Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2011, y sus ratificaciones de fechas 29 de junio y 6 de julio del mismo año, la abogada M.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó la reposición de la causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha 4 de noviembre de 2009, se presentó ante esta Sala Político-Administrativa demanda por daño moral contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, por los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F..

SEGUNDO

Que en fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Políticio-Administrativa admitió la demanda por daño moral ordenando “…emplazar al Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del Procurador Metropolitano y a los Municipios Autónomos Baruta y El Hatillo, en la persona del Síndico Procurador Municipal, respectivamente, mediante oficio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de Ley Orgánica del Régimen Municipal…”

TERCERO

Que de la referida decisión se evidencia la “omisión de citación o notificación a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en la persona de la Procuradora General de la República, situación que persiste encontrándose la causa actualmente en el lapso de evacuación de pruebas” (negrillas del texto).

CUARTO

Finalmente, solicitó a este Juzgado de Sustanciación la reposición de la causa “al estado de que se libren nuevamente las notificaciones y citaciones a las partes del auto de admisión de la referida demanda, incluyendo así la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como la citación de su representante judicial, la Procuradora General de la República, toda vez que ello no constituye un formalismo inútil” (resaltado del texto).

Ahora bien, este Juzgado para decidir observa:

De los autos que conforman el expediente, se evidencia que la acción intentada versa sobre una demanda por cobro de bolívares ejercida contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Autónomos de Baruta y El Hatillo.

Igualmente, constata este Juzgado que la solicitud de la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta se circunscribe, en primer término, a que se declare la reposición de la causa al estado de que se libren nuevamente las notificaciones y citaciones a las partes, pretendiendo con ello, subsanar el presunto vicio en el cual se incurrió, al no practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En tal sentido, cabe mencionar el criterio que en relación con la figura de la reposición de la causa, estableció esta la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de julio de 2011, el cual es del tenor siguiente:

…Dicho lo anterior, se observa que la petición realizada por el Ministerio Público implica una reposición de la causa. Por ello, resulta pertinente reiterar (tal como lo señaló esta Sala recientemente en un caso en el que por similares motivos fue solicitada la reposición de la causa por la Fiscal actuante en el presente caso, Vid. Sentencia Nro. 470 del 7 de abril de 2011, caso J.G.B.M. contra Contralor General de la República), que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico está dirigido a subsanar aquellos errores u omisiones del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

Así, en el referido fallo se destacó que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -legislación aplicable supletoriamente durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en el año 2004-, “[L]os jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Vinculado con lo anterior, ha señalado la Sala que la referida disposición legal armoniza con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de toda persona a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Aplicando los señalados mandatos al presente caso, estima la Sala que la solicitud del Ministerio Público de que sea librado nuevamente un cartel dirigido a los terceros interesados resulta a todas luces improcedente, por cuanto, como quedó expresado, éste ya fue librado, retirado y consignada su publicación, garantizándose de esta forma el derecho de acceso a la justicia de todos los interesados en esta causa. Así se declara

. (Exp. Nº 2009-1019, caso: Inversiones Los 3 Ases, C.A., contra la Resolución N° 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 10.06.09).

Del fallo antes transcrito se puede colegir que, no obstante que las normas procesales establecen la posibilidad de que el juez de la causa, procurando la estabilidad de los juicios, declare la nulidad de determinadas actuaciones y, consecuentemente, la reposición de la causa a fin de subsanar aquellos errores u omisiones en los cuales podría incurrir aquél, en ningún caso dicho juez deberá declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por ello, al constatar de autos que en fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencias en el expediente mediante las cuales consignó los correspondientes recibos de citaciones y notificaciones, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos: (i) Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Baruta y El Hatillo; (ii) al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas; y (iii) a los Alcaldes de los Municipios Autónomos de Baruta y El Hatillo, quedando constituidos como parte demanda; considera este Juzgado, en atención al fallo parcialmente transcrito, declarar improcedente la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto, al evidenciar que dichas citaciones y notificaciones ya fueron practicadas, cumpliéndose así, el fin para el cual estaban destinadas; resultaría entonces, inútil acordar tal petición, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se acuerda notificar al Distrito Capital en la persona de la Jefa de Gobierno, así como al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, del 4 de mayo de 2009, para que expongan lo que consideren conducente en relación con la demanda que por daño moral han interpuesto los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F. contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda. Líbrense oficios.

Finalmente se deja establecido que la notificación del Procurador General de la República se practicará a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida por el lapso establecido en dicha norma.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-0959

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR