Decisión nº 1JU-171-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº: 1JU-171/03

JUEZ: AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: DRA. FRANCISS H.L.

DEFENSA PUBLICA: DRA. A.I.S.H.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIA: L.M.M.

ALGUACIL: N.B.

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-171/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal primero y 376 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6 y 8, ejusdem., en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

Siendo el día miércoles catorce (14) de julio del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El A.C.C. el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P..” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

En fecha 01 de septiembre 2.003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, el día 30-08-2.003, el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, imponiéndose al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del joven en el hecho investigado, en fecha 03-08-2.003, declino la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T.d.E.M..

En fecha 11-08-2.003, Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T.d.E.M., actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, acordando mediante auto razonado la misma fecha la libertad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c”,”d” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal, por un lapso de tres (03) meses. 2) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que de fe el Tribunal Y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNANDEZ, en fecha 22 de octubre 2.003, presento escrito acusatorio en donde se estableció que: “En fecha 01 de agosto 2.003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el adolescente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado plenamente, abordo a la adolescente, y mediante la fuerza física halándola por la cintura la introdujo en la casa ubicada en IDENTIFICACION OMITIDA, donde reside el señor IDENTIFICACION OMITIDA, luego a un cuarto, donde la agarró nuevamente por la cintura obligándola a colocarse de espalda, despojándola de su vestimenta específicamente de un short elaborado en tela de color amarillo y una pantaleta de color beige, procediendo a violarla introduciendo su miembro viril en la parte vaginal y anal de la victima, inmediatamente llego el ciudadano adulto: IDENTIFICACION OMITIDA, de 18 años de edad, tomó a la adolescente por la espalda, lanzándola a la cama, procediendo también a tener acto carnal con la victima, en contra de su voluntad, penetrándole vaginal y analmente, y besándole bruscamente los senos, ocasionándole el adulto EQUIMOSIS EN MAMA IZQUIERDA, y ambos imputados le originaron DESGARROS HIMENEALES SANGRANTES Y LASCERACION EN INTROITO VAGINAL Y LASCERACION EN MARGENES ANALES. Posteriormente los funcionarios Y.S., B.R. Y R.M., adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., Región N° 5, con sede en S.T.d.T., cuando se desplazaban por la calle 3 del Barrio La Tortuga de esa localidad, fueron abordados por una ciudadana en avanzado estado de nerviosismo, quien se identifico como IDENTIFICACION OMITIDA S.T.d.T., Estado Miranda, informándoles que dos sujetos del Sector conocidos como: IDENTIFICACION OMITIDA, habían abusado sexualmente de su sobrina IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, quien manifestó que momentos antes los sujetos en mención, bajo engaño la habían introducido a la vivienda del segundo de los mencionados, luego mediante la violencia física la obligaron a sostener un acto sexual sin su consentimiento, señalándoles en ese momento a los sujetos que pasaban en ese instante por el lugar, los cuales al ver la comisión policial, optaron una actitud sospechosa y evasiva, intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura, quedando identificados como IDENTIFICACION OMITIDA antes identificado plenamente y IDENTIFICACION OMITIDA de 18 años de edad”; presentando como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes: Y.S.M., titular de cédula de identidad Nro.12.387.465, B.J.R., titular de cédula de identidad Nro. 10.1119.244, y R.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.687.566, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal Independencia, ubicada en S.T.d.T., Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES). Es pertinente y necesaria esta prueba, ya que fija las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Asimismo los funcionarios aprehensores pueden exponer oralmente el conocimiento que obtuvieron en relación a los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Acta de Entrevista de la adolescente víctima, IDENTIFICACION OMITIDA, de 12 años de edad, de fecha 01 de agosto del 2003, levantada ante la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, victima del hecho (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA), el mismo es pertinente y necesario porque en su deposición expone los hechos de los cuales fue victima. TERCERO: Acta de Entrevista de Fecha 01 de agosto del 2003, levantada por ante el Comando de Policía Municipal Independencia, del Estado Miranda, a la Ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, tía de la victima, lo considero pertinente y necesario porque fue la persona que se percató de que su sobrina posterior agresión sufrida se encontraba detrás de la casa, cerca de un pipote lavándose las piernas,, los pies, y la cara y recibe la narración por parte de ella que de que IDENTIFICACION OMITIDA la habían violado. CUARTO: Acta de entrevista de fecha de 07 de Agosto de 2003, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, madre de la Victima, en su condición tuvo conocimiento por reconocimiento por referencias de sus familiares del hecho del cual fue victima su hija. QUINTO: Reconocimiento Médico Legal, a la victima IDENTIFICACION OMITIDA, por la Dra. M.B. Bello, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, se (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE) . Su importancia estriba en que constituye la prueba fundamental del ilícito penal cometido por el imputado en cuestión, en agravio de la victima de autos, ya que además de reflejar la violencia física con que se cometió, se constata las diferentes agresiones sexuales de que fue objeto. SEXTO: Acta de entrevista levantada al funcionario aprehensor ciudadano Y.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, CONSIDERADO PERTINENTE SU EXPOSIÓN), porque con la misma se pretende probar los motivas que dieron origen para aprehender al imputado de autos. SEPTIMO: Acta de entrevista levantada al funcionario aprehensor ciudadano B.J.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,( SE OFRECE EL TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, CONSIDERADO PERTINENTE SU TESTIMONIO PORQUE LA MISMA PRETENDE PROBAR LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN PARA APREHENDER AL IMPUTADO). OCTAVO: Acta de entrevista levantada al funcionario aprehensor ciudadano R.A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, CONSIDERADO PERTINENTE SU TESTIMONIO POR CONSIDERARSE PERTINENTE , PORQUE EL MISMO SE PRETENDE PROBAR LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN PARA APREHENDER EL IMPUTADO). NOVENO: Acta de entrevista levantada al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, propietario de la Vivienda donde ocurrió el hecho, SE OFRECE SU TESTIMONIO, ya que con el mismo se pretende probar, que efectivamente, el imputado antes señalado cometió el ilícito penal en el domicilio del Señor IDENTIFICACION OMITIDA y que evidentemente existe la casa. DECIMO: Acta de Entrevista tomada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 12 años de edad, primo de la víctima, se ofrece su testimonio, por considerarlo pertinente y necesario ya que fue quien se percató que su p.I.O., se estaba lavando las piernas, en un pipote de agua y llamó a su mamá y le dijo donde estaba ella, ya que la estaban buscando, es decir, como testigo referencial se evidencia que la actitud de la niña luego de cometido hecho. UNDECIMO: Inspección Ocular sin numero, de fecha 13/08/03, en el sitio del suceso ubicado en final de la calle IDENTIFICACION OMITIDA, suscrita por los funcionarios WILLIAN VILLAMIZAR Y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, se ofrece el acta de la Inspección Ocular como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración de los expertos que la suscriben, les pertinente y necesaria porque con la misma se pretende probar el lugar en que ese materializó el hecho delictual, in comento y que en el mismo existe una cama dentro de la habitación. DUODECIMO: Copia simple de la partida de nacimiento de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA suscrito por el P.d.M.A.I., donde se evidencia que la misma nació en minoridad de la victima del hecho in comento y que específicamente que tenia 11 años a la fecha en que fue violada. DECIMO TERCERO: Reconocimiento Médico Legal, Análisis Hematológico y Seminal, suscrita por el Experto D.H.R., ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y la declaración del experto que la suscribe, es pertinente y necesaria ya que coincide con las prendas de vestir de la víctima. DECIMO CUARTO: Reconocimiento legal, análisis Hematológico y Seminal, suscrito por el Experto D.H.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas Departamento de Microanálisis, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración del experto que la suscribe, es pertinente y necesaria por que en al pieza (pantaleta) se detectó la presencia de material de naturaleza hematica, según resultado del informe médico legal. DECIMO QUINTO: Ofrezco Experticia de Peritaje Psiquiátrico Forense signada con el Nro. 9700-129-A-380, de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el Dr. N.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, practicado a la niña IDENTIFICACION OMITIDA ( SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto en ella consta la situación en la cual se encuentra la adolescente victima de los hechos, como se evidencia en los términos siguientes: “EPISODIO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, CONCLUYENDO QUE LA RELACIÓN A LA EVALUACIÓN REALIZADA PRESENTA UN TRASTORNO EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL HECHO TRAUMATICO EXPERIENCIADO O VIVIDO Y QUE SE MANIFIESTA CON SINTOMAS Y SIGNOS EMOCIONALES Y CONDUCTUALES DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. RECOMENDACIÓN TERAPEUTICA.”-

En fecha 20 de Abril 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de abril 2.004, Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 05-05-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 05-05-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 05-05-2.004, se fijo el 14-05-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14-05-2.004, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 02 de la Segunda Pieza de la actuación, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el 24-05-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 24-05-2.004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 08-06-2.004.-

En fecha 08-06-2.004, este Tribunal visto que en la audiencia se encontraban presentes solo uno de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y a los fines de constituirse el Tribunal Mixto se requiere dos Escabinos titulares y un suplente y visto lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dictaminado en fecha 22 de diciembre del 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar la audiencia oral y privada para el día 06-07-2.004, acordándose en dicha fecha el diferimiento de la audiencia para el 14-07-2.004, en virtud de la incomparecencia de la victima, testigos y expertos promovidos a pesar de haber sido debidamente citados.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el día miércoles catorce de julio del dos mil cuatro (14-07-2004), una vez abierto el debate la Representante del Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal primero y 376 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6 y 8, ejusdem., en perjuicio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, presentando como pruebas las que constan en su escrito de acusación, solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Yo admito los hechos. Y quería decir que acepto los cargos que me imputa la fiscal, quería pedirle a la víctima y a su madre que me disculpen, que fue un momento de debilidad de mi parte y acepto los daños que cometí, no volveré a cometer ningún otro delito y me comprometo que en lo futuro me portaré bien, me arrepiento de haberlo hecho, pido que se me aplique la sanción privativa de libertad, para de una vez para pagar el delito que cometí y hacerme responsable del mismo, es todo.”, y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día miércoles 14 de julio 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…

.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal primero y 376 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6 y 8, ejusdem., así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental, física, al honor, a la reputación de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de violación sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales, de desintegración del grupo familiar, social, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA si participó activamente en la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 ordinal primero y 376 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6 y 8, ejusdem.-

  11. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de Violación, son delitos de naturaleza jurídica, moral que atenta contra la libertad sexual de las personas, contra la moral de la víctima y familiares inmediatos, sino que atenta contra la salud física, mental, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, que con su acción desplegada causo un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave.

  12. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del Adolescente, ha acudido en todo momento al llamado del Tribunal, a fin de cumplir con todas las etapas del proceso, demostrando una buena conducta durante todo el proceso, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS AÑOS (2) y SEIS (6) MESES, a partir del día catorce (14) de julio de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Una vez cumplida la sanción privativa de libertad, deberá dar cumplimiento a las sanciones de: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un lapso de tiempo de seis (6) meses.-

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con quince (15) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal primero y 376 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6 y 8, ejusdem, en la actualidad cuenta con 16 años de edad, encontrándose en el segundo grupo etareo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, pidiendo perdón a la victima, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del adolescente. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el Adolescente Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, la cual corresponderá a (1/2) de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Cinco (05) años de Privación de Libertad, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de L.A., simultáneamente con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, por el delito de Violación Agravada, previsto en los artículos 375 ordinal primero y 376, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5, 6 y 8, Eiusdem, en perjuicio de la IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el joven adulto manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su arrepentimiento por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, por lo que este Tribunal toma el termino medio de la sanción privativa de libertad y al concluir la misma sanciones complementarias de L.A. y Reglas de Conducta al culminar la primera, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

    i)

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA a cumplir la sanción de: Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de L.A., simultáneamente con la sanción de Reglas de Conducta, sanción esta que consistirá en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y 6.- No tener contacto con la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso ambas medidas de SEIS (6) MESES por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en los artículos 375 ordinal primero y 376, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5, 6 y 8, Eiusdem, delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.-

SEGUNDO

Queda revocada la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente en la audiencia preliminar y se ordena el ingreso del mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, la cual se hizo efectiva en la misma sala de audiencia, a tal efecto se ordeno emitir la correspondiente Boleta de Ingreso.

TERCERO

Las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V.

La Secretaria.,

L.M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La secretaria.,

L.M.M.

ADRVJ/agh

Act. 1JU-171-04

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