.

El 7 de abril de 2011, el Alguacil encargado de practicar las demás citaciones consignó las respectivas compulsas, en virtud de haber más de 45 días sin que la parte interesada gestionara lo conducente para su traslado.

El 25 de abril de 2011, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.

El 12 de julio de 2011, la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de nuevas citaciones a los co-demandados. El 14 de julio de 2011, se instó a consignar nuevos fotostatos.

Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que solicitó el desglose de las compulsas, la accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.

En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.

En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

Se revoca la medida de embargo preventivo decretada el 6 de diciembre de 2010.

Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.

No hay lugar a costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo la(s) 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

T.G..

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