Decisión nº 00751 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001785

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN CIVIL PROVIVIENDA O.C.V. 2.000, representada por la ciudadana M.T.T., venezolana,,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 468.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 954.293, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 950.

PARTE DEMANDADA: NELSON HERRERA, FRANCISNEY GOMEZ, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, E.M., A.D.G., M.J.B.B., V.M., HYURMA DEL VALLE F.B., A.J.R.C., R.J.V.M., P.J.L.H., N.R., H.V., G.J.G., S.M.A., LUIS MATA VELASQUEZ, ENRIQUELA M.L.A., C.J.L.G., M.R.F., A.J.G.V., B.R., A.P., YURMA GOMEZ y E.G., venezolanos, mayores de edad,

MOTIVO: DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 15 de octubre de 2009, la admite y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 15 de octubre de 2009 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación de consignar en autos los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado; aunado a ello no ha consignado las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; tomando en consideración que conforme se alega en el libelo de la demanda, la citación de la parte demandada, ha de practicarse en la Avenida Tumba de Bello, frente al sector 1-A, Boyacá III de esta ciudad; dirección esta que se ubica a una distancia de mas de 500 metros de la sede de éste Tribunal; razón por la que el Alguacil de este Tribunal, al no suministrársele los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, 06 de agosto de 2009, y no haber consignado la parte actora las copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva; tomando en consideración que el lapso de treinta días se computa por días consecutivos, transcurriendo hasta el día mas de treinta días;el no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención breve de la Instancia.

En efecto la citada disposición legal, establece:

(…) También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

.

En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 06 de febrero de 2009 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de treinta días, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1. Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE , interpuesta por ORGANIZACIÓN CIVIL PROVIVIENDA O.C.V. 2.000, representada por la ciudadana M.T.T., venezolana,,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.235. 468, contra los ciudadanos NELSON HERRERA, FRANCISNEY GOMEZ, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, E.M., A.D.G., M.J.B.B., V.M., HYURMA DEL VALLE F.B., A.J.R.C., R.J.V.M., P.J.L.H., N.R., H.V., G.J.G., S.M.A., LUIS MATA VELASQUEZ, ENRIQUELA M.L.A., C.J.L.G., M.R.F., A.J.G.V., B.R., A.P., YURMA GOMEZ y E.G., venezolanos, mayores de edad, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 02:31 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. C.C.

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