Decisión nº 157 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteJavier Adolfo Arias Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 4879-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.M.J.F., U.C.B., M.C.G.A., L.I. PORRAS RIVAS, CHACON VARELA M.Y., G.S.M.A., CANCHICA ALVIAREZ M.G., D.A.P., S.O. LABRADOR, LAGOS M.D.Y. e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.178.518, 10.162.079, 11.501.663, 9.223.444, 9.221.623, 9.242.261, 10.147.323, 9.134.034, 9.210.945, 12.231.434 y 5.644.301 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.892.997 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.179.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL DE TÁRIBA, en la persona de su Presidente Dr. P.M.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 154.638.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los accionantes, actuando asistidos por la Abogada J.M.M.C., actuando en defensa de sus intereses y los de los ciudadanos identificados en el mismo, alegan que en fecha 28-10-1994 se constituyó la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE TARIBA”, que a partir de su creación se suscribieron distintos contratos individuales de relación laboral a todo el personal de la Institución, que los mismos en un principio fueron celebrados a tiempo determinado, pero que a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se convirtieron en contratos a tiempo determinado, que los patronos solidarios con los trabajadores de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE TARIBA son el Gobernador del Estado Táchira, en la persona del Capitán R.B.L.C. y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1152 del 20 de mayo del 2003, que desde la modificación de los Estatutos de su patrono, su situación laboral ha desmejorado, ya que no han sido incluidos en el sistema público de salud, que pretenden seguirles aplicando la Ley Orgánica del Trabajo de una forma mezquina, ya que no gozan de los beneficios laborales, que al integrarse al sistema público de salud debieron acogerse al contrato colectivo de la s.d.E.T., que beneficia a todos los trabajadores del sistema público de s.d.E.T., incluyendo a los trabajadores de la Fundación Hospital de Táriba, a lo cual ha hecho caso omiso el C.D. de la Institución, que se han negado rotundamente a cancelarles los beneficios incluidos en el Contrato, manifestándoles que su relación laboral seguirá rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo amenaza de que serían despedidos de su trabajo.

Fundamentan la presente acción en los artículos 27, 49, 84, 85 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Denuncian que en su contra se han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 84, 85 y 89 de nuestra Carta Magna; finalizan solicitando la restitución inmediata de los derechos constitucionales de los cuales son beneficiarios y se le ordene al C.D. de la Fundación Hospital de Táriba, que les sea aplicado el Contrato Colectivo de la S.d.E.T. y en consecuencia se ordene su inherencia al mencionado Contrato con todos los beneficios laborales inherentes al mismo.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró Inadmisible la acción argumentando que “... La Acción de Amparo tiene una naturaleza plenamente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Ahora bien, restablecer o restituir derechos y garantías constitucionales implica haber tenido el derecho con anterioridad (esto excluye los mandamientos constitutivos de situaciones nuevas), lo que ocurre en el caso de marras, por consiguiente, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción y así se decide...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-iudice los accionantes plantean la violación en su contra los derechos constitucionales consagrados en los artículos 84, 85 y 89 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la salud y al trabajo, por cuanto no les ha sido aplicado el Contrato Colectivo de la s.d.E.T. y se les sigue aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan la restitución inmediata de los derechos constitucionales de los cuales son beneficiarios, es decir los beneficios establecidos en el referido Contrato Colectivo, y se le ordene al C.D. de la Fundación Hospital de Táriba, que el mismo les sea aplicado y en consecuencia se ordene su inherencia al mencionado Contrato con todos los beneficios laborales contenidos en el mismo, que mediante la presente acción de Amparo se les restablezca la situación jurídica que denuncian como infringida, este Juzgador observa que al momento de ejercer la presente acción los quejosos no les eran aplicadas las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de S.d.E.T., cabe preguntarse cuál situación jurídica corresponde a este Juzgador restablecer en el presente caso, si como ya se dijo al interponer la presente acción no estaban amparados por dicho Contrato; es decir, mediante la presente acción no se puede ordenar que les sea aplicado el Contrato Colectivo de la S.d.E.T. ordenar su inherencia al mencionado Contrato con todos los beneficios laborales inherentes, puesto que se estaría creando una nueva situación jurídica no existente al momento de intentar la presente acción, lo cual no está permitido al Juez en sede Constitucional, dado el carácter netamente restablecedor de la acción de amparo y en tal sentido este Tribunal se remite a la siguiente Jurisprudencia:

....omissis.......

En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante –lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que le sea concedido el cargo de Profesor Agregado, en vez del cargo de instructor que ostentaba, y cuyo disfrute no se ha visto amenazado.

(....)

En este sentido, la Sala en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: G.M., expediente N° 00-0338), estableció:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

............

Siendo ello así, considera esta Sala que efectivamente, como lo señala la sentencia consultada, no se ha verificado la infracción denunciada en la presente causa, ,y la petición realizada por el accionante no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y así se decide.

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 991 del 11-06-2001 (Caso I.M.B.M.). Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 34-35.

Jurisprudencia vinculante para el caso que nos ocupa, dado que de los hechos narrados y del petitorio de los accionantes se desprende que mediante la presente acción se pretende la creación de una situación jurídica no existente al producirse la supuesta violación de sus derechos, en razón de lo cual este Juzgador comparte el criterio del a-quo y considera procedente confirmar la decisión consultada. Así se decide.

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