Decisión nº 1JU-173-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº: 1JM- 173/04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

JUECES LEGOS: DA S.M.C.

DE P.C.E.P.

TRENARD ROJAS ALFONSO

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: RONDON PINTO O.A.

SECRETARIA: LETTY MERCEDES MARSIGLIA

ALGUACIL: RONNEL LOZADA

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-173/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No. XXXXXX, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 08-08-1986, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u desconocida, domicilio OMITIDO, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON PINTO O.A., venezolano, cédula de identidad N° 10.888.572, hijo de O.R. (fallecido) y S.Y.P.C. .-

| Siendo el día jueves quince (15) de julio del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El A.C.C. el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P..” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

En fecha 30 de julio 2.002, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. M.L.G., presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T.d.E.M., actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, Comisaría S.L., el día 27-07-2.002, decretando el Tribunal el procedimiento ordinario y la medida inmediata de libertad de los adolescentes, imponiéndoles la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “a”,”c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la del literal “c” en presentarse cada ocho (8) días por un lapso de tres (3) meses por ante el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.L., Juzgado en cuestión al cual se ordeno declinar competencia, en virtud de que los hechos ocurrieron en su Jurisdicción.-

En fecha 08-08-2.002, Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.L., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. M.L.G., en fecha 06-10-2.003, presento escrito acusatorio en donde se estableció que: “…El día 27 julio 2002, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, momentos en los cuales se desplazaba el hoy occiso, en compañía de su novia: CISNEROS M.A.C., por el barrio sector Macuto de S.L.d.T. fueron abordados por dos adolescentes; el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sin mediar palabras disparo varias veces al cuerpo de O.A. ocasionándole la muerte de forma inmediata mientras el cooperador inmediato de este, el adolescente: M.N.H.S. quien también se encontraba armado sometía a la acompañante del hoy occiso, A.C.C., para la consumación del homicidio de lo cual tuvieron conocimiento, funcionarios de la I.A.PE.M., Región N° 5 Comisaría de S.L., Agentes: C.C.E.J. Y A.V.M.G., siendo aproximadamente a las 09:50 de la noche recibieron llamada a través de la red de transmisiones, en momentos que realizaban labores de patrullaje, informándoles el operador de radio: W.L. que según llamada telefónica recibida en la Comisaría de S.L. en el barrio Macuto, parte alta se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose al sitio y percatándose que el interfecto era un funcionario de su cuerpo policial identificado como O.A.R.P. y se encontraba para el momento de los hechos con la ciudadana A.C.C.M., quien manifiesta a los funcionarios que ella puede reconocer a los sujetos que atentaron contra la vida del funcionario y luego de cometer el hecho y ante sus gritos los sujetos se fueron corrieron”.-

En fecha 05 de mayo 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele la medida cautelar de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose como su sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en cuanto al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se ordeno ratificar la orden de captura emitida en fecha 31 de marzo 2.004.-

En fecha 06 de mayo 2.004, el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 12-05-2.004, este Tribunal luego de una exhaustiva revisión del mismo y observando que el Juez en funciones de Control no ordeno la separación de la causa en relación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la expedición de las correspondiente compulsas de las actuaciones, y en aras de una sana, equitativa y pronta administración de justicia, en razón del Interés superior del niño y en cumplimiento a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a subsanar el error cometido por el Tribunal remitente y en consecuencia, se ordeno la separación de la causa en relación al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expidiendo copias certificadas de todas las actuaciones y remitirlas mediante oficio al Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente se acordó fijar la celebración de sorteo de Escabinos para el 14-05-2004.-

En fecha 04-05-2.004, se fijo el 31-05-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 31-05-2.004, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 41,42 y 43 de la Segunda Pieza de la actuación, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el 07-06-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 07-06-2.004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 18-06-2.004.-

En fecha 18-06-2.004, celebrada la audiencia de depuración de Escabinos, se Constituyo el Tribunal Mixto, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. Amarilys del R.V., Escabino Titular I, DASILVA M.C., Escabino Titular II, DE P.E.P. y Escabino Suplente TRENARD ROJAS J.A., fijándose la audiencia del Juicio Oral y Privada para el día 15-07-2.004.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el día jueves quince de julio del dos mil cuatro (15-07-2004), una vez abierto el debate la Representante del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ , expuso: “El Ministerio Público a traído hoy a juicio al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.XXXXX, quien se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, a quien se le presento formal acusación en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal del Municipio P.C.d.E.M. y en este acto se ratifica dicha acusación, el hecho por el cual nos encontramos es que en fecha 27de Julio de 2002, siendo aproximadamente a las 10:00 p.m. El hoy occiso RONDON PINTO O.A. se desplazaba en compañía de la ciudadana A.C.C.M., cuando fue abordado por IDENTIFICACION OMITIDA y el adolescente presente en esta sala, por el sector denominado Macuto, y sin mediar palabras le efectuaron disparos con un arma de fuego, causándole la muerte de manera inmediata al ciudadano antes citado, el autor de los disparos fue el adolescente presente, IDENTIFICACION OMITIDA y actuó como cooperador el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la ciudadana A.C.C.M. se encontraba presente como testigo, considera la Representación del Ministerio Público que nos encontramos ante la comisión de delito HOMICIDIO CAFICICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1ro., de código Penal, por haber actuado el adolescente acusado sobre seguro, así mismo procedo a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 27/07/2002, suscrita por los funcionarios Agentes: C.C.E.J. Y A.V.M.G., adscritos a la Comisaría de S.L.d.T., grupo C, de patrullaje Vehicular del Estado Miranda. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS. SEGUNDO: Trascripción de novedad presentada por la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al mando del Inspector: LERWIN MALDONADO, placa 2448; En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la Seccional de Ocumare del Tuy, el 27 de Julio del 2002. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y EL TESTIMONIO Y/O DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO. Donde se ratifica la noticia criminis al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional de Ocumare del Tuy, de allí su pertinencia y necesidad. TERCERO: Inspección Ocular No. 1.929 realizada en el sitio del Suceso, de fecha 27 de julio del 2002, suscrita por los funcionarios E.S.J.Y. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. SE OFRECE EL ACTA DE LA INSPECCIÓN PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y EL TESTIMONIO Y/O DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). La misma es pertinente porque fija el lugar donde se cometió el ilícito penal. CUARTO: Acta policial de fecha 28/07/2002, suscrita por los funcionarios J.L.Y., M.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Seccional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO Y EL TESTIMONIO Y/O DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES), Acta policial en la cual consta el traslado de los funcionarios al sitio del suceso, donde localizan al occiso, logrando la identidad del mismo de allí su pertinencia y necesidad. QUINTO: Inspección Ocular No. 1930 (practicada al cadáver) de fecha veintiocho de julio del dos mil dos, suscrita por los funcionarios: E.S., J.Y. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, depósito de cadáveres de Medicatura Forense, (SE OFRECE EL ACTA DE LA INSPECCION PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO Y EL TESTIMONIO Y/O DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES) Apreciando que el occiso quedo identificado como RONDON PINTO O.A. y así mismo se evidencio las heridas por arma de fuego. SEXTO: Acta de Entrevista de fecha veintiocho de julio del dos mil dos, tomada a la ciudadana: CISNEROS M.A.C., testigo presencial en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL), es pertinente y necesaria por cuanto era la única persona que acompañaba a la victima y en su deposición manifiesta reconocer a los agresores. SEPTIMO: Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 28-07-2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector S.E., Detectives YANEZ J.L. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Seccional de Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL ACTA Y/O DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN EL JUICIO) Es pertinente y necesaria porque se deja constancia del levantamiento de un cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de PINTO RONDON O.A.. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha veintinueve de julio del dos mil dos, tomada a la adolescente C.T.T., testigo referencial en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO REFERENCIAL). Es pertinente y necesaria por cuanto manifestó en su declaración haber escuchado los disparos y luego de acercarse al lugar donde se encontraba ANYI gritando, pudo ver que se trataba del novio de ella y ya estaba muerto. NOVENO: Acta policial de fecha 30 de julio de 2002, suscrita por el funcionario: Agente VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL ACTA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria por cuanto consta que el ciudadano CARRASQUEL J.G., consigna un arma perteneciente presuntamente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lo que evidencia que para el momento de los hechos se encontraba armado. DECIMO: Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2002, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, al ciudadano CARRASQUEL J.G., ya identificado en autos (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL ENTREVISTADO). El mismo es pertinente por cuanto señala haber guardado el arma que supuestamente pertenecía a Mikel. DECIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 01-08-2002, identificada con el número 9700-053-635, suscrita por HINYLCE C. VILLANUEVA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (SE OFRECE PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACION DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria, por cuanto el arma consignada resulto ser un arma de fuego, del tipo revolver, calibre 38. DECIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 30 de agosto del dos mil dos, signada con el número 9700-018-B-4888, suscrita por los funcionarios S.P. y P.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas (SE OFRECE PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACION DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN). Es pertinente y necesaria por cuanto queda demostrado que los dos proyectiles extraídos al cadáver corresponden al calibre 9 Mm. y que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego. DECIMO TERCERO: Protocolo de autopsia No. 590-02 de fecha 28-07-2002, suscrita por el Médico Anatomapatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, con cédula de identidad No. 9.142.999, Credencial No. 24118 (SE OFRECE PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACION DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria porque prueba la muerte de O.A.P.R., siendo la causa Hemorragia interna, Shock Hipovolémico, ruptura Cardiopulmonar, heridas por arma de fuego en tórax. DECIMO CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, al material suministrado, signado con el No. 9700-035-4371 de fecha 29-04-2003, suscrita por el Detective G.P.W.J., Experto designado para practicar peritaje (SE OFRECE PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACION DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesario porque las pequeñas costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza son de naturaleza hemática. DECIMO QUINTO: Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 27-06-2003, acordada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción del Estado Miranda, por el Juez en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, mediante auto de fecha 20-06-2003 en la causa 239-02, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA (SE OFRECE COMO PRUEBA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y EL TESTIMONIO DE LA RECONOCEDORA). Es pertinente y necesaria por cuanto el Tribunal deja constancia que la testigo manifestó reconocer al identificado con el No. 03, “COMO EL QUE DISPARO AL MOMENTO DEL HECHO”, en forma afirmativa, expreso en viva y clara voz que ella reconocía al No. 03, QUE DISTINGUIA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, identificado con el No. 03. Solicitando igualmente apreciación de las presentes pruebas y se proceda al enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON PINTO O.A. y se le impongan la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 620 Literal “f” Ejusdem, por un lapso de cinco (05) años.”.

Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Yo admito los hechos, no se porque lo hice, a mi me mandaron, yo estaba drogado, le pido perdón a los presentes, yo no sabía que estaba haciendo, admito los hechos y deseo que me perdonen, así mismo solicito que me sea aplicada la sanción correspondiente, es todo...”., y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día jueves 15 de julio 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…

.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON PINTO O.A., así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental, de aquella persona a quien estaba dirigida la acción delictiva, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON PINTO O.A..-

  11. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano, son delitos de naturaleza jurídica, que atenta contra las personas, demostrada la comisión del delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que con su acción desplegada causo un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave.

  12. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del joven durante su permanencia en el Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, ha sido buena durante todo el proceso, y ello se infiere en virtud de que este Tribunal no ha tenido informes negativos por parte del precitado Servicio, que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se haya visto involucrado en quebrantamientos del reglamento interno de la Institución, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por un lapso de tiempo de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, con la finalidad de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Una vez cumplida la sanción privativa de libertad, deberá dar cumplimiento a la sanción de: L.A. por un lapso de tiempo de Un (1) año.-

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º., del Código Penal Venezolano, en la actualidad cuenta con 17 años de edad, encontrándose en el segundo grupo etareo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  15. Los esfuerzos del joven acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del joven, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del adolescente. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el Adolescente Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, sobre la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Cinco (05) años de Privación de Libertad, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su arrepentimiento por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, por lo que este Tribunal toma el termino medio de la sanción privativa de libertad y al concluir la misma, la sanción complementaria de L.A., en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No. XXXXXXX, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 08-08-1986, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA,, de profesión u desconocida, domiciliado en: OMITIDO, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputado por la Fiscal del Ministerio en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONDON PINTO O.A., y lo sanciona a cumplir las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, Eiusdem, y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de L.A., por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se publica la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Las partes quedaron debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, en fecha 15-07-2.04, signada bajo el N° 027/04.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LOS ESCABINOS

DA S.M.C.

DE P.C.E.P.

TRENARD ROJAS ALFONSO

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

ADRVJ/DSMC/DPCEP/TRA/GOP/agh

Act. 1JU-173-04

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