Decisión nº 1JU-165-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteConstanza Gonzalez Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA: 1JU-165/04

JUEZ: Dra. C.G.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO

ALGUACIL: W.C.

En el día de hoy, quince (15) de Abril de 2004, siendo el día y hora indicada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el No. 1JU-165/04, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01 de Marzo de 1.987, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y IDENTIFICACION OMITIDA (F), residencia OMITIDA, se constituyo el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: la Juez C.G.F., la secretaria GINETH OUTUMURO PULIDO y el Alguacil de sala W.C. dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previsto en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno a la Secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra.. FRANCISS HERNANDEZ, Defensora Pública Dra. A.I.S., el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, su Representante Legal ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. XXXXX, igualmente se encuentran en sala adjunta a esta sala de juicio los funcionarios R.N.J.N., de cédula de identidad No. 14.194.317, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda. En este momento la ciudadana Juez advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Defensora Pública Dra. A.I.S., solicita el derecho de palabra. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, manifestando la defensora pública que en entrevista sostenida con sus defendido el mismo le manifestó que en la Audiencia Preliminar no había entendido la figura de la admisión de los hechos y que quisiera hacer uso de dicha figura en esta audiencia de juicio oral y privado. Seguidamente la ciudadana Juez le informa a la Defensa que el Juicio tiene un orden y que se le concederá el derecho de palabra luego de la exposición de la Representación Fiscal. En este estado se declara abierta la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien acuso al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el artículo 277 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por tal motivo solicita el Enjuiciamiento y consecuente condena. Asimismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció los siguientes medios de pruebas: Acta Policial de fecha 09-03-2.003, suscrita por los funcionarios J.R. y el agente R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, experticia de reconocimiento técnico No. 9700-053-279, de fecha 24 de Marzo de 2.003, suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalística, Sección Ocumare del Tuy, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado y declaración del funcionario practicante de la misma, experticia de reconocimiento técnico, No. 9700-053-279, de fecha 24 de Marzo de 2.003, suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalística, Sección Ocumare del Tuy, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado y declaración del funcionario practicante de la misma, solicitando se le imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (1) año y (6) meses. Por último el Ministerio Público como garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la constitución vigente y la ley Orgánica del Ministerio Público esta conforme en que sea subsanado el hecho de que el adolescente según acaba de informar su defensora Dra. A.I.S., sea orientado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial como lo es el juicio educativo no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe entender el contenido de que cada acta que se realice. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S., quien solicita al Tribunal se le explique al adolescente la figura de la admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, asimismo vista la exposición de la defensa se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser: IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to año de Bachillerato en el Liceo S.T., nacido en fecha 01 de Marzo de 1.987, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y IDENTIFICACION OMITIDA (F), residencia OMITIDA. Se le interrogo si desea declarar manifestando: No me explicaron la admisión de los hechos y cuando llegue aquí la defensora me explico la admisión de los hechos y yo Admito los hechos en esta audiencia. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: Me adhiero a la admisión de los hechos manifestada por mi defendido. Solicito le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Consignando constante de un (01) folio, C.d.E., de su defendido, expedida por la Unidad Educativa Ciudad de S.T.. Acto seguido la ciudadana Juez visto lo expuesto por la Representación Fiscal, Defensa Pública y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente en esta audiencia, suspende la audiencia de juicio oral y privado, por un lapso de dos (02) horas a los fines de dictar su fallo, siendo las 11:20 a.m. se suspende la audiencia. Posteriormente siendo las 1:30 p.m. de la tarde se constituyo el Tribunal de Juicio en la sala de audiencias, verificada la presencia de las partes, pasa la ciudadana Juez a explanar el contenido integro de la Sentencia cuyo tenor es el siguiente: Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificada con las formalidades de ley ante este tribunal constituido unipersonal por la Juez Dra. C.G.F., e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. M.L.G. en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1.987, de 17 años de edad, cédula de identidad N° XXXXXX, natural de caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 278 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley.

CAPITULO II

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. M.L.G., imputo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 09 de marzo de 2003, que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en momentos en que una comisión policial, integrada por los funcionarios J.R. y R.P., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, practicaron la aprehensión del adolescente en cuestión, ya que al mismo le fue incautado a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., Marca JENNINGS NINE, BRICO ARMS, de pavón cromado con cacha forrada en cinta de color negro contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre. Concluye su narración el Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de marzo del 2.003, se realizó la Audiencia de Presentación, Por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente y mediante auto dictado en la misma fecha el referido Tribunal ordeno remitir en su forma original el expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el hecho investigado ocurrió en S.T.d.T..-

En fecha 20-03-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordando mediante auto razonado, la libertad provisional bajo fianza del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con medida de presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal, por un lapso de tres (03) meses.-

En fecha 04 de marzo 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en S.T.d.T., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio, se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal.

En fecha 08 de marzo 2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en S.T.d.T. actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa en fecha 18-03-2.004, se acordó darle el tramite correspondiente, fijando la realización del Juicio Oral y Privado, para el día jueves quince (15) de abril de 2004, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo hoy jueves 15 de abril 2004, el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración del juicio Oral y Privado, la ciudadana Defensora Pública Dra. A.I.S., solicita el derecho de palabra a los fines de exponer un punto previo el cual le fue concedido, manifestando la defensora pública que en entrevista sostenida con sus defendido el mismo le manifestó que en la Audiencia Preliminar no había entendido la figura de la admisión de los hechos y que quisiera hacer uso de dicha figura en esta audiencia de juicio oral y privado. En virtud de la intervención de la Defensa Pública, la ciudadana Juez procedió a informarle que el Juicio tiene un orden y que se le concederá el derecho de palabra luego de la exposición de la Representación Fiscal. En este estado se declaro abierta la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 277 Eiusdem, toda vez que los cartuchos son declarados armas de prohibida detentación, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por tal motivo solicita el Enjuiciamiento y consecuente condena. Asimismo narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció los siguientes medios de pruebas: Acta Policial de fecha 09-03-2.003, suscrita por los funcionarios J.R. y el agente R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, experticia de reconocimiento técnico No. 9700-053-279, de fecha 24 de Marzo de 2.003, suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalística, Sección Ocumare del Tuy, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado y declaración del funcionario practicante de la misma, experticia de reconocimiento técnico, No. 9700-053-279, de fecha 24 de Marzo de 2.003, suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalística, Sección Ocumare del Tuy, se ofrece para ser leída y exhibida en el juicio oral y privado y declaración del funcionario practicante de la misma, solicitando se le imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (1) año y (6) meses. Por último el Ministerio Público como garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la constitución vigente y la ley Orgánica del Ministerio Público esta conforme en que sea subsanado el hecho de que el adolescente según acaba de informar su defensora Dra. A.I.S., sea orientado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial como lo es el juicio educativo no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe entender el contenido de que cada acta que se realice. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Dra. A.I.S., quien solicito al Tribunal se le explique al adolescente la figura de la admisión de los hechos-

En tal sentido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así mismo vista la exposición de la defensa se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le interrogo si deseaba declarar manifestando: “No me explicaron la admisión de los hechos y cuando llegue aquí la defensora me explico la admisión de los hechos y yo Admito los hechos en esta audiencia”. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, manifestando: “Me adhiero a la admisión de los hechos manifestada por mi defendido. Solicito le sea impuesta la sanción correspondiente”. Consignando constante de un (01) folio, C.d.E., de su defendido, expedida por la Unidad Educativa Ciudad de Santa.-

Visto la manifestación hecha por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada e efecto en el día de hoy jueves quince de abril del dos mil cuatro (15-04-2.004), de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, esta administradora de justicia, a quien, le corresponde por llamado constitucional velar por la incolumidad de las normas constitucionales, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Al analizar los antecedentes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos como incide la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad en noviembre 20 del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, en gaceta oficial N° 34.451, a partir de ese momento Venezuela asume como los niños y adolescentes el compromiso de brindarles protección integral, lo que involucra dos aspectos la protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como seres sujetos de derecho, y la protección jurídica para dar efectividad a los derechos que les fueron reconocidos en la Convención. Encontramos así, como en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma, compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el Titulo II Capítulo I y II de la Ley especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

.-

En el mismo sentido que la norma anterior la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescente

Asimismo contempla la Ley especial citada, en el contenido de los artículos 542, 543, 544 y 546, garantías fundamentales de obligatorio cumplimiento.-

En este orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato la sanción, derecho éste, que concede al Estado economizar tiempo que a su vez se transforma tal como lo prevé el legislador en el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un proceso “rápido”, con una pronta administración de justicia.-

Así pues, no se trata de que el Juez de Juicio, esta haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1° cuando establece el derecho a la defensa.

Y siendo que, en el caso que nos atañe la Defensa se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le imponga la Sanción correspondiente manifestando la Representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la constitución vigente y la ley Orgánica del Ministerio Público, estar conforme en que sea subsanado el hecho de que el adolescente sea orientado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial como lo es el juicio educativo no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe entender el contenido de que cada acta que se realice. Este Juzgador al pasar al explanar su sentencia lo hace por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueran imputados por la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición de la sanción como se evidencia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así al Principio Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La admisión de hechos formulada por el prenombrado joven adulto, considera este Tribunal que cumple con todos y cada uno de los requisitos que deben concurrir en el momento de la admisión como son:

1-) Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2-) Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-

3-) Q ue este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.-

4-) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.-

CAPITULO V

DE LA SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 277 Eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual genera un daño a la Colectividad. Así mismo quedó demostrado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el delito imputado el cual dio lugar la admisión de los hechos a que el joven de marras en forma espontánea hizo uso, tal como así lo prevé el legislador, no amerita pena privativa de libertad, siendo así, se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y consecuencias, del comportamiento desplegado por él como en efecto se hace, teniendo como norte que la aplicación de una sanción es primordialmente educativa, para lograr por una parte la concientización y modificación de su comportamiento lo que le permitirá la comprensión del delito cometido, que a su vez lo ayuda a una mejor integración a la sociedad y por otra parte a dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, asimismo que en función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con diecisiete (17) años de edad, encontrándose el mismo en plena capacidad para dar cumplimiento a la medida que le sea impuesta, y por consiguiente conciente de entender sus actos, pudiendo rectificar sobre los mismos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por ser responsable del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 277 Eiusdem, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

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CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01 de Marzo de 1.987, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y IDENTIFICACION OMITIDA (F), residencia OMITIDA, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en: 1.- Continuar con sus estudios de Educación Básica u otra actividad de Formación Educativa debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente c.d.e. y de notas debidamente certificada por la Unidad Educativa donde cursa sus estudios. 2.- Obligación de inscribirse en una actividad deportiva. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de Arma, por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 277 Ejusdem, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho . SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2.003. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas del Contenido Integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Es todo Término. Se publico la anterior Sentencia, se leyó y firman. Siendo la 1:00 p.m de la tarde.

LA JUEZ

C.G.F.

REPRESENTACION FISCAL

FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSORA PUBLICA

AMALIA IBELISE

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIFICACION OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL

ESPEJO A.L.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO

1JU/165/04

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