Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.531.371, domiciliado en el Sector Vega de Aza, Vía El Llano, diagonal al Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.G.M.A., H.S. Y P.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas 34.000, 31.131 y 26.126 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.195.230, domiciliada en Vega de Aza, vía que conduce de San Cristóbal, al Llano, Estación de Servicio Vega de Aza, del Municipio Tórbes del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada A.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°90.881.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Apelación de la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.

En escrito de fecha 30 de octubre de 2000, el abogado J.G.M.A., con el carácter de apoderado del ciudadano F.A.C.G., interpone demanda de Prescripción Adquisitiva, en contra de la ciudadana A.T.M., exponiendo lo siguiente: Que su mandante ha poseído por más de veinte (20) años, junto con su esposa y descendientes, un inmueble conformado por casa para habitación y el lote de terreno, ubicado en el Sector de Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y compuesto el mencionado inmueble por lo siguiente: Casa para habitación construida en paredes de adobe, ladrillo y bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc, conformado por 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, servicio sanitario, corredor interno y externo, patio interno, tanque para depósito de agua, cancha de bolas criollas, todo lo cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza, de aproximadamente 6.200 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la ciudadana A.T.M., separa antiguo camino ganadero, mide por este lado 83 metros; SUR: Con propiedades que son del Fuerte Murachí, separa actual camino real que conduce a fincas del lugar, mide por este lado 125 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado 43 metros; y OESTE : Terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado aproximadamente 81 metros. Que la posesión que detenta su representado por el tiempo ya señalado, es únicamente suya, por todos los hechos, circunstancias y voluntades legítimamente ejercidas sobre el prenombrado inmueble y así, en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial por titulares de derechos en relación con el inmueble, siendo determinante para que se declare y constituya el derecho de propiedad a su favor y a tal efecto, acompañó en ocho (8) folios útiles, marcado “C” Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaraciones que dan fe de los actos posesorios realizados por su mandante en la forma y tiempo transcurridos, considerándosele siempre como el único dueño del mencionado inmueble, ya sea por vecinos, autoridades y cualesquiera otras instituciones. Así mismo, señala que sobre el mencionado lote de terreno su mandante a través de los años ha fomentado, construido y mejorado las instalaciones existentes, las cuales pecuniariamente representan una notable inversión, tanto de tiempo como de dinero, hechos que englobados constituyen y configuran el mejor derecho de su mandante. Solicita que la ciudadana A.T.M., para que en su carácter de propietaria de la anteriormente denominada Finca Vega de Aza, lo cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 1975, anotado bajo el No 116, Tomo Segundo, folios 234 al 235, Cuarto Trimestre, convenga en que su mandante, ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITVA, el inmueble identificado up-supra y que forma parte integrante de la antes denominada Finca Vega de Aza, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2000 (f. 21) el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada A.T.M., y la publicación del Edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2002 (f. 85) y 7 de octubre de 2002 (f.90) comparecieron al Tribunal los ciudadanos N.D.M.Z. y C.Y. BORRERO REYES, en su orden, actuando como terceros con posesión y dominio del inmueble objeto del litigio, y otorgaron poder al abogado D.A.C.A..

En fecha 27 de mayo de 2003 (f. 114) y debido al fallecimiento del demandante F.A.C.G., ocurrido en fecha 16 de enero de 2003, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó tener como parte demandante en la presente causa a los herederos del fallecido ciudadanos M.A.U.V.. de Carrillo, Ildemaro A.C.U., B.T.C.U. y M.Z.C.U..

En fecha 25 de abril de 2005 (f. 133) se nombró como defensor ad-litem de la demandada A.T.M., a la abogada A.M.R.R..

En fecha 03 de agosto de 2005 (fs. 139 y 140) la abogada A.M.R.R., con el carácter de defensor ad litem de la demandada A.T.M., manifestó que por cuanto no pudo informarse de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, asumió la actitud de expectativa que conlleva al hecho de no poder formular oposición a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, conducta que asumió en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de los deberes fundamentales del abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de Abogados.

En fecha 4 de octubre de 2005 (fs. 141 al 149), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, la cuales se admitieron por auto de fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 27 de octubre de 2005 (f. 177-178) el abogado D.A.C.A., actuando como apoderado de la ciudadana C.Y. BORRERO REYES, solicitó se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el día 15 de octubre del 2002, y la nulidad absoluta del poder apud acta que riela al folio 94 vuelto, y la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

En fecha 08 de agosto de 2006 (fs. 188 – 199), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en al cual declaró con lugar la demanda intentada.

De la decisión dictada la representación de los terceros poseedores apela en fecha 8 de junio de 2007 (f. 204). Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2007.

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior previa distribución, en fecha 02 de agosto de 2007 (f.212).

En fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandante y el apoderado del tercero poseedor, en su orden, presentan escrito de informes ante esta alzada (f. 215 – 219).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Punto previo: Consta en autos que en fecha 12 de agosto de 2002 (f.85) y 7 de octubre de 2002 (f.90) comparecieron al Tribunal los ciudadanos N.D.M.Z. y C.Y. BORRERO REYES, en su orden, actuando como supuestos terceros con posesión y dominio del inmueble objeto del litigio, y otorgaron poder al abogado D.A.C.A.; así mismo consta que en fecha 27 de octubre de 2005 (f.177-178) el abogado D.A.C.A., solicitó se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el día 15 de octubre del 2002, y la nulidad absoluta del poder apud acta que riela al folio 94 vuelto, y la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Observa quien aquí juzga, que del análisis de autos se evidencia que los supuestos terceros poseedores, diligencian queriendo hacerse parte en el expediente, más no consignan pruebas fehacientes que lleven a convencer o demostrar al juez que su supuesta posesión y dominio sobre el inmueble objeto del presente litigio, es real y efectiva.

Así las cosas, respecto a la tercería o intervención de terceros en una causa, nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículo 370 y 373 señala lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Del análisis de la normativa transcrita, se evidencia que cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente o igual al del demandante, o que tiene derecho a los bienes demandados, éste deberá interponer demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el Juez de la causa en Primera Instancia.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que en el caso de autos la tercería fue planteada mediante diligencia, limitándose a otorgarle poder apud acta a un abogado en ejercicio, más no se planteó la misma, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos ya transcritos, y como ya se dijo, tampoco se probó en forma alguna la veracidad de la supuesta posesión o derechos sobre el bien objeto de litigio. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento de los terceros intervinientes, pues los mismos no deben considerarse parte en la presente causa. Resuelto como ha quedado el punto previo, se pasa al conocimiento del fondo de la causa.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Testimoniales de los ciudadanos: G.D.J. MUÑOZ GUIRALES, IRAIDA COROMOTO MORA MORALES, J.G.M. y J.Z.A.A., quienes señalaron que conocieron al ciudadano F.A.C.G., que les consta que el referido ciudadano tenía más de veinte años de poseer el inmueble conformado por casa para habitación y el lote de terreno ubicado en el sector Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del peaje La Restauradora, Municipio Tórbes, Estado Táchira y compuesto por una casa para habitación con todas sus anexidades, sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza de aproximadamente 6.200 metros cuadrados. Que les consta que el referido ciudadano vivía en el referido inmueble, con su familia, conformada por sus progenitores e hijos, que les consta que el día 15 de enero de 2003 falleció el ciudadano F.A.C.G., y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos M.A.U. VIUDA DE CARRILLO, ILDEMARO ANTONIO, B.T. y MARIZULAY C.U.. Que les consta que los ahora herederos se han mantenido en el referido inmueble, sin que hayan sido perturbados jamás en su posesión. Que les consta que la comunidad de Vega de Aza ha considerado al señor F.A.C.G. y a sus herederos, como propietarios del inmueble en referencia. A las testimoniales ya mencionadas se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos son personas hábiles y capaces, y fueron contestes en sus exposiciones al señalar que conocen al demandante y a su familia, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1999, el cual riela a los folios 7 y 12 del expediente, solicitando se citara a los ciudadanos J.G.P., L.A.G. OCHOA Y J.A.C.T., a los fines de la ratificación de sus declaraciones en el Justificativo. Al cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada su ratificación.

• Copia certificada de Título de propiedad del lote de terreno en base al cual ejerce la presente acción, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2000. A dicho documento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que la propietaria del terreno objeto del presente litigio, es la ciudadana A.T.M..

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 741 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C. delE.T., que acompaña marcada “A”, perteneciente al ciudadano F.A.C.G.. La cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, con ella se prueba que dicho ciudadano nació en Vega de Aza.

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 813 de la madre del ciudadano F.A.C.G., expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, la cual acompaña marcada “B”, la misma se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que la madre del antes nombrado ciudadano, murió en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble cuya prescripción se demanda.

• Recibos de pago realizados a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a nombre de A.C., hermana de F.A.C.G.. Los cuales son documentos privados que no fueron ratificados en el lapso probatorio, por lo cual el Tribunal los valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hermana del demandante F.A.C.G., fue la persona que hizo la suscripción del servicio de energía eléctrica ante CADELA.

Del análisis de las anteriores pruebas, se evidencia que efectivamente el ciudadano F.A.C. tenía su domicilio en el Sector Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, junto a su familia conformada por los ciudadanos M.A.U. VIUDA DE CARRILLO, ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U., desde hacía más de veinte (20) años, que siempre han mantenido el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de sus servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida del referido inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción adquisitiva, señalan los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

La doctrina patria, ha señalado constantemente que para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, estableciéndose que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales, no interrumpida cuando no ha cesado ni natural ni civilmente, pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por él. Así mismo, se ha dicho que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro.

De manera pues, que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad de él y queda resguardado de las acciones reivindicatorias.

Así las cosas del análisis de autos, de las pruebas aportadas, de las testimoniales rendidas y de que la defensor ad-litem de la demandada, no dio contestación a la demanda, en virtud de no constarle los hechos invocados por la actora, y tomó una actitud de silente, así como de que en la presente causa no hubo oposición o interposición de una tercería, ni se demostró que fueran otras personas las que poseen el bien objeto de litigio, sino que por el contrario son los ciudadanos F.A.C.G., y su familia conformada por M.A.U. VIUDA DE CARRILLO, y sus hijos ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. Y M.Z.C.U., los que han ejercido sobre el inmueble cuya propiedad reclaman, las exigencias previstas en la Ley; por lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los supuestos terceros poseedores, quien no se consideran parte en la presente causa, y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2007 por la representación de los supuestos terceros poseedores, los cuales no se considera parte en la presente causa.

SEGUNDO

CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2006. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada en un principio por el ciudadano F.A.C.G. y en virtud del fallecimiento de éste, acaecida el 15 de enero de 2003, continuada por sus únicos y universales herederos ciudadanos M.A.U. VIUDA DE CARRILLO, ILDEMARO A.C.U., BELKYS T.C.U. y M.Z.C.U., en contra de la ciudadana A.T.M., ambas partes ampliamente identificadas en la presente decisión, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en casa para habitación y el lote de terreno, ubicado en el Sector de Vega de Aza, Vía El Llano, al lado derecho del Peaje La Restauradora, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y compuesto el mencionado inmueble por lo siguiente: Casa para habitación construida en paredes de adobe, ladrillo y bloque frisado, pisos de cemento, techo de zinc, conformado por 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, servicio sanitario, corredor interno y externo, patio interno, tanque para depósito de agua, cancha de bolas criollas, todo lo cual se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno que es parte de lo que anteriormente se denominaba Finca Vega de Aza, de aproximadamente 6.200 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la ciudadana A.T.M., separa antiguo camino ganadero, mide por este lado 83 metros; SUR: Con propiedades que son del Fuerte Murachí, separa actual camino real que conduce a fincas del lugar, mide por este lado 125 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado 43 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.T.M., mide por este lado aproximadamente 81 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1975, anotado bajo el No. 116, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 233-235.

En consecuencia, la presente sentencia constituye el Título de propiedad sobre el inmueble arriba especificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6069

R. R.

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