Decisión nº 1JM-132-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JM- 132/03

JUEZ: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S.

IMPUTADO: P.R.V.J.

VICTIMAS: AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-132/2003, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: V.J.P.R., sin cédula de identidad, nacido en fecha 21 de abril de 1988, estudiante, hijo de F.R. y F.P., residenciado en Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, terraza 5, casa A-14, S.L., Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, y que el Tribunal de Control en fecha 09 de enero de 2.003, en la Celebración de la Audiencia Preliminar cambió por la calificación de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral sexto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicando los agravantes del artículo 217 Ibidem, calificación que mantuvo este Tribunal, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de Octubre 2.002, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, presentó por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al que fuera adolescente, para esa fecha, R.L., y al adolescente P.R.V.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial No. 05, Comisaría de Cartanal, Estado Miranda, el día 28-10-02; acordando el Tribunal la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención del entonces adolescente R.L. y P.R.V.J. para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, en fecha 02 de Noviembre 2.002, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: El día 28 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en la Urbanización Guaicaipuro Agropecuaria, abordaron a la adolescente de nombre EUCARIS J.A.Q., de 14 años de edad, de cédula de Cédula de Identidad N° V 18.459.682, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui y bajo amenazas efectuadas con una serpiente (culebra) que le mostraban, para asustarla y así someterla. La introdujeron en la casa identificada con el No. A- 14, de la Terraza No. 05, ubicada en la citada Urbanización del Municipio P.C. y, una vez dentro, abusaron sexualmente de ella, violándola primero el adolescente de nombre R.L. (El Tairo) y, al terminar de ejecutar su acto delictivo llamó a un ciudadano mayor de edad, quien dormía en dicha casa, de nombre R.B.A., quien igualmente la ultrajó y, luego, siguió el adolescente P.R.V.J. (El Negrito), quienes la estuvieron amenazando con una culebra y mantuvieron acto sexual en contra de la voluntad de esta adolescente. Finalmente y, siendo aproximadamente la 01:10 hora de la tarde, la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, de 14 años de edad, fue avistada por unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 05; adscritos a la Comisaría de Cartanal, cuando salía corriendo de dicha vivienda pegando gritos, quien los abordó indicándoles que tres ciudadanos, momentos antes, luego de obligarla a consumir drogas, habían abusado sexualmente de ella y que los mismos se encontraban en dicha vivienda logrando escapar de estos… en momentos en que nos entrevistamos con la adolescente salieron de la vivienda tres ciudadanos quienes fueron señalados y reconocidos por la adolescente como autores del abuso sexual en su contra… siendo trasladados hasta la Comisaría de Cartanal, quienes fueron identificados como P.R.V.J., de 14 años de edad y R.L., de 17 años de edad, y un adulto; presentando la Fiscal como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes: S.Á., placa 02259 Y J.Y., placa 01175, ambos adscritos a la brigada Ciclista de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES). SEGUNDO: Acta de Entrevista de la adolescente victima, AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, de fecha 28 de Octubre del 2002, levantada por ante la Comisaría de Cartanal de la Región Policial No. 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, victima del hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). TERCERO: Acta de Audiencia Oral, de fecha 30 de Octubre del año 2.002, realizada en la sede del Juzgado del Municipio P.C., en la cual consta el testimonio de la victima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). CUARTO: Reconocimiento Médico Legal, a la víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, por la Dra. A.A.G., de fecha 30 de Octubre de 2.002. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE). QUINTO: Acta de entrevista levantada al ciudadano S.O.Á., funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 5 Comisaría de Cartanal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR), SEXTO: Acta de entrevista levantada al ciudadano YÁNEZ A.J.M. funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región No. 05, Comisaría de Cartanal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR). SÉPTIMO: Acta de entrevista levantada a la ciudadana QUERECUTO DE AGUIRRE S.J., (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA ENTREVISTADA). OCTAVO: Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente EUCARIS JOSEFINA AGUIERRE QUERECUTO, (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA). NOVENO: Copia simple de la constancia de estudio de la victima, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Básica FUERTE GUAICAIPURO, de fecha 14-10-2.002 (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA). DÉCIMO: Inspección Ocular No. 2661, suscrita por los funcionarios MONSALVE ANTONIO y ARGINZONEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece dicha prueba por cuanto consta que la inspección ocular realizada fue en la residencia No. A-14, terraza No. 5 Urb. Agropecuaria Guaicaipuro en S.T.d.T., en la cual se logró ubicar, debajo de la misma, ocho envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales; es pertinente por cuanto guarda relación con la declaración de la victima de que le haya ofrecido droga. DÉCIMA PRIMERA: Se ofrece acta de remisión de evidencia signada con el No. 9700-053-347, la cual riela al folio 63 de la actuación N° I, en la cual consta la remisión de los 8 envoltorios envueltos en papel aluminio de la presunta droga. DÉCIMA SEGUNDA: Se ofrece el testimonio de la ciudadana M.R.A., de cédula de identidad No. 15.790.007, se ofrece porque la misma presenció la Inspección Ocular. DÉCIMA TERCERA: Acta policial suscrita por el funcionario A.J.G., con su testimonio de la diligencia policial efectuada relacionada con los posibles registros de los mencionados adolescentes indicados que con referencia con los adolescentes no aparecen registrados, pero con respecto al adulto R.B.A., tiene un registro policial signado bajo el No. E 789742. DÉCIMA CUARTA: Se ofrece el testimonio de la ciudadana R.E.F.M., de cédula de identidad No. V-5.138.472, madre de uno de los adolescentes imputados, siendo esta declaración útil, pertinente y necesaria, pues aportó referencias que identifica datos de su hijo, así como de las actividades que éste realiza; a pregunta realizada sobre el conocimiento que pudiera tener cobre el consumo de droga de su hijo y sobrino, dijo no haber visto, pero sí tenía dudas. DÉCIMA QUINTA: Se ofrece como prueba pertinente y necesaria la copia de la partida de nacimiento del adolescente V.J.P.R., para ser leída por cuanto consta la identidad del mismo.-

En fecha 09 de Enero 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado de los Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la acusación y el Juez cambió la calificación por ABUSO SEXUAL, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de los adolescentes P.R.V.J. y R.L., ratificando la medida Privativa de Libertad decretada a los adolescentes, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30-10-02.-

En fecha 14 de Enero de 2.003, el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 21-01-2.003, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización de Sorteo de Escabinos para el 28-01-03.-

En fecha 28-01-2.003, se fijó la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el 03-02-2.003.-

En fecha 03-02-2.003, se ordenó realizar la Depuración de Escabinos para el 07-02-2.004, siendo diferido para el 14-02-2.004, por la incomparecencia de los seleccionados como Escabinos citados, siendo diferida nuevamente para el 19-02-03.-

En fecha 19-02-03 se fijó la Audiencia del Juicio Oral para el día 10-03-03.-

En fecha 10-03-03 el Tribunal acordó diferir la presente Audiencia, en virtud de solicitud realizada por la Defensora.-

En fecha 12-03-03 el Tribunal declara de oficio la nulidad absoluta el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-01-03 por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, acta que se encuentra en los folios 109 al 117 de la primera pieza, así como todos los actos celebrados con posterioridad al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01-04-03 se remite la causa al Tribunal del Municipio P.C..-

En fecha 15-04-03 el Juez del Juzgado de Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, por cuanto fue el Juez que tomó la decisión en la Audiencia Preliminar y dictó el Auto de Enjuiciamiento y remite las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

En fecha 28-04-2.003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declara con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. G.J.M.A., Juez del Juzgado P.C.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en S.L., acordando remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..-

En fecha 09-06-2.003 el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción del Estado Miranda, decreta de oficio la L.P. de los adolescentes R.L. y P.R.V.J., por desprenderse de autos la detención preventiva por más de tres meses de los imputados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17-07-2.003, la Fiscal Décima Séptima Franciss Hernández, introduce escrito ofreciendo los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Se ofrece el resultado de la experticia Botánica signada bajo el No. 42, de fecha 30/01/03, suscrita por los expertos farmacéuticos E.V.D.M. y J.G.. Se ofrece para ser leída, exhibida y los testimonios de los expertos. 2.- Se ofrece copia certificada de la experticia psiquiátrica de la adolescente EUCARIS J.A., suscrita por los expertos Dra. B.B., Lic. MARIA MÁRQUEZ y EL Dr. B.B.B., todos adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques. Para ser leído, exhibido y el testimonio de los expertos. 3.- Se ofrece las copias certificadas del resultado de la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal signada bajo el No. 9700-035-6558, practicada por el experto W.G., adscrito al Cuerpo de Microanálisis del CICPC, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio igualmente se ofrece la exhibición de las evidencias objetos de esta experticia, (pantaleta y sostén) y se ofrece la declaración de los expertos que la suscriben.-

En fecha 15-09-2.003, Se fija la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2.003.-

En fecha 25-09-2.003 se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., modifica la calificación jurídica del hecho punible a ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo la Acusación Fiscal ordenando la apertura a Juicio Oral y Privado.-

En fecha 09-10-2.003 se realiza Auto de Enjuiciamiento.-

En fecha 13-02-2.004, se recibe nuevamente las actuaciones en este Tribunal de Juicio, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda la realización del Sorteo de Escabinos para el día 17-02-2.004, el cual fue diferido en esa fecha para el día 27-02-2.004, por cuanto la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández no compareció, y no se había designado Defensor Público.-

En fecha 27-02-2.004, se ordenó realizar el acto para la Depuración de Escabinos acto previsto en artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-03-2.004:-

En fecha 04-03-2.004, se acuerda la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 11-03-2.004, en virtud de la incomparecencia de los seleccionados como Escabinos, fijándose en esa fecha la Depuración de Escabinos para el día 22-03-2.003, fecha en la cual es diferida la audiencia de Depuración de Escabinos por incomparecencia de los imputados, para el día 29-03-2.004, difiriéndose nuevamente para el día 05-04-2.004 por incomparecencia de los imputados y la víctima, difiriéndose nuevamente por las mismas causas anteriores, para el día 16-04-2.004.-

En fecha 16-06-2-004, el Tribunal acuerda prescindir de los Escabinos, en virtud de no poder constituirse el Tribunal con Escabinos después de las dos convocatorias correspondientes, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Privado en Tribunal Unipersonal para el día 13-04-04.-

En fecha 13-05-04 el Tribunal, en virtud de la incomparecencia del imputado P.R.V.J., del experto, de los funcionarios y testigos citados, acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 27-05-04.-

En fecha 27-05-04 el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, el Adolescente P.R.V.J., los funcionarios policiales, expertos y testigos, acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 14-06-04.-

En fecha 14-06-04 no pudo realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por cuanto no hubo despacho debido a la entrega formal del Tribunal de la Juez Titular C.G.F., a la Dra. AMARILYS DEL R.V., por lo que fue diferida la Audiencia para el día 25-06-04.-

En fecha 25-06-04, vista la incomparecencia del adolescente acusado P.R.V.J., la víctima, los expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 22-07-04.-

En fecha 22-07-04, en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado P.R.V.J., los funcionarios policiales, expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 03-08-04.-

En fecha 23-07-04 el Tribunal declara en rebeldía al adolescente acusado P.R.V.J., ordenando su inmediata Ubicación y Localización a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que sea trasladado al Tribunal para el día 03-08-04 para la Celebración del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 03-08-04 vista la incomparecencia del adolescente acusado P.R.V.J., y de la Representación Fiscal (por problemas de salud), el Tribunal acuerda oficiar a la Brigada Rural N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal en relación a la Ubicación, Localización y Traslado del adolescente, para ese mismo día, así como también acuerda esperar la información solicitada, a fin de poder fijar una nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 09-08-04 en virtud de no haber recibido este Tribunal la contestación por parte de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en relación a la Ubicación, Localización y Traslado del adolescente acusado P.R.V.J., el Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio.-

En fecha 12-08-04 el Tribunal dicta auto en el cual ordena la Captura del adolescente acusado P.R.V.J., debiendo efectuar, una vez realizada la misma, la reclusión en el SEPINAMI, en virtud de la comunicación telefónica con el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.J.A.N.; una vez realizada la captura, se fijará la realización del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 27-08-04, en virtud del acta policial donde consta la detención del adolescente acusado P.R.V.J., el Tribunal dicta auto en el cual fija la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 17-09-04. Igualmente, en virtud de la no comparecencia en varias oportunidades de los peritos, los testigos y expertos, el Tribunal acuerda la conducción de los mismos por intermedio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para la misma fecha. Asimismo, ordenó a convocar una Audiencia Especial para el día martes 31/08/04 con la finalidad que el adolescente P.R.V.J., sea oído y exponga las razones o impedimentos que tuvo para no comparecer al llamado del Tribunal.

En fecha 31-08-04 se celebra la Audiencia Especial, referida a la incomparecencia del adolescente P.R.V.J. al Juicio Oral y Privado, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido adolescente, de conformidad con el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17-09-04, siendo las 10.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el joven adulto R.L. y el adolescente P.R.V.J., se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos y ratificó la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente P.R.V.J. y joven adulto R.L., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77, numeral 8, ejusdem, en perjuicio de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, de edad 14 años. Así mismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, y ofreció los medios de pruebas y solicita le sea impuesta en definitiva al Adolescente P.R.V.J. y el joven adulto R.L., la sanción de Privación de Libertad por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal A de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida. Se deja constancia que la ciudadana Juez, en acta hizo referencia al cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación ésta que mantuvo éste Tribunal por ser la impuesta por el Juez de Control. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Previa a mi exposición, quisiera que en esta sala se le explique a mis defendidos sobre la figura de la admisión de los hechos, ya que en la oportunidad de la audiencia preliminar, no le fue explicada con palabras claras y sencillas, limitándose a un lenguaje técnico no comprendido por mis patrocinados, así mismo, solicito sea escuchado mi defendido R.L.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explicó al adolescente y al joven adulto en forma clara y sencilla, el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y, que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa; se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al joven adulto quien expuso: “Admito mi responsabilidad del hecho porque, soy el único responsable y quisiera agregar algo más que ni V.P.R., ni B.A.R. tienen nada que ver en esto. Admito los Hechos y solicito la sanción. Es Todo”, y la defensa, tras una breve exposición solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público no hizo objeción. Seguidamente el adolescente V.J.P.R., aporto sus datos de identificación al Tribunal de la siguiente manera: sin cédula de identidad, nacido en fecha 21 de Abril de 1988, estudiante, hijo de F.R. y F.P., residenciado en Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, terraza 5, casa A-14, S.L., Estado Miranda; manifestando: “Yo ni el mayor tuvimos nada con esa muchacha, cuando la policía llegó Baudilio estaba durmiendo y yo estaba cocinando si yo hubiera sido admito mis hechos. Aquí el que tiene que admitir los hechos es Landru, ni yo ni el mayor tuvimos que ver con eso”. Acto seguido la Defensora Pública expuso: “que visto lo manifestado por su defendido P.V. y la admisión de R.L., la defensa rechaza la acusación presentada por la fiscal, esperaré para realizar mi exposición una vez que se evacuen las pruebas donde se evidenciará la inocencia de mi defendido, acusación que no tiene ningún tipo de causalidad, ni participación de mi defendido, el examen ginecológico arroja que no hubo ningún tipo de violencia, así como lo manifestado por la victima que primero estuvo en cuarto con uno y luego en otro cuarto, los muchachos no la fueron a buscar al liceo, la culebra no existe, lo del retardo no es suficiente para que la víctima no supiera defenderse, aquí quedará demostrado que la joven fue a la casa porque en varias oportunidades ya había ido a visitar a su novio Landru Romero, la defensa luego de evacuar las pruebas dará sus conclusiones, luego que se aclare la situación al respecto. Solicitando la Absolución de su defendido Pacheco Romero V.J.”.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procedió en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente R.L. en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día viernes 17 de Septiembre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasó a dictar el fallo siguiente: CONDENO al joven adulto LANDRU ROMERO, sin cédula de identidad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, natural de San J.d.L.M., Estado Guarico, hijo de L.R., residenciado en Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, casa A-5, S.L., Estado Miranda y La Pastora calle Real, casa 57, a tres casas de una Bodega, se conoce como la Bodega de la Compota, Caracas, Distrito Capital, por encontrarlo culpable y, en consecuencia, penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a cumplir las sanciones de: L.A., y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de Un (01) AÑO cada una, consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y 6.- No tener contacto con la víctima EUCARIS J.A.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “d y b”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Juez ordenó al joven adulto LANDRU ROMERO, retirarse de la sala, continuándose con el Juicio Oral y Privado en relación al adolescente P.R.V.J.. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, realizando las siguientes preguntas PRIMERO: ¿El día 28 de octubre de 2002 en que lugar te encontrabas? CONTESTO: “Estaba en mi casa cocinando la muchacha toco la puerta y paso para dentro” SEGUNDO: ¿Consume usted algún tipo de droga? CONTESTO: “No” TERCERO: ¿Dónde esta ubicado la unidad educativa Fuerte Guaicaipuro? CONTESTO: “A media cuadra de mi casa” CUARTO: ¿Dónde estudiaba la adolescente Eucaris Aguirre? CONTESTO: “En ese liceo que queda a media cuadra de mi casa”. QUINTO: ¿Quiénes se encontraban contigo en la casa No. A - 14 el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Yo estaba en mi casa estaba mi primo y el otro primo que estaba durmiendo” SEXTO: ¿Indique el nombre de sus primos? CONTESTO: “Baudilio A.R. y R.L.” SEPTIMO: ¿Qué se encontraba haciendo R.L.? CONTESTO: “El estaba sentado en el mueble ella toco la puerta y yo le abrí la puerta, ella paso se fueron al cuarto luego llego la policía pasaron donde estaba el primo mío que estaba durmiendo y yo estaba cocinando y nos sacaron a los tres. OCTAVO: ¿Qué le indica a usted la policía cuando se lo lleva detenido? CONTESTO: “Móntate que vas por una averiguación después me llevaron para el internado 9 meses” NOVENO: ¿Por que delito? CONTESTO: “Por una violación” DECIMO: ¿Ese mismo día los funcionarios te dijeron que era por violación? CONTESTO: “Si” DECIMO PRIMERO: ¿Cómo explica que en la inspección ocular se incauto una foto suya portando un arma de fuego? La defensa realizó objeción por cuanto la fotografía no se vincula con lo hechos debatidos. Acto seguido la ciudadana juez declaro con lugar la Objeción de la defensa. DECIMO SEGUNDO: ¿Usted ha portado algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No” DECIMO TERCERO ¿En que orden mantuvieron relaciones sexuales con la adolescente Aguirre Eucaris luego de ser amenazada? CONTESTO: “a ella nadie la amenazó, ella llegó a mi casa, se metió en un cuarto con mi primo, en el cuarto ella estuvo con mi primo solamente, nadie la amenazó”. DECIMO CUARTO: ¿Cómo sabe usted lo que ocurrió en ese cuarto? CONTESTO: “Por que ellos estaban en ese cuarto, duraron mas de dos horas ahí.” DECIMO QUINTO: ¿Qué hacia usted mientras estaban en ese cuarto encerrados? CONTESTO: “Yo estaba cocinando” DECIMO SEXTO: ¿Qué cocinabas? CONTESTO: “Arepa” DECIMO SEPTIMO: ¿Y duras dos horas cocinando arepa? CONTESTO: “No, yo cocine las arepas, comí, le deje tapada unas a mis primos, me puse a ver televisión y después el salio del cuarto y se sentó al lado mío luego llego la policía.”

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa Publica, a objeto de que realice su interrogatorio, realizando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Landru y la joven Querecuto eran novios o habían tenido relación en otras oportunidades? CONTESTO: “Si, tenían tiempo ella siempre iba a la casa porque nosotros siempre estamos solos, o a veces iba mi primo a su casa, por que la mamá de ella también trabaja y se queda sola”.

Acto seguido la ciudadana Juez, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿El día en que ocurrieron los hechos estaban consumiendo ustedes tres droga? CONTESTO: “Yo no consumo” SEGUNDO: ¿Ninguno consume? CONTESTO: “No ellos estaban en el cuarto solos” TERCERO: ¿Cómo salió la joven? CONTESTO: “Normal, ella llegó normal y se fue normal”. CUARTO: ¿Tienes mascotas? CONTESTO: “Si una perrita cocker” QUINTO: ¿Qué otros animales te gustan? CONTESTO: “Más ninguno” SEXTO: ¿Cuántas veces a la semana iba esa muchacha a tu casa? CONTESTO: “Todo el tiempo, a veces en mi casa, en su casa, en el liceo o mi primo se llevaba la moto y se veían en otro lado” SÉPTIMO: ¿Tu estudias con ella? CONTESTO: “No” OCTAVO: ¿Qué haces? CONTESTO: “Vendo helados en un policía acostado que queda por la urbanización donde yo vivo y estudio en el Plan Robinsón” NOVENO: ¿Hace cuanto conoces a Eucaris? CONTESTO: “Hace tiempo, pero la trate como 5 meses por que a veces cuando andaba en la moto me preguntaba por mi primo, pero de tener trato así, no”.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

I) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: Dra. A.G.A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro 3.803.947. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia cursante al folio como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados al adolescente, entre otras cosas expuso: “El día 30 de octubre del año 2002, fue examinada la menor Aguirre Querecuto Eucaris Josefina, donde la madre manifestaba que la menor fue objeto de abuso sexual por unos desconocidos, la menor refería que tenia dolor en la región abdominal, posteriormente se realiza examen ginecológico, donde se apreciaba lo siguiente genitales externos de aspectos normal himen anular de forma irregular con desgarro cicatrizado membrana himeneal al tacto bidigital, físicamente no se apreciaban lesiones, ano rectal no se apreciaron lesiones concluyéndose que había una desfloración positiva no reciente, es todo.”.-

Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto: PRIMERO: ¿Diga usted como experto en la materia cuanto tiempo tiene en la Medicatura Forense? CONTESTO: “23 años”. SEGUNDO: ¿Diga usted en relación al caso que nos ocupa podría informar si recuerda alguna manifestación por parte de la adolescente Aguirre Querecuto Eucaris Josefina? CONTESTO: “No lo recuerdo”. TERCERO: ¿Diga usted cuando una adolescente que arroje una desfloración antigua es fácil determinar el número de penetraciones que halla tenido a una fecha? CONTESTO: “No es fácil de determinar el numero”. CUARTO: ¿Qué tipo de lesiones pudieran apreciarse para determinar que la adolescente fue abusada sexualmente? CONTESTO: “Que exista violencias a nivel genital como inflamación a nivel de los genitales.” QUINTO: ¿En relación a esa evidencia que consta en el resultado medico forense en la cual señala que se evidencia a la palpación dolor en región hipogástrico pudiera tener relación con el acto? CONTESTO: “Si, en el sentido que el acto sexual haya sido muy brusco”. SEXTO: ¿En relación a esa región hipogástrica que zonas abarca? CONTESTO: “La parte inferior del abdomen”. SEPTIMO: ¿En cuanto a esa forma irregular de himen anular que describe el examen realizado a la adolescente pudiera indicar que tiene mayor flexibilidad o aceptación de un miembro sin ocasionarle mayores daños? CONTESTO: “Si” OCTAVO: ¿Esa forma irregular de himen irregular esta relacionado con lo que llaman himen complaciente? CONTESTO “No” NOVENO: ¿Usted como experto pudiera explicar que es bidigital? CONTESTO: “Uno introduce dos dedos y caben los dos cuando es virgen no entran los dos cuando entran los dos se le llama Permeable” DECIMO ¿En relación a lo que esta planteado en el resultado de la Medicatura forense los signos señalados en le mismo pudieran precisar el numero de relaciones que la adolescente tuvo en ese momento? CONTESTO: “No”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando: PRIMERO: ¿En cuanto al examen físico que usted dice se evidencia a la palpación dolor hipogástrico, usted palpo y ella le dijo que le dolía pero usted no vio ninguna inflamación? CONTESTO: “No solo me dijo al palpar que le dolía.”.-

El Tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga qué tipo de cuadros clínicos cursan con este tipo de dolor hipogástrico? CONTESTO: “Una infección urinaria, infección en las trompas, y que se refleja de esa manera.” SEGUNDO: ¿Este tipo de enfermedades para darle un término pueden producir rastros de sangre? CONTESTO: “No”. TERCERO: ¿Si una adolescente no es virgen y es constreñida por tres adolescentes a mantener relaciones sexuales sin causarle ningún tipo de lesiones a nivel externo puede determinar si hubo penetración? CONTESTO: “No se puede el himen esta flácido la penetración se hace fácil no se causa ningún tipo de lesión a menos que sea muy violento.” CUARTO: ¿Necesariamente para que ustedes determinen que hubo una violación tiene que haber esos signos de violencia en los genitales? CONTESTO: “Tienen que haberlos porque de resto no se pueden determinar, a menos que halla violencia externa, de otra forma es que exista un embarazo que demuestre que hubo una penetración porque el himen ya esta desgarrado”. QUINTO: ¿No por el hecho de que no aparezcan estos signos, no significa que pudo haber penetración? CONTESTO: Claro que no significa puede haber habido la penetración” SEXTO: ¿Qué pudiese dejar rastros de sangre en la ropa interior de persona no virgen que acaba de ser abusada sexualmente? CONTESTO: “Que durante el acto halla algún desgarro a nivel de vagina o labios que den góticas de sangre” SEPTIMO: ¿Pueden ustedes detectarlo? CONTESTO: “Si se detecta” OCTAVO: ¿Y en este caso fue detectado? CONTESTO: “No pero también porque en ese momento le venga la menstruación” NOVENO ¿Este no fue el caso? CONTESTO: “No porque se deja constancia en la experticia” DECIMO: ¿En su experiencia como forense los puede hacer determinar a ustedes si la persona esta mintiendo? CONTESTO: “Si a veces nos ha pasado” UNDÉCIMO: ¿Con esta adolescente lo recuerda? CONTESTO: “No recuerdo”.-

2) Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: Dra. BENCOMO PAREDES B.I., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien, luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser: BENCOMO PAREDES B.I., titular de la cédula de identidad Nro 4.170.129. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó a la experto si reconoce la firma plasmada en la experticia cursante al folio como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados al adolescente; entre otras cosas expuso: “Esta consultante fue evaluada en la Medicatura Forense el 11/11/02. Los datos fueron aportados por ella misma y por el padre; el motivo de la referencia de ella, era motivado a qua la había enviado porque había sido sujeto de una violación; refiere ella que venía saliendo del liceo y que unos muchachos la interceptaron y no la dejaban pasar, y que los muchachos tenían una culebra con la cual la amenazaban, le habían dicho que si no la acompañaban, le iban a lanzar la culebra, donde había unos muchachos, y que la llevaron a la Urbanización Guaicaipuro, de allí la llevaron al cuarto, le quitaron la ropa, y abusaron cada uno de ellos, que le habían dado droga y que en un descuido salió de la casa y se encontró con una mujer policía, y ella la llevó a colocar la denuncia. La entrevista siguió para averiguar los antecedentes familiares y personales, para ese entonces vivía con sus padres y hermanos. Según ella refirió, ella toda su vida vivió con su abuela, y desde hace dos años vive con sus padres. No había antecedentes familiares de importancia. En cuanto a lo que ella venía desarrollando en los antecedentes personales, venía cursando 8vo grado. Para el momento de la entrevista, ella no estaba asistiendo a clases, debido a la situación que ella había vivido, por lo cual se encontraba afectada desde el punto de vista emocional, lo cual fue evaluado o percibido por la directora del colegio. Aparte de eso, ella refería que estaba repitiendo por cuanto no le gustaba el colegio. Entre sus antecedentes médicos, ella informaba para ese entonces, que se había desarrollado a los 11 años, e informaba que había sido abusada sexualmente en Diciembre del año anterior, y que esto había sucedido en el Estado Anzoátegui, según, allá había una denuncia. Para el momento de esta evaluación, ella dormía bien, tenía buen apetito, negaba consumo de licor, drogas, cigarro. Durante la entrevista del examen del examen mental, se cohibía, había llanto, y con respecto a medida que se desarrollaba la entrevista, y desde el punto de vista mental, impresionaba como de inteligencia baja. Posteriormente fue entrevistado el papá H.A., él corroboraba los datos que daba la joven, él refería además que era una buena muchacha, obediente, que nunca ha tenido novio, e incluso se le llegó a preguntar del incidente que había ocurrido en el Estado Anzoátegui, y el padre informaba que sí había una situación similar pero que un nunca hubo un abuso. En vista de todos estos datos que se habían recogido en la entrevista, se solicitó la exploración por el psicólogo. Con la evaluación del psicólogo y la entrevista, el examen mental no llevó a que había un retardo mental leve, clasificado en la Clasificación Internacional Mental como código F70. Al final concluimos que, ciertamente, en base a todos los procedimientos, existe un retardo mental leve. En cuanto a este juicio, en lo que ella venía comentando, ese mismo retardo mental la hacía manipulable e influenciable por terceras personas, por ello, en eso momentos, recomendamos que se hicieran los estudios neurológicos para ver si había en el componente algún daño orgánico, y así mismo, se le recomendó que se le diera apoyo psicoterapéutico”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto: PRIMERO: diga usted, ¿cuánto tiempo tiene ejerciendo las funciones en esta especialidad, relacionada con hechos similares? CONTESTO: “vengo ejerciendo la profesión de psiquiatra desde el año 1991, y trabajo directamente con la parte Forense y de Adolescente: primero con el INAM por 7 años, y en Medicatura Forense para 5 años”. SEGUNDO: ¿cuál es la actitud de la niña de 14 años, víctima de estos hechos, identificada como AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, cuando habló sobre los hechos por los cuales fue referida? CONTESTO: “bueno, como le dije, nosotros la evaluamos hace dos años; sin embargo, para el momento de la entrevista, cuando ella narra la situación por los hechos muestra ansiedad, existía llanto al plantear la situación por la cual se estaba entrevistando” TERCERO: diga usted, esta actitud que usted describe de la adolescente Querecuto, ¿es típico según sus máximas de experiencias de adolescentes que han sido víctimas de violación? CONTESTO: “ciertamente. Cuando una persona ha sido objeto de una situación similar, de una situación traumática, no vivida anteriormente con la persona, pues, puede llevar que exista ansiedad, que expresen miedo, que expresen, digamos, temor de contar lo que le ha sucedido; se acompaña de crisis de llanto y estas crisis, con el tiempo, pueden transformarse en verdaderas depresiones, y es por ello que nosotros pedimos la atención psicoterapéutica, de manera de ir canalizando esa parte emotiva de la persona” CUARTO: ¿diga usted si recuerda cuántas personas señaló la adolescente que estuvieron en el hecho de la cual ella resultó víctima? CONTESTO: “ella planteaba que al momento que ella va del liceo a la casa, son dos personas que la interceptan, uno por delante y otro por detrás, y lo que más le causaba la amenaza con la culebra, que cuando llegó a la casa habían otras personas, no recuerdo el número, y que los que estaban allí también habían abusado de ella” QUINTO: ¿diga usted, si esa condición de retardo mental que se refleja en el informe, puede llevar a la adolescente a mentir, según sus máximas? CONTESTO: “en esta niña el retardo es leve, y cuando hablamos de retardo leve son personas que siempre mantienen su juicio de saber lo bueno o lo malo de lo que está pasando. No es igual en retardo profundo, que la persona está perdida en la realidad, que no es el caso de ella, sin embargo, estas personas con retardo mental leve pueden lograr estudiar, estas personas, a pesar de tener esa parte del juicio de saber lo bueno o lo malo, son fácilmente influenciables, en el sentido que siempre pasa desapercibido, porque se va manejando de una forma normal y muchas veces diagnosticamos cuando suceden cosas como estas, o cuando se involucra en robo, por terceras personas, y por esa influencia de terceras personas, pudieran involucrarse en situaciones y que van a ser diagnosticadas cuando suceden” SEXTO: ¿el hecho de haberse sentido la adolescente, considerando de antemano el diagnóstico de retardo mental leve, el constreñimiento a que fue supuestamente sometida por las dos personas que ella señala que la interceptaron al salir del liceo, esa característica de ser manipulable, puede haber significado que estaba a merced de ellos? CONTESTO: “ciertamente que esa característica que estamos hablando de la parte manipulable, vemos dos personas que la están interceptando, y un tercer sujeto que la constriñe, que es la culebra, como puede ser un cuchillo, un objeto que produce intimidación a ella. Es muy difícil, al momento de que las dos personas la interceptan y sumado al tercer elemento, que es el animal en sí, pues esto ayuda a esta parte de intimidar, a sentir miedo, en cuanto a lo que le está sucediendo en este momento” SÉPTIMA: diga usted, la conducta final que fue descrita como necesaria de ser atendida por especialistas, ¿se puede señalar que esa conducta final es producto de los hechos que ella refiere? CONTESTÓ: “si la situación va basada en el diagnóstico, y el hecho en sí de lo que está sucediendo, la adolescente con su problema de retardo mental leve más esta situación, está generando en ella la situación de ansiedad, por lo cual se solicita el apoyo psicoterapéutico, que no solamente le podría ayudar en la situación vivida, sino que también por el mismo diagnóstico de retardo mental, el darle herramientas para que ella pueda continuar su vida dentro del todo como normal. Nosotros solicitamos allí el estudio neurológico, por cuanto no habían antecedentes personales de ella de algún daño; entonces se pide el electro y evaluación neurológica para ubicar si hay algún daño orgánico, descartando eso, ubicándose como causa que pudiere ser un retardo mental tipo sociocultural, por faltas de estimulación”.-

Se le concede la palabra a la Defensa para que realice las preguntas que a bien tenga al experto, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: como ha dicho usted, ciudadana, que al haber examinado la adolescente, usted concluyó que es un retardo leve, y en base a eso, ella puede distinguir entre el bien y el mal, en base a eso, yo le pregunto, si ella dijo que fue, y como de las actas se desprende, que fue de la puerta del junto a la escalera, ella dice que fue acosada por unos adolescentes, y que en una u otra cosa la llevaron a una casa donde ella dice que abusaron de ella, ella pudo, de acuerdo a su retardo, ahí dentro del colegio donde ella dice que fue acosada, y distinguir entre el bien y el mal, ¿pudo haber rechazado a los jóvenes para que la condujeran a una casa, o no? CONTESTO: “cuando hablamos de la parte de retardo mental, leve, y hablamos que la persona tiene un juicio en cuanto al saber y la consecuencia luego de lo que está sucediendo, ella es interceptada, la amenazan, y en ese momento, directamente, no le están diciendo ‘vamos que le vamos a hacer tal cosa’, simplemente la están constriñendo, ‘vamos’, ella puede presumir de lo bueno o lo malo que le está pasando cuando sucede esta situación. Por eso ella se siente mal, cuando llora, porque a ella no le gusta, por eso es que hablamos de lo bueno o lo malo, en caso de otro retardo más profundo, la persona no va a saber decir si le pareció bueno o malo, en el caso de ella, como es algo leve, sabe que una vez que le pasó esa situación se siente mal. El ‘¿Por qué me hicieron eso?’”. Interfiere su Defensa: “no podía hacerse resistir porque estaba constreñida, son dos personas y un objeto, y no se puede establecer cuánto fue la intimidación” SEGUNDO: ¿este tipo de retardo puede causar alucinaciones? CONTESTO: “bueno, el retardo mental está tipificado dentro de las lesiones mentales. Si nosotros diagnosticamos un retardo mental, en ese título, sin ni siquiera ponerle las categorías, lo que es leve, o grave, y vamos evaluando a las personas el hecho de una situación traumática, puede surgir una ruptura de la realidad y, puede, en algún momento, no es usual, presentar una alucinación, porque a veces tenemos cuadros alucinatorios y son personas que no tienen un retardo mental, hablamos de un estado psicótico”.

Seguidamente la Ciudadana Juez pregunta: PRIMERO: Hábleme sobre la esfera de sexualidad en una paciente con retardo mental leve. CONTESTO: “cuando hablamos con respecto a retardo mental y la parte sexual, ahí tenemos que tomar en cuenta la ecuación que pueda recibir la ecuación que pueda recibir la persona. Aparte de la educación, va a jugar un papel muy importante lo que es la figura de los padres, la figura del colegio, en cuanto en el caso que es leve, que la persona puede entender, cómo se puede desarrollar su sexualidad, explicándole los pasos de lo que es la menarquía, la primera menstruación. Se le explica eso incluso en el colegio. Muchas veces los padres obvian decirle a los muchachos, y en muchachos que tienen retardo mental, que ha sido diagnosticado más temprano, porque ya tienen más problemas, y la familia los tiene en una consulta, se hace más fácil darle herramientas a los familiares. En cuanto a los cuidados que puedan tener con estas personas, a veces se piensa que porque la persona tiene retardo mental, en el argot popular de la adolescencia, se alborotan las hormonas, lo cual sabemos que no es así. Igualmente va a tener sus hormonas y que todo va a estar relacionado con la educación de los padres. En los casos, por lo menos de retardo mental, nunca vamos a pedir que la persona sea esterilizada, porque es un retardo leve y la persona puede llevar una vida dentro de todo normal, y solamente aquellos casos de retardo mental más profundo, en donde el temor y la certeza de un daño orgánico cerebral, es donde conjuntamente intervienen la parte médica psicólogo psiquiatra, se estudia para ver la posibilidad de la esterilización, para evitarles taras en el futuro, sólo en esos casos” SEGUNDO: ¿puede un adolescente con retardo mental leve, presentar delirio persecutivo sexual? CONTESTO: “no he tenido ningún caso que presente un retardo mental leve, que presente un delirio sexual persecutorio, no lo he tenido y, por lo que yo tengo conocimiento, tendríamos que estudiar otros factores a nivel genético y social que estuviesen sucediendo para que se diese este delirio persecutorio” TERCERO: si es una adolescente con retardo mental leve, como es el caso que nos ocupa, ¿Qué efecto tendría el consumo de marihuana? CONTESTO: “tendría el mismo efecto que cualquier otra persona sana, sí, con igual sintomatología que la persona que estuviese consumiendo y que no tenga un retardo mental” CUARTO: ¿puede el consumo de marihuana provocar en la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, la ilusión que estuvo sexualmente con 3 cuando realmente estuvo con uno? CONTESTO: “ciertamente que el consumo de marihuana en ese momento de éxtasis de la droga, puede hacer ver a la persona ver como dos en ese momento. Bajo efecto de la droga es más difícil de precisar lo que venía sucediendo a esa persona. Recordemos que la marihuana no euforiza, sino atonta, hace volar y aletarga, dependiendo de la cantidad también, y si el organismo no está acostumbrado. Sin embargo, en ese momento y, posteriormente al salir del estado de consumo, puede no perder lo que estaba sucediendo, antes o después de la situación, no es si había dos o tres, narrar simplemente lo que había sucedido en ese momento posterior, incluso en el mismo momento que le estaba ocurriendo la situación, pudo haber dicho que eran 2 ó 1, en ese momento la voluntad no está actuando, porque estaba bajo los efectos de la droga, es difícil, bajo los efectos de la droga” QUINTO: diga usted, ¿qué pudo haber hecho que la adolescente saliera llorando y corriendo de la casa de los 3 acusados? CONTESTO: “yo pienso que por lo que ella salió corriendo es por la situación, que la hace llorar, saber por lo que le estaba sucediendo no era de su agrado y trata de huir de allí, y pienso que si hubiese estado bajo los efectos de la droga, no hubiese salido corriendo y llorando, al parecer, ella conservaba, al momento, esa conciencia de saber que lo que le estaba sucediendo no le gustaba y sale a la calle a buscar ayuda”.

3) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto M.E.M., quien fue impuesta del contenido los artículos 243 y 246, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; verificados como fueron sus datos de identificación personal, manifestó ser: M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.879.168, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La ciudadana Juez procede a ponerle de manifiesta la experticia para que, de su viva voz, manifieste si es la misma que certificó de su puño y letra, contestando: “Cierto”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al experto, manifestando: “esta joven fue evaluada, creo que tiene un año. Para el área intelectual se pudo constar que para ese momento de la evaluación, se encontró una inteligencia baja, según las pruebas psicológicas aplicables, e igualmente, a lo que respecta al área socio emocional, para ese momento de la evaluación también nos arroja inmadurez y baja capacidad reflexiva, no presentando metas a corto o mediano plazo, y evidenciándose ansiedad por la situación vivida. En cuanto al test aplicado para constatar si hay daño orgánico, se pudo verificar que dieron resultados positivos. En conclusión, conjunto con la Psiquiatra, se dio el diagnóstico de retardo mental leve. Entonces basándonos en la entrevista, pruebas psicológicas, examen mental, la joven consultante presenta una intelectualidad baja, la cual se hace fácilmente manipulable e influenciable por terceras personas, y finalizamos nosotros solicitando el apoyo psicoterapéutico”.

Se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al experto, quien pregunta: PRIMERO: Diga usted el tiempo que tiene ejerciendo las funciones de Psicólogo por ante la Medicatura y, específicamente, con casos semejantes con adolescentes que han sido víctimas de violación. CONTESTO: “en la administración pública, como Psicólogo Clínico, 14 años, y como experto en Medicatura Forense, como 4 años, en casos de violación se han manejado muchísimos, no manejo la estadística” SEGUNDO: ¿pudiera usted indicarnos cuál fue la actitud de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA de 14 años, cuando expuso sobre los hechos por los cuales había sido referida la evaluación? CONTESTO: “para ese momento se le hace la observación. La entrevista de la joven mostró elementos de ansiedad. Para esta joven que el caso nos compete, su característica era de ansiedad” TERCERO: diga usted, ¿cuántas personas le refirió ella que habían actuado en su contra cuando señala que la violaron? CONTESTO: “para ese momento, ella señaló en forma verbal que eran tres jóvenes” CUARTO: el diagnóstico de retardo mental determinado a la adolescente pudiera indicar que es una persona de fácil constreñimiento y de ser más manipulable para ser conducida, por ejemplo, en el caso que nos concierne, al momento que ella indica que dos personas, los dos adolescentes acusados, la sometieron con una culebra, dice ella, para llevársela del lugar. ¿Quisiera concretar en este sentido, si pudiera ser igual a cualquier persona que haya sido amenazada en pleno con un arma para cometer otro delito, bien sea robo? CONTESTO: “bueno, en este caso, hay un retardo mental leve que puede pasar desapercibido a los ojos de nosotros o de cualquier persona, pero según las pruebas que nosotros hacemos, las pruebas psicológicas, si extrapolo esta comparación al centro de la ciudad, bien sea con una arma como expuso la doctora, su reacción va a hacer la misma” QUINTO: esa condición de retardo mental, ¿puede llevarla a mentir en hechos tan graves como los que estamos tratando en este caso? CONTESTO: “no lo creo, porque en ella se manejaba la ansiedad ante la situación vivida” SEXTO: esa situación de conclusión final, en la cual quedó ella señalada como necesaria de atendida por expertos psicoterapéuticos, ¿pudiera haber agravado esa situación de ansiedad con el tiempo? CONTESTO: “por supuesto que si no es atendida, es agravada esta ansiedad, por eso es que solicitamos el apoyo psicoterapéutico”. No más preguntas.

Se le concede la palabra a la Defensa para que realice las preguntas que a bien tenga al experto, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: la joven manifestó que ella, a las puertas del colegio, fue amenazada con una culebra, de acuerdo a ese retardo mental leve, y tomando en consideración que es un colegio, y necesariamente pudieron haber más alumnos, esa joven, con ese retardo, ¿pudo haber reaccionado o salir corriendo en ese momento? CONTESTO: “para la reacción de nosotros del momento, nosotros no la observamos, porque no estábamos en el sitio, en la entrevista observamos ansiedad; nosotros los expertos evaluamos lo que ellos narran, por su retardo mental es fácilmente manipulable, lo que la pudo haber llevado a guardar silencio” SEGUNDO: en ese tipo de retardo mental, la persona puede distinguir entre el bien y el mal. De acuerdo con la pregunta que le acabo de hacer, de distinguir entre el bien y el mal, ¿pudo haber reaccionado ante esa situación de persuasión que dice ella que recibió, para llevarla a una distancia, amenazada por una culebra? OBJECIÓN POR LA FISCAL, se ordena reformular la pregunta: ¿pudo la joven si tiene un retardo mental leve, tener alguna alucinación con relación a los hechos que ella narró? CONTESTO: “en este caso, estamos hablando de un retardo mental leve, en ningún momento la joven manifestó alucinaciones, el retardo mental leve discrimina del bien y el mal, mas no mide las consecuencias”.

Pregunta la ciudadana Juez: PRIMERO: ¿puede un adolescente con retardo mental leve, como es el caso que nos ocupa, impresionarse de tal manera con el reptil, que la haga doblegar su voluntad? CONTESTO: “en el caso de la joven que presenta retardo mental leve, sí puede doblegar su voluntad ante el reptil, porque su condición mental la hace fácilmente manipulable” SEGUNDO: en el momento en que ocurren los hechos, ¿de qué manera puede defenderse esta adolescente, de retardo mental leve, de sus agresores? CONTESTO: “en este caso, un retardado mental leve puede gritar como puede callar, como puede arañar, como es el caso que nos compete, dejar llevar, en el caso, ella accedió ante un reptil, ante la culebra” TERCERO: en la adolescente, ¿qué influencia tendría el consumo de marihuana? CONTESTO: “pudiese ser que para ese momento se presentase alucinaciones, pero para el momento de nosotros hacerle la evaluación, no presentó alucinaciones” CUARTO: dada su respuesta anterior, ¿podríamos pensar que la adolescente alucinó la situación vivida? CONTESTO: “no lo creo, porque al momento de evaluarla no presentó alucinaciones, ningún cuadro de psicosis” QUINTO: ¿puede un adolescente con retardo mental leve como la señorita AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, por su condición especial, llegar a inventar esta situación? CONTESTO: “no lo creo, porque su manifestación durante la entrevista, tiene mucha hilación, mucha congruencia además del elemento en ella, que era la ansiedad” SEXTO: diga usted, ¿qué pudo haber hecho que la adolescente saliera de la casa donde ocurrieron los hechos, corriendo y llorando y solicitando auxilio policial? CONTESTO: “dentro de ese mismo cuadro de ansiedad, que ella manifiesta para el momento, se acompaña de miedo y pánico, que es lo que la hace gritar y pedir auxilio”

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

I) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano YÁNEZ A.J.M., cédula de identidad No. 10.886.588, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.C.d.C., S.T.d.T., quien luego de verificársele sus datos personales y, debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, la ciudadana Juez le preguntó: Si reconoce el Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario: “Sí, la reconozco.” Inmediatamente narró las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Ese día me encontraba de patrullaje con mi compañero en la urbanización fuerte Guaicaipuro, vimos a una muchacha liceísta gritando y nos dijo que unos muchachos la habían obligado a tener relaciones con ellos no se cuanto tiempo, nos dirigimos a la casa que nos señalo la muchacha, aprehendimos a lo jóvenes que se encontraban allí que ella nos indico como los que cometieron abuso sexual en contra de ella, luego nos dirigimos a la casa de la mamá de la muchacha y trasladamos el procedimiento a la comandancia, lo que narro la muchacha quedo en el acta, ella dice que fueron tres muchachos que la amenazaron con una culebra. Es Todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, realizando esta las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted en que actitud observo al adolescente cuando salía de la vivienda A- 14? CONTESTO: “Bastante alterada, gritando, nerviosa”. SEGUNDO: ¿Cómo estaba vestida esa adolescente? CONTESTO: “Azul, de liceísta”. TERCERO: ¿Qué le indico la adolescente cuando los abordo? CONTESTO: “Que la tenían en una casa, la amenazaron con una culebra, abusaron sexualmente de ella, que la habían obligado a consumir marihuana.”. CUARTO: ¿Recuerda usted cuántas personas fueron retenidas en ese caso? CONTESTO: “Tres”. CUARTO: ¿Fueron reconocidos por la adolescente? CONTESTO: “Si claro”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted, al ser abordado por la adolescente a que distancia aproximadamente de la casa que dice que salio, la vio saliendo o caminado? CONTESTO: “Eso es como un estacionamiento cuando venia por la vereda nos manifestó que la tenían en una casa unos muchachos.”.-

Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al funcionario policial: PRIMERO: ¿Acaba de decir que los jóvenes fueron señalados por la adolescente y usted es uno de los funcionarios aprehensores, diga usted si es el que está en sala? CONTESTO: “Si, solo que para esa época era mas pequeño.”. SEGUNDO: ¿En algún momento vio usted alguno de los tres jóvenes portando una culebra? CONTESTO: “Hicimos lo correspondiente y no encontramos una culebra”. TERCERO: ¿Qué actitud tomaron los jóvenes al momento de la aprehensión? CONTESTO: “En todo momento colaboraron con los funcionarios”. CUARTO: ¿Le comentaron algo? CONTESTO: “Negaron en todo momento lo sucedido y negaron conocer a la adolescente”. QUINTO: ¿Al momento que viene la joven gritando cual era su actitud? CONTESTO: “Nos llamaba para que nos paráramos y nos dijo que abusaron de ella” SEXTO: ¿Había gente en lugar? CONTESTO: “No, eso es como un estacionamiento y era como la una”.

2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano S.O.Á., cédula de identidad No. 10.890.395, adscrito a la Brigada Ciclista de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda, Región Policial N° 5. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: Si reconoce el Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Sí, la reconozco”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Hicimos un recorrido por la Urbanización Guaicaipuro nos abordo una joven, vestida de liceísta, indicándonos que tres jóvenes la habían violado, en ese momento salieron tres jóvenes de la casa y ella nos los señalo como los autores del hecho, realizamos la aprehensión y nos trasladamos al comando, es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted en que actitud observo al adolescente cuando abordo a la comisión policial? CONTESTO: “Bastante nerviosa, gritando, llorando, vestida de liceísta”. SEGUNDO: ¿Cómo estaba vestida esa adolescente? CONTESTO: “De liceísta Azul y pantalón blue jeans”. TERCERO: ¿Qué le indico la adolescente cuando los abordo? CONTESTO: “Que unos ciudadanos la violaron, la obligaron a entrar a la casa con una culebra, la obligaron a consumir drogas y como pudo escapo”. CUARTO: ¿Cuantas personas fueron retenidas en ese caso? CONTESTO: “Dos adolescentes y mayor de edad, tres personas en total”. QUINTO: ¿Fueron reconocidos por la adolescente? CONTESTO: “Si, a los tres”. SEXTO: ¿El adolescente que se encuentra en la sala, fue señalado y reconocido por la adolescente? CONTESTO: “Si”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted al ser abordado por la adolescente a que distancia aproximadamente de la casa que dice que salio la vio saliendo o caminado? CONTESTO: “Como a treinta metros de la casa, venia corriendo, gritando nos llamo y nos contó, en ese momento venían saliendo tres ciudadanos de la casa y nos los señalo como los autores del hecho”. SEGUNDO: ¿Lograron ustedes incautar alguna evidencia relacionada con los hechos señalados? CONTESTO: “Se les dio la voz de alto a los ciudadanos, se les indico porque serian requisados y no se incauto nada”

Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al funcionario policial: PRIMERO: ¿Al momento de aprehenderlos a los adolescentes portaban encima o había en el piso algún reptil? CONTESTO: “No”. SEGUNDO: ¿Cuántos años tiene como funcionario? CONTESTO: “8 años”. TERCERO: ¿Por su experiencia como funcionario pudo percatarse si la adolescente estaba drogada? CONTESTO: “Por la experiencia que tengo, si, como no, presentaba los ojos rojos y estaba como aturdida se nota que estaba drogada” CUARTO: ¿Según su experiencia como funcionario, pudo usted percibir si los jóvenes aprehendidos estaban bajo el efecto de alguna droga? CONTESTO: “Por la experiencia que tengo, si, tenían ojos rojos, estaban drogados”. QUINTO: ¿Qué aptitud tomaron los adolescentes al momento de su aprehensión? CONTESTO: “En ningún momento se defendieron incluso se reían como si estuvieran drogados, presumo que por los efectos de la droga” SEXTO: ¿Ustedes se llevaron a la adolescente en alguna unidad? CONTESTO: “Si, por supuesto”. SÉPTIMO: ¿Qué manifestaba la adolescente dentro de la unidad? CONTESTO: “Estaba llorando, repitiendo lo que le habían hecho, que fueron los tres, uno por uno, en un cuarto, que primero fue uno, después otro y después otro”.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)

1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana F.M.R.E., quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-5.138.472. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “El día 28 de octubre de dos mil dos me encontraba en mi vivienda cuando llegue me dijeron que se llevaron a mis sobrinos e hijo por una violación yo no lo creí y no lo creo y dije en que lío me metieron, me hablaron de una culebra pero en mi casa no hay culebras solo dos perritos mi hijo no estaba estudiando porque estaba esperando que abrieran un liceo en la urbanización actualmente si esta estudiando, Baudilio tenia un puesto de CD en caracas y Landru no estaba haciendo nada no estaba estudiando todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Dirección exacta de su residencia? CONTESTO: “Urbanización Guaicaipuro Terraza 5 casa No. A 13.” SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento de que personas viven en la terraza A 14? CONTESTO: “No se, al lado vive una docente que vive en la B-13”. TERCERO: ¿Quienes son las personas que vivían en su casa para la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Pacheco V.J., Landru Romero, B.A.R., J.E. que es mi nieto y mi persona Flor Romero”. CUARTO: ¿Todas estas personas desde cuando viven en esa residencia? CONTESTO: “Baudilio desde hace poco porque vivía en barlovento pero como consiguió ese trabajo de venta de CD se mudo porque el pasaje era mas corto.”. QUINTO: ¿Tuvo conocimiento de que la adolescente Aguirre Querecuto fuere conocida por los jóvenes? CONTESTO: “Por R.L. y Víctor, porque Baudilio no la conoce y el esta preso y no conoce a esa muchacha ella es conocida por toda la Urbanización” SEXTO: ¿A que distancia queda la institución educativa que refirió? CONTESTO: “No se hablarle de metros queda un poco retirado como una vereda” SEPTIMO: ¿Aproximadamente desde cuando tiene conocimiento de que los adolescentes se conocían? CONTESTO: “No se solo que ella vive en la terraza 5 y yo en la 8 esa urbanización es pequeña de puras casitas, para llegar a mi casa tengo que pasar por un caminito que da con la casa de la niña”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, quien manifestó: Que no realizaría preguntas en virtud de lo manifestado por la ciudadana al principio de su exposición en cuanto a que no tiene conocimiento de los hechos.-

Seguidamente la ciudadana Juez, realizó las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Usted acaba de manifestar que su sobrino Baudilio, su hijo y sobrino no conocen a la victima? CONTESTO: “Yo vivo en la terraza 5 ella en la 8 lo único que queda es un liceo, Baudilio no vivía conmigo el viene llegando a la urbanización el venia y se quedaba en mi casa por el costo del pasaje, ahora el esta preso y cuando lo fui a visitar me dijo yo ni conozco a esa muchacha.” SEGUNDO: ¿Su hijo presente en sala si la conocía? CONTESTO: “De vista si de trato no se”. TERCERO: ¿Su hijo no estaba trabajando ni estudiando? CONTESTO: “No estudiaba porque con 14 años no me lo aceptaron en quinto, pero ahora si estaba inscrito.” CUARTO: ¿A que hora trabaja usted? CONTESTO: “de 7 a una.” QUINTO: ¿A que hora llega a su casa? CONTESTO: “Yo llego de mi trabajo como de tres y media a cuatro, en el Hospital Risque en San José de Cotiza”. SEXTO: ¿O sea que su hijo Víctor se queda solo en casa todo ese tiempo? CONTESTO: “Si”.-

2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana QUERECUTO DE AGUIRRE S.J., quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-10.807.946. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “En octubre del año antes pasado mi hija salio para el liceo como a las 10 de la mañana como a la una llegaron dos agentes diciendo que abusaron de mi hija ella hablo conmigo me dijo lo que había pasado y fuimos a la policía de Cartanal donde puse la denuncia, y luego me mandaron a la fiscalía como a las tres días fue la señora a mi casa a decir que sus hijos e.i. y arremetió contra mi hija, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted de que manera tuvo conocimiento de los hechos en los cuales la adolescente Eucaris fue victima? CONTESTO: “Ella me dijo que venia saliendo del liceo estaban tres personas la amenazaron con una culebra y se la llevaron para su casa abusaron de ella y cuando iba saliendo de esa casa se encontró con dos agentes y estos la llevaron a mi casa”. SEGUNDO: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa comunidad llamada Guaicaipuro? CONTESTO: “Tres años” TERCERO: ¿Diga usted si la adolescente le indico cuantas personas habían abusado de ella? CONTESTO: “Tres” CUARTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la situación especial de la adolescente? CONTESTO: “Si” QUINTO: ¿Usted tiene conocimiento de que la adolescente se encuentra diagnosticada con retardo mental leve? CONTESTO: “Si” SEXTO: ¿Diga usted si la conducta de la adolescente después de los hechos en los cuales resulto victima hallan habido cambios en su persona? CONTESTO: “Ahora es callada, rebelde” SEPTIMO: ¿Cuándo la adolescente estuvo al frente de usted después de lo ocurrido? CONTESTO: “Nerviosa llorosa se encerraba en el cuarto” OCTAVO: ¿Me refiero al día de los hechos? CONTESTO: “En ese instante que llego tenia un ataque de asma cada vez que le paso algo le da asma primero no me quería hablar y luego me fue hablando”. NOVENO: ¿La adolescente visitaba algunas casas de la localidad donde vive? CONTESTO: “No” DECIMO: ¿Tuvo conocimiento de que la adolescente Eucaris tuviera trato con el adolescente presente en sala? CONTESTO: “No” DÉCIMO PRIMERO: ¿Ha recibido amenaza durante la investigación? CONTESTO: “No” DECIMO SEGUNDO: ¿Alguna vez la adolescente Eucaris le mencionara el nombre de algún muchacho de la comunidad? CONTESTO: “No”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, quien manifestó que en virtud de que se trata de un testigo referencial no tiene preguntas que realizar.-

Seguidamente la ciudadana Juez, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuándo la policía se traslada a su casa con su hija le manifestaron como la encontraron? CONTESTO: “Ellos me dijeron que mi hija estaba gritando y ellos iban pasando por ahí” SEGUNDO: ¿Usted sabia si su hija tenía amores con alguno de los adolescentes? CONTESTO: “No”.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGO VÍCTIMA)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la testigo y víctima, ciudadana AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, quien fue impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Verificados sus datos de identificación personal manifestó ser: AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 18.459.682, de 16 años de edad, nació el 25/03/1988 en el estado Anzoátegui, reside en S.T., Valles del Tuy, Estado Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez les recuerda a las partes del contenido del artículo 90 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la condición especial de la víctima por su retardo mental leve y su condición de adolescente. Se le concede el derecho de palabra a la Testigo: la testigo, bajo un estado de crisis y llanto, manifiesta su incomodidad por la presencia del adolescente; expone no querer declarar y se solicita el retiro de la sala del adolescente acusado, ya que la víctima manifestó que contestaría algunas preguntas sin la presencia de éste, lo que acordó la ciudadana Juez, exponiendo la adolescente: “bueno, lo que pasa es que yo iba saliendo del liceo, cuando estaban dos muchachos y, el más pequeño, me estaba amenazando con una culebra, entonces uno de ellos iba adelante y el otros atrás, y a mi me llevaban en el medio por si yo me escapaba, entonces me llevaron a la casa de ellos donde se encontraba el otro muchacho durmiendo, y allí en esa casa fue que abusaron de mí. Primero fue el muchacho que se llama Tairo, después creo que fue el morenito y de último fue el otro muchacho, me estaban poniendo a consumir droga y no la aspiré, ya no voy a decir nada más”.

Se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue a la Testigo, quien pregunta: PRIMERO: ¿diga, si en esta sala, está estaba algunos de los muchachos presentes en esta sala? CONTESTÓ: “el que salió era uno de ellos” (el Tribunal deja constancia que la persona que se encontraba en Sala era PACHECHO R.V.J.) SEGUNDO: diga, ¿cómo pudo salir de la casa donde tres personas la obligaron a tener sexo? CONTESTÓ: “si me obligaron, no me acuerdo” TERCERO: diga, ¿qué número de personas abusaron de usted? CONTESTÓ: “Tres”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que realice las preguntas que a bien tenga a la Testigo y víctima, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: diga usted, ¿dónde se encontró con los jóvenes que dice que la violaron? CONTESTÓ: “yo venía saliendo del colegio, cerca de la escalera que está abajo” SEGUNDO: ¿dónde se encontró usted con los policías: saliendo de la casa o a distancia de la casa en que supuestamente abusaron de usted? CONTESTÓ: “cerca de la casa” TERCERO: ¿diga usted, si de verdad se encontró con una mujer policía o con unos funcionarios? CONTESTÓ: “unos funcionarios” CUARTO: ¿cuántos eran? CONTESTÓ: “Dos” QUINTO: en realidad, ¿usted llegó a consumir droga, o no? CONTESTÓ: “No” SEXTO: ¿usted ha tenido problemas similares? CONTESTÓ: “Sí” SÉPTIMO: diga, al momento de encontrarse con ellos, ¿había alguien más allí? CONTESTÓ: “No” OCTAVO: al momento que usted dice que fue abusada, ¿estaban los tres allí, o no? CONTESTÓ: “estaban los tres, pero primero fue uno y después los otros, uno por uno”.

Preguntas de la ciudadana Juez: PRIMERO: ¿qué fue lo que a ti te dio más miedo, que fue lo que te causó miedo para que no reaccionaras a lo que los muchachos te hicieron? CONTESTÓ: “que me iban a lanzar una culebra” SEGUNDO: ¿quién era el que tenía la culebra? CONTESTÓ: “el morenito que estaba sentado aquí” (el Tribunal deja constancia que el que estaba en Sala era PACHECHO R.V.J.) TERCERO: al momento que ellos estaban abusando de ti, ¿tú te quedaste quieta porque estaba la culebra, o trataste de safarte? CONTESTÓ: “yo gritaba pero nadie me escuchaba, porque eso estaba sólo” CUARTO: ¿eso era un cuarto? CONTESTÓ: “sí, era un cuarto” QUINTO: ¿ellos estaban consumiendo droga? CONTESTÓ: “sí, la droga la tenía el muchachito negrito que estaba aquí y Tairo” (el Tribunal deja constancia que la persona que se encontraba en sala era PACHECHO R.V.J.).

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA DEFENSA PÚBLICA (TESTIGOS)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana TORRES R.L.J., quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-16.086.070. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo estaba al lado de la casa de los muchachos alquilando una lavadora entonces paso la muchacha Eucaris y él (señala a P.V.) le abre la puerta, él sale y me dice hola, ella toco entro y de ahí no se nada, es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si vive en la comunidad llamada Guaicaipuro? CONTESTO: “Vivo en la terraza 8 casa 7-B.” SEGUNDO: ¿Qué conocimiento tiene sobre los hechos en los cuales la adolescente EUCARIS J.A. fue victima de violación? CONTESTO: “Cuando yo estaba alquilando la lavadora solo vi que la muchacha toco la puerta y entro yo no oí nada de violación yo no vivo en esa terraza”. TERCERO: ¿Diga la dirección exacta del lugar donde estaba para alquilar la lavadora? CONTESTO: “En terraza 5 el número de casa no lo recuerdo.” CUARTO: ¿Aproximadamente a que hora se encontraba en la mencionada vivienda cuando vio llegar a la adolescente Eucaris? CONTESTO: “No me acuerdo muy bien como a las 10 o 11.”. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que personas se encontraban en la vivienda donde la adolescente Eucaris Aguirre toco la puerta? CONTESTO: “Yo nada mas lo vi a él (señalando al adolescente víctor)” SEXTO: ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo en el mencionado lugar al lado de la casa donde usted vio a la adolescente Eucaris entrar? CONTESTO: “No estuve ni siquiera media hora porque la muchacha cuando yo iba a buscar la lavadora toco la puerta” SEPTIMO: ¿Conoce a la adolescente Eucaris Querecuto? CONTESTO: “Ella vive por donde yo vivo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga si cuando usted vio al joven lo observo con una culebra encima? CONTESTO: “No solo abrió la puerta y ya yo no vi nada.”-

Seguidamente la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Usted acostumbra alquilar lavadoras en esa casa? CONTESTO: “Si” SEGUNDO: ¿A que horas las alquila? CONTESTO: “Depende porque yo trabajo a veces en la mañana o en la tarde” TERCERO: ¿A que hora de la mañana la alquila normalmente? CONTESTO: “Desde las 10 a las 6:00 de la tarde” CUARTO: ¿Desde cuando conoce a la adolescente Eucaris? CONTESTO: “Desde que me mude como hace 5 años” QUINTO: ¿Usted frecuenta la casa de ella? CONTESTO: “No, paso por su casa” SEXTO: ¿Desde que tiempo conoce al adolescente? CONTESTO: “Lo conozco así de vista” SÉPTIMO: ¿Usted conoce a un muchacho que es primo de él llamado Landru? CONTESTO: “Bueno el se la pasa con un muchacho más alto que él llamado Landru” OCTAVO: ¿A que hora alquilo la lavadora? CONTESTO: “Como a las 10 o 11” NOVENO: ¿Cómo estaba vestida Eucaris? CONTESTO: “De liceísta” DECIMO: ¿Cómo estaba vestido P.V.? CONTESTO: “No se” DECIMO PRIMERO: ¿Cómo si anteriormente dijo que ella venia detrás de usted y el adolescente Pacheco la saludo se acuerda como vestía la adolescente y no, como el adolescente Pacheco? CONTESTO: “No me di cuenta porque yo la vi que venia atrás de mi y después él salió y me saludó; no recuerdo qué ropa tenía él” DECIMO SEGUNDO: ¿Usted se enteró de los hechos qué día? CONTESTO: “El mismo día” DECIMO TERCERO: ¿Cómo se entero? CONTESTO: “Porque paso la muchacha en la patrulla, todos los vecinos empezaron a decir, había rumores que era una violación eso fue como a las doce” DECIMO CUARTO. ¿Ese rumor fue antes o después que llegara la patrulla? CONTESTO: “Después” DECIMO QUINTO: ¿Si estaba lavando como vio la patrulla? CONTESTO: “Porque desde mi casa se ve al estacionamiento”. DECIMO SEXTO: ¿Dejo de lavar para oír lo que estaban diciendo? “Si es como todo”.-

Acto seguido las partes, vista la reiterada incomparecencia de los expertos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y testigos promovidos por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, prescinden de esa prueba.-

Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a su enumeración: Se comenzó dándole lectura a la experticia No. 97700-035-6558, de fecha 03/12/2002 realizada por el departamento de Microanálisis del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. Dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de las demás pruebas documentales ofrecidas.-

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, luego del debate de las pruebas debatidas en este juicio, a quedado demostrado la comisión de un delito en la cual resultó victima la adolescente Eucaris J.A.Q., por el delito de Violación en la cual participaron tres personas de las cuales dos resultaron ser adolescentes identificados plenamente en autos, y un adulto y, considerando que la víctima se trata de una adolescente por presentar retardo moderado leve, situación que de manera contundente fue ampliamente detallada por la psiquiatra, quien practicó evaluación en conjunto con la psicólogo, las cuales expusieron en esta sala que la misma es una adolescente que, por su condición, es fácilmente manipulable por cualquier persona y, en el caso que nos ocupa, la adolescente ha sido conteste desde el inicio de la investigación y en el debate, que fue amenazada por un reptil, ratificando de manera constante la participación de tres personas que no lo hicieron de manera conjunta, sino continua, uno primero y otro después, señalando, a pesar de su estado anímico, que todos los presentes percataron al rendir su declaración en esta sala a pesar de que pudimos apreciar el estado de la adolescente en el sentido de mostrarse muy nerviosa, llorosa e impactada, tuvo el valor de reconocer al adolescente P.R.V.J. como uno de los tres que abusaron sexualmente de ella y, además indicó que este adolescente era quien la amenazaba con el reptil en el lugar de los hechos donde fue victima; de igual manera, los funcionarios que participaron o tuvieron conocimiento de los hechos por parte de la adolescente fueron contundentes claros y precisos en ratificar el modo tiempo y lugar de los hechos y el procedimiento que levantaron en la investigación; asimismo, la madre del adolescente fue contundente en ratificar que la adolescente le manifestó que había sido abusada por tres sujetos y, que desde ese momento, la adolescente se muestra, como consta en las experticias señaladas por la psicólogo y psiquiatra. Asimismo, es de resaltar en cuanto a la prueba médico forense practicada a la adolescente es definitiva para determinar la participación del adolescente P.V. por cuanto la experto señalo que el dolor en región hipogástrica refiere a una inflamación y la desfloración antigua que consta en el informe hace fácil la penetración en este caso de lo que el adolescente vivió para el momento de los hechos por cuanto el himen se encuentra con la característica de la flacidez y la violación puede estar dada aun cuando no haya violencia por cuanto solo con la penetración de los autores contra la victima por todo lo antes expuesto solicito que se declare responsable al adolescente P.R.V.J., por estar incurso en el delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal con la circunstancia agravante del articulo 77 ordinal 8 Eiusdem por cuanto quedo demostrado que la defensa de la victima estuvo debilitada tanto por su condición especial del retardo señalado y por todo los elementos de prueba que fueron explanados por lo expertos el delito calificado esta previsto en el artículo 628 en elenco de los que merece pena privativa de libertad, solicitando la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cinco (05) años de Privación de Libertad, es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Ciudadana Juez estamos ante un caso donde se dice que la adolescente Querecuto fue amenazada con un reptil, ella es una victima y a la vez testigo, para que esa declaración goce de credibilidad la misma debe tener similitud con los hechos que ella narro esta joven en el Acta de entrevista de fecha es muy distinta su declaración a lo que le dijo a la psiquiatra y a la psicólogo y también es distinta a la que dio en el tribunal, en la entrevista dijo que primero fue el Tairo después el otro que dormía y de ultimo el negrito, hablaba de tres sujetos ante el tribunal que primero fue el Tairo después el negrito y luego creo que el morenito, ella dice que se encontró con dos funcionarios en cambio a las psicólogos y psiquiatras les dice que se encontró a una policía que luego la llevo a poner la denuncia, es de hacer notar que los funcionarios están en contradicción, pero en conclusión a la victima en su declaración son contradictorias siendo necesaria que sean a los fines de creer que realmente le sucedió la violación que supuestamente ella dice que fue objeto, mi defendido siempre fue conteste al respecto de que no tuvo relación con ella bajo ninguna circunstancias, el reptil no existe, la testigo vio cuando la adolescente Eucaris toco la puerta de la casa de mi defendido y este le abrió la puerta y ella no vio un reptil, examen medico forense no arroja violencia, dijo que en cuanto al hipogástrico la experto dijo que fue referido el dolor por la victima y la experto no palpo inflamación, el joven Landru admitió su responsabilidad y mi defendido Pacheco siempre ha mantenido ser inocente y no se ha desvirtuado esto no hay ninguna prueba contundente a que de lugar a que mi defendido sea condenado y si existiera alguna duda debe favorecerlo, el examen del débil mental las profesionales manifestaron que la adolescente distinguía entre el bien y el mal, en cuanto a la droga La sentencia debería ser absolutoria, ese Abuso es específicamente de Landru que admitió los hechos, es todo

.-

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quedó demostrada que la adolescente fue amenaza lo cual fue ratificado desde el inicio de la investigación incluso que el adolescente P.V.J. la victima lo señalo como la persona que portaba el objeto amenazante denominado culebra. Desde el inicio la adolescente ha sido espontánea y a ratificado que fueron tres personas y a todas las circunstancias expuestas así lo manifestó que fueron tres, la violación fue real por cuanto a partir del día de los hechos se ha dejado probado en este debate que hay suficientes objetos de valor que demuestran que fue objeto de violación apoyado por la medico forense cuando suscribe ante el dolor manifestado por la evaluada en su diagnostico conclusivo de ese dolor al señalar a palpación dolor hipogástrica, lo que nos explico que se trataba de una inflamación que evidentemente presentaba la victima. En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a Landru no quedo demostrado su presunta con la victima podría señalar la Representación fiscal de un decir que las adolescentes son victimas de un abuso sexual sufrido por la victima. Quedo demostrado que la joven Querecuto es victima de violación en cuanto a que distingue el bien y el mal nunca se dijo lo contrario sino que los expertos señalo una de ellas la psicólogo que el constreñimiento y la sensación que le produjo a la adolescente que le estaba pasando algo malo que no fue de su agrado lo que vivió ese día no fue gratificante quedo probado con su reacción señalada y que de manera contundente quedo demostrado con las evaluaciones que se le han realizado en el proceso que es una niña que lo pudo resistirse ante dos personas y hasta la fecha esa una adolescente que ha quedado traumatizada siendo necesario que sea evaluada por un equipo interdisciplinario para que la ayude a superar lo que le sucedió. Ratificando la responsabilidad del adolescente

.

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

Ratifica todo lo expuesto anteriormente señalado, y en cuanto a los problemas psicológicos de la adolescente los viene arrastrando desde la primera vez que fue victima. Igualmente señala que los funcionarios realizaron una inspección no encontrando ningún reptil. La medico forense relacionado con el examen ginecológico no recordó actitud deprimente en la adolescente. No quedo determinado el grupo sanguíneo que aparece en la experticia de la ropa interior. No fue precisa ni asertiva la adolescente victima en su declaración de quien fue primero, segundo y tercero decía que no se acordaba. Insistiendo la defensa en la Absolución del mismo.

-

De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado P.R.V.J., si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el adolescente expuso: “Yo lo que tengo que decir es que yo no estuve con ella fue mi p.L., el que tiene que admitir los hechos es mi primo y estar detenido el fue el que se metió con ella en el cuarto, y mi otro primo el mayor no tuvo nada que ver con eso y tiene dos años preso”.-

En cuanto a la victima, se dejó constancia que se había retirado de la Sede del Tribunal, por lo cual no rindió una última declaración, tal y como se lo concede el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO III

(LITERAL “c” DEL ARTICULO 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.-

Este tribunal unipersonal, en relación al estudio de los hechos practicados según su libre convicción y apreciación, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa pública, pasa a realizar el siguientes pronunciamiento:

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado P.R.V.J., como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77, numeral 8 Ejusdem, es de resaltar que en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Juez del Municipio Independencia y S.B., en funciones de Control, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de realizar el pronunciamiento del Tribunal, se apartó de la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, y la cambió por la de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Calificación esta con la que dio apertura al Juicio Oral y Privado este Juez de Juicio, por ser una calificación provisional dada por un órgano competente.

De seguidas, quien aquí sentencia, pasa a realizar la valoración de las pruebas debatidas en el presente juicio:

1) De la declaración de la experto A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.947 quien luego de ser juramentada, expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 30 de Octubre del año 2002, fue examinada la menor AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, donde la madre manifestaba que la menor fue objeto de abuso sexual por unos desconocidos; la menor refería que tenía dolor en la región abdominal; posteriormente se realiza examen ginecológico, donde se apreciaba lo siguiente: genitales externos de aspecto normal, himen anular de forma irregular con desgarro cicatrizado, membrana himeneal al tacto bidigital, físicamente no se aprecian lesiones; ano rectal: no se apreciaron lesiones, concluyéndose que había una desfloración positiva no reciente, es todo”. A preguntas del Tribunal y de las partes, la misma manifestó no recordar ninguna manifestación por parte de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, que no es fácil determinar el número de penetraciones para determinar que la adolescente fue abusada sexualmente, tiene que existir violencia a nivel genital, como inflamación a nivel de los genitales, que si el acto sexual ha sido muy brusco, puede palparse dolor hipogástrico a la palpación, que los resultados no precisan el número de relaciones que la adolescente tuvo en ese momento, que la adolescente sólo le dijo que al palpar el abdomen le dolía, que la infección urinaria ó infección en las trompas puede cursar en ese tipo de dolor hipogástrico, que cuando el himen está flácido, la penetración se hace fácil, no se causa ningún tipo de lesión a menos que sea muy violenta, que para determinar que hubo una violación, tiene que haber signos de violencia en los genitales, porque, de resto, no se puede determinar, a menos que haya violencia externa o que exista un embarazo, porque el himen está desgarrado, que el hecho de que no aparezcan estos signos, no significa que no hubo penetración, que no fueron detectados gotas de sangre en la vagina, que su experiencia como forense la puede hacer determinar que una persona está mintiendo, que a veces a pasado, que en esta adolescente no recuerda.

De esta declaración de la experto A.A.G., y del reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, no se determinó que hubo lesiones o actos violentos a nivel genital que pudieran evidenciar, a juicio de este Juzgador, que la adolescente haya sido abusada sexualmente, por el contrario, del examen Forense se concluye: “DESFLORACIÓN POSITIVA NO RECIENTE. NO SE APRECIAN LESIONES EXTRAGENITALES NI PARAGENITALES”.

En este mismo orden de ideas del testimonio de la experto, la misma fue clara en manifestar que no se puede determinar que hubo penetración ni cuántas hubo, que en cuanto al dolor hipogástrico, la experto fue clara al exponer que las infecciones urinarias o infecciones en las trompas pueden cursar con este tipo de dolor. A juicio de este sentenciador, el testimonio de la experto en relación al reconocimiento Médico Legal, huno muchas contradicciones e imprecisiones, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

2) De la declaración de la experto BENCOMO PAREDES B.I., titular de la cédula de identidad N° 4.171.129, de profesión Médico Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Los Teques, Estado Miranda, quien después de haber sido debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “esta consultante fue evaluada en la Medicatura el 11 de Noviembre de 2002. los datos fueron aportados por ella misma y por el padre, el motivo de la referencia de ella, era motivado a que la habían enviado, porque había sido sujeto de una violación, refiere que venía saliendo del liceo, y que unos muchachos la interceptaron y no la dejaban pasar, y que los muchachos tenían una culebra con la cual la amenazaban (…) que la llevaron a la Urbanización Guaicaipuro, de allí la llevaron al cuarto, le quitaron la ropa, y abusaron cada uno de ellos, que le habían dado droga, y que en un descuido, salió de la casa y que se encontró con una mujer policía y ella la llevó a colocar la denuncia, (…) para el momento de la entrevista ella no estaba asistiendo a clases, debido a que la situación que ella había vivido se encontraba la había afectado desde el punto de vista emocional, (…) aparte de eso ella refería que estaba repitiendo porque no le gustaba el colegio, (…) informaba que había sido abusada sexualmente en Diciembre del año anterior, y que esto había sucedido en el Estado Anzoátegui, según, allá había una denuncia. (…) Durante la entrevista del examen mental se cohibía, había llanto (…) y desde el punto de vista mental, impresionaba como de inteligencia baja. Posteriormente fue entrevistado el papá, H.A., él corroboraba los datos que daba la joven, (…) incluso se le llegó a preguntar del incidente que había ocurrido en el Estado Anzoátegui, y el padre informaba que sí había una situación similar pero que nunca hubo un abuso, (…) El examen mental nos llevó a que había un retardo mental leve, clasificado en la Clasificación Mental Internacional como código F70, (…) este mismo retardo mental la hacía manipulable e influenciable por terceras personas, por ello, en esos momentos recomendamos que se hiciera los estudios neurológicos para ver si había en el componente algún daño orgánico y, así mismo, se le recomendó que se le diera apoyo psicoterapéutico”. A preguntas del Tribunal y de las partes, la misma manifestó que la adolescente planteaba al momento que en esta adolescente, aunque tiene un retraso mental leve, siempre mantiene su juicio de saber lo bueno o lo malo de lo que está sucediendo, que ese tipo de personas con retardo mental leve pueden, en algún momento, sufrir un ruptura de la realidad y que pueden, aunque no es usual, presentar una alucinación, que hay personas que, sin tener retardo mental, pueden tener cuadros alucinatorios, y que en esos caso se habla de un cuadro psicótico, que el consumir marihuana puede tener el mismo efecto en una persona sana, como en una que tenga retardo mental leve, y que si hubiese estado bajo el efecto de la droga, no hubiese salido corriendo y llorando.

En cuanto al testimonio de la experto, el mismo versó sobre el estado mental de la víctima, entre otras cosas, aparte de las anteriormente descritas, las experto manifestó que la adolescente le expuso que el día en que ocurrieron los hechos, “le dieron droga, y que se encontró con una mujer policía, y ella la llevó a colocar la denuncia”, lo que es contradictorio con lo expuesto por la víctima adolescente, en pleno debate oral y privado, ya que ésta manifestó que “quienes la encontraron fueron dos funcionarios” y no una mujer policía, como se lo manifestó a la experto. Así mismo, manifestó la experto que la adolescente le había manifestado que “había sido abusada sexualmente en Diciembre del año anterior”. Igualmente expresó la experto que sobre esta situación se le preguntó al padre de la víctima, quien le manifestó, en plena entrevista, que “había una situación similar, pero que no hubo abuso”. Todos estos extractos de la declaración de la experto, hacen que, quien aquí sentencie, tenga fuertes dudas sobre el hecho ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, a la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, ya que la misma es contradictoria con todo lo expuesto por la víctima; aunado al hecho de que la experto fue imprecisa en ciertas respuestas a preguntas que fueron formuladas por el Tribunal. El testimonio de este experto no sirvió para esclarecer los hechos de la comisión o no de un hecho punible, por lo que no lleva a ninguna conclusión científica que pueda tener una consecuencia jurídica, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

3) De la declaración de la experto M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.879.168, de profesión Psicólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Los Teques, Estado Miranda, quien después de haber sido debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “Esta joven fue evaluada, creo que tiene un año, para el área intelectual se pudo constatar para ese momento de la evaluación se encontró una inteligencia baja según las pruebas psicológicas aplicables, e igualmente, a lo que respecta al área socio-emocional, para ese momento de la evaluación también nos arroja madurez y baja capacidad reflexiva, no presentando metas a corto o mediano plazo, y evidenciándose ansiedad por la situación vivida. En cuanto al test aplicado para constatar si hay daño orgánico, se pudo verificar que dieron resultados positivos. En conclusión, conjunto con la psiquiatra, se dio el diagnóstico de retardo mental leve. Entonces, basándonos en la entrevista, pruebas psicológicas y examen mental la joven consultante presenta una intelectualidad baja, la cual la hace fácilmente manipulable e influenciable por terceras personas y finalizamos nosotros solicitando el apoyo psicoterapéutico”. A preguntas del Tribunal y las partes, la misma manifestó que para el momento en que se le hace la entrevista a la joven, ésta mostró elementos de ansiedad, que para el momento de los hechos, la joven señaló de forma verbal que eran tres jóvenes que la violaron, que la joven padece de un retardo mental leve que puede asar desapercibido a los ojos de cualquier persona, pero que, según las pruebas psicológicas, es una persona fácilmente influenciable y manipulable por terceras personas, que durante la entrevista observaron ansiedad, que ella, como experto, evalúa lo que la joven narra por su retardo mental, que es fácilmente manipulable, y que eso la pudo haber llevado a guardar silencio, que la marihuana pudo haber hecho que presentara alucinaciones, pero que para el momento de la entrevista no presentó alucinaciones.

Esta declaración de la experto versó sobre el estado mental de la víctima, no aportando nada en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por el contrario, estas declaración dejó ciertas dudas en el Tribunal, ya que la exposición de la experto fue ambigua, y no precisó elementos que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgador para determinar la responsabilidad del acusado, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado.

4) De la declaración del funcionario policial YÁNEZ A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.886.588, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, S.T.d.T., quien después de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: que ese día se encontraba de patrullaje con su compañero en la Urbanización Fuerte Guaicaipuro, que vio a una muchacha liceísta gritando y le dijo que unos muchachos la habían obligado a tener relaciones con ellos no sabe cuánto tiempo; que se dirigieron a la casa que le señaló la muchacha, aprehendieron a los jóvenes que se encontraban allí, que ella les indicó como los que cometieron abuso sexual en contra de ella, (…) Es todo”. A preguntas del Tribunal y de las partes, el mismo manifestó que la adolescente salía de la casa A-14, que estaba bastante alterada, gritando nerviosa, que la adolescente le comentó que la tenían en una casa, que la amenazaron con una culebra, que abusaron sexualmente de ella, y que la habían obligado a consumir marihuana, que hicieron lo correspondiente y no encontraron la culebra, que los adolescentes en todo momento colaboraron con los funcionarios. Esta declaración del funcionario policial es totalmente contradictoria a la de su compañero de labores S.O.Á., titular de la cédula de identidad N° 10.890.395, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, Región Policial N° 5, quien después de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “Hicimos un recorrido por la Urbanización Guaicaipuro, nos abordó una joven, vestida de liceísta, indicándonos que tres jóvenes la habían violado, en ese momento salieron tres jóvenes de la casa y ella los señaló como los autores del hecho, realizamos la aprehensión y nos trasladamos al comando. Es todo”. A preguntas del Tribunal y de las partes, el mismo manifestó que la adolescente los llamó (a los funcionarios) y les contó lo que pasó, estaba bastante nerviosa, gritando, llorando, vestida de liceísta, que unos ciudadanos la violaron la obligaron a entrar a la casa con una culebra, que la obligaron a consumir drogas y que, como pudo, escapó, que en ese momento venían saliendo tres ciudadanos de la casa y que la adolescente los señaló como los autores del hecho, que les dio la voz de alto a los ciudadanos, que retuvieron a dos adolescente a uno mayor de edad, tres personas en total, que se les indicó que serían requisados y que no se les incautó nada, que no portaban un reptil, que en el piso no había un reptil. Que por la experiencia que tiene (el funcionario) pudo percatarse que la adolescente estaba drogada, que tenía los ojos rojos y que estaba como aturdida, que se nota que estaba drogada, que los adolescentes en ningún momento se defendieron, que incluso se reían como si estuvieran drogados, que presume que era por los efectos de la droga.

El tribunal considera, que hay serias contradicciones en la declaración de los funcionarios policiales, cuando el primero de ellos YÁNEZ A.J.M., manifiesta que “la adolescente víctima salía de la casa A-14, que se dirigieron a la casa que les señaló la muchacha, y que aprehendieron a los jóvenes que se encontraban allí”, y el funcionario S.O.Á. expresó que “como a treinta metros de la casa, venía la adolescente gritando, llorando, y en ese momento venían saliendo los ciudadanos de la casa”, lo que es contradictorio por lo expuesto por el funcionario YÁNEZ A.L.M.. En lo que respecta a la aprehensión del adolescente, el funcionario YÁNEZ ALFONZO, manifiesta que colaboraron en todo momento con los funcionarios, y que negaron en todo momento lo sucedido; lo que es contradictorio con lo expuesto por el funcionario S.O., quien expone que “se les dio la voz de alto, que en ningún momento se defendieron, incluso, se reían”.

La declaración de estos funcionarios policiales S.O.Á. y YÁNEZ A.L.M., versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, aunado a todas las francas contradicciones en que entraron los funcionarios en pleno debate oral y privado, lo que es suficiente para que este Tribunal no les dé valor alguno. Por lo que estas declaraciones no son pruebas, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. En consecuencia, se desestiman estas pruebas.

5) De la declaración de la testigo F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.138.472, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no arrojó nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

6) De la declaración clara y precisa de la ciudadana QUERECUTO DE AGUIRRE S.J., titular de la cédula de identidad N° 10.807.946, quien después de haber sido debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “En octubre del año antepasado, mi hija salió para el liceo como a las 10 de la mañana; como a la una llegaron dos agentes diciendo que abusaron de mi hija, ella habló conmigo, me dijo lo que le había pasado y fuimos a la policía de Cartanal donde puse la denuncia, y luego me mandaron a la Fiscalía, como a los tres días fue la señora a mi casa a decir que sus hijos e.i. y arremetió contra mi hija. Es todo”. A preguntas del Tribunal y de las partes, la misma manifestó que su hija le dijo que venía saliendo del liceo, que estaban tres personas, que la amenazaron con una culebra y se la llevaron para su casa, que abusaron de ella, y que cuando iba saliendo de esa casa, se encontró con dos agentes y que estos la llevaron a su casa, que su hija, después de los hechos, ahora es callada, rebelde, que es nerviosa, llorosa, que se encerraba en su cuarto, que el día que ocurrieron los hechos, tenía un ataque de asma, que cada vez que le pasa algo le da asma, que primero no le quería hablar y que luego le fue hablando. Este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no arrojó nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

7) De la declaración clara y precisa de la ciudadana TORRES R.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° 16.086.070, quien después de haber sido debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “Yo estaba al lado de la casa de los muchachos alquilando una lavadora, entonces paso la muchacha Eucaris y él (señala a P.V.) le abre la puerta, él sale y me dice hola, ella tocó, entró y de ahí no se mas nada”. A preguntas del Tribunal y las partes, manifestó que la vio llegar a la vivienda del acusado a las 10:00 a 11:00 a.m. (refiriéndose a la víctima), que la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, vive por donde ella vive, que la adolescente sólo abrió la puerta y ella no vio más nada, que normalmente alquila las lavadoras entre las 10:00 am., a las 6:00 pm., que conoce a la adolescente a AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA desde que se mudo hace cinco años, que al adolescente PACHECHO R.V.J. lo conoce de vista, que la adolescente estaba vestida de liceísta, que se entero de los hechos porque paso la muchacha en la patrulla, que eran como las doce, que todos los vecinos empezaron a decir que había rumores que era una violación.

Esta declaración de la testigo TORRES R.L.J., la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil y presencial, y que es conteste en señalar que el día 28-10-2002, fecha en que ocurrieron los hechos, siendo entre las 10:00 y 11:00 AM., vio a la adolescente víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, vestida de liceísta tocando la puerta del adolescente acusado PACHECHO R.V.J. en momentos en que la testigo alquilaba una lavadora en la casa de al lado de la acusado. Lo que da a entender a este Juzgador que la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA si conocía al adolescente PACHECHO R.V.J., desvirtuando lo expuesto por ella en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que el adolescente, en compañía de otro adolescente, de nombre R.L., la trajeron desde la puerta del colegio amenazada con una culebra. La declaración de esta testigo desvirtúa el dicho de la víctima.

8) De la declaración de la víctima, ciudadana AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 18.459.682, quien después de haber sido debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, realizó su exposición en los siguientes términos: “Bueno, lo que pasa es que yo iba saliendo del liceo cuando estaban dos muchachos, y el más pequeño me estaba amenazando con una culebra, entonces uno de ellos iba adelante y el otro y el otro iba atrás, y a mí me llevaban en el medio por si yo me escapaba, entonces me llevaron a la casa de ellos, donde se encontraba el otro muchacho durmiendo, y allí en esa casa fue que abusaron de mí, primero fue el muchacho que se llama Tairo, después creo que fue el morenito y de último fue el otro muchacho, me estaban poniendo a consumir droga y no la aspire, ya no voy a decir más”. A preguntas del Tribunal y de las partes, la misma manifestó que “si me obligaron, no me acuerdo”.

En cuanto a la declaración de la víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, este Juzgador no aprecia ni valora su testimonio, por cuanto sus dichos vagos e inciertos, determinándose que en su declaración hubo seria contradicciones y dudas, a saber: en primer término, cuando expone “primero fue el que se llama Tairo, después creo que fue el morenito (refiriéndose al acusado), y de último fue el otro muchacho (…) si me obligaron, no me acuerdo”. Cuando la víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA interpone en su declaración la palabra “creo que fue el morenito”, no da credibilidad al Tribunal en lo que expresa, denota dudas en su señalamiento. De los anteriores extractos de la declaración de la víctima, en pleno debate oral y privado, hacen ver, a este Juzgador, que la adolescente no estaba convencida de lo que manifestaba, aunado al hecho que realizó una breve exposición de lo sucedido, exponiendo al final “ya no voy a decir más”, no permitiendo a las partes y al Tribunal ahondar en su declaración, la cual fue muy escueta y poco convincente.

Estas dudas que refiere en su testimonio, son suficientes para que el Tribunal no le dé valor alguno al dicho de la víctima, sin contar con otros hechos que no tiene explicación lógica, y que desvirtúan el dicho de la víctima, cuando, en pleno debate oral y privado, la testigo TORRES R.L.J., es conteste en manifestar que el día 28 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, la declarante vio a la adolescente, venir detrás de ella, vestida de liceísta, y dirigirse a la casa del acusado, tocando la puerta que le fuera abierta posteriormente por el acusado PACHECHO R.V.J., hecho ocurrido entre las 10 y 11 de la mañana. Hecho que no guarda relación con lo expuesto por la víctima en pleno debate oral y privado, y que se encuentra descrito up supra. Por lo que, en consecuencia, quien aquí sentencia, desestima la declaración de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA.

9) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología y Seminal, signada bajo el número 9700-035-6558, de fecha 3 de Diciembre de 2003, suscrita por el experto TSU W.G., detective, practicada a la ropa interior de la víctima, en donde se concluye lo siguiente: “Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido (…), se concluye: 1) las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza rotulada con el número 01, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo específico. 2) en la superficie de la pieza número 02, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática. 3) en la superficies de las piezas recibidas, no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal”.

Por cuanto el experto no acudió al llamado del Tribunal a los fines de rendir declaración en referencia a esta experticia, las partes desistieron de dicha declaración, dándosele lectura a la documental. En consecuencia, esta experticia no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. Esta experticia lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible. Por lo tanto, se desestima esta prueba.

En fundamento a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

(Literal “d” del artículo 604 de la Lopna)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado P.R.V.J., como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77, numeral 8 Ejusdem; es de resaltar que en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Juez del Municipio Independencia y S.B., en funciones de Control, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de realizar el pronunciamiento del Tribunal, se apartó de la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, y la cambió por la de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Calificación esta que mantuvo el Juez de Juicio en el Juicio Oral y Privado, por ser una calificación provisional dada por un órgano competente, cuyo contenido de los artículos es del tenor siguiente:

Artículo 259: “Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte”.

Artículo 260: “Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado conforme al artículo anterior”.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrada la INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE imputado por el Fiscal del Ministerio Público al adolescente PACHECHO R.V.J., en su escrito acusatorio de fecha 26 de Julio de 2002, ratificado oralmente en Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, así como el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue el delito con el que se dio apertura al Juicio Oral y Privado, así como los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al adolescente PACHECHO R.V.J., ya que, de la propia declaración de la experto A.A.G., y del reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, no se determinó que hubo lesiones o actos violentos a nivel genital que pudieran evidenciar, a juicio de este Juzgador, que la adolescente haya sido abusada sexualmente, por el contrario, del examen Forense se concluye: “DESFLORACIÓN POSITIVA NO RECIENTE. NO SE APRECIAN LESIONES EXTRAGENITALES NI PARAGENITALES”.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio de la experto A.A.G. en relación al reconocimiento Médico Legal, hubo muchas contradicciones e imprecisiones, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible.

De la declaración de la experto BENCOMO PAREDES B.I., el mismo versó sobre el estado mental de la víctima. El testimonio de este experto no sirvió para esclarecer los hechos de la comisión o no de un hecho punible, por lo que no lleva a ninguna conclusión científica que pueda tener una consecuencia jurídica, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible.

De la declaración de la experto M.E.M., esta versó sobre el estado mental de la víctima, no aportando nada en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por el contrario, esta declaración dejó ciertas dudas en el Tribunal, ya que la exposición de la experto fue ambigua, y no precisó elementos que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgador para determinar la responsabilidad del acusado, por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible.

La declaración de estos funcionarios policiales S.O.Á. y YÁNEZ A.L.M., versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, aunado a todas las francas contradicciones en que entraron los funcionarios en pleno debate oral y privado, lo que es suficiente para que este Tribunal no les dé valor alguno. En consecuencia, se desestiman estas pruebas, ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

De la declaración de la testigo F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.138.472, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no arrojó nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. La misma fue clara y determinante al manifestar no encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que su declaración no aporta nada en referencia a la participación del adolescente en la comisión del delito objeto del debate.

De la declaración de la ciudadana QUERECUTO DE AGUIRRE S.J., Este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no arrojó nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Por lo que su declaración no aporta nada en referencia a la participación del adolescente en la comisión del delito objeto del debate.

De la declaración clara y precisa de la ciudadana TORRES R.L.J., la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil y presencial, y que es conteste en señalar que el día 28-10-2002, fecha en que ocurrieron los hechos, siendo entre las 10:00 y 11:00 AM., vio a la adolescente víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, vestida de liceísta tocando la puerta del adolescente acusado PACHECHO R.V.J. en momentos en que la testigo alquilaba una lavadora en la casa de al lado de la acusado. Lo que da a entender a este Juzgador que la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA si conocía al adolescente PACHECHO R.V.J., desvirtuando lo expuesto por ella en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que el adolescente, en compañía de otro adolescente, de nombre R.L., la trajeron desde la puerta del colegio amenazada con una culebra. La declaración de esta testigo desvirtúa el dicho de la víctima, siendo que con esta declaración de la testigo, quien fue clara y determinante al manifestar que vio a la adolescente víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, el día 28 de Octubre de 2002, entre las 10 y 11 de la mañana, vestida de liceísta, tocando la puerta del adolescente acusado PACHECHO R.V.J. en momentos en que la testigo alquilaba una lavadora en la casa de al lado de la acusado, aunada a los expresado por el adolescente PACHECHO R.V.J., quien, en pleno debate Oral y Privado, expuso: que el 28/10/02, él estaba en su casa cocinando, y que la muchacha (refiriéndose a la adolescente víctima) tocó la puerta y pasó para adentro, que él le abrió la puerta”, por lo que este testimonio lleva a este Juzgador a la convicción de que el adolescente realizó una conducta que no es contraria a derecho, y que no guarda relación con lo declarado por la víctima, ni con el delito que le imputa la Representación Fiscal.

De la declaración de la víctima, ciudadana AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, observa este Juzgador, que sus dichos son vagos e inciertos, determinándose que en su declaración hubo serias contradicciones y dudas, a saber: en primer término, cuando expone “primero fue el que se llama Tairo, después creo que fue el morenito (refiriéndose al acusado), y de último fue el otro muchacho (…) si me obligaron, no me acuerdo”. Cuando la víctima AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA interpone en su declaración la palabra “creo que fue el morenito”, no da credibilidad al Tribunal en lo que expresa, denota dudas en su señalamiento. De los anteriores extractos de la declaración de la víctima, en pleno debate oral y privado, hacen ver, a este Juzgador, que la adolescente no estaba convencida de lo que manifestaba, aunado al hecho que realizó una breve exposición de lo sucedido, exponiendo al final “ya no voy a decir más”, no permitiendo a las partes y al Tribunal ahondar en su declaración, la cual fue muy escueta y poco convincente.

Estas dudas que refiere en su testimonio, son suficientes para que el Tribunal no le dé valor alguno al dicho de la víctima, sin contar con otros hechos que no tiene explicación lógica, y que desvirtúan el dicho de la víctima, cuando, en pleno debate oral y privado, la testigo TORRES R.L.J., es conteste en manifestar que el día 28 de Octubre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, la declarante vio a la adolescente, venir detrás de ella, vestida de liceísta, y dirigirse a la casa del acusado, tocando la puerta que le fuera abierta posteriormente por el acusado PACHECHO R.V.J., hecho ocurrido entre las 10 y 11 de la mañana. Hecho que no guarda relación con lo expuesto por la víctima en pleno debate oral y privado, y que se encuentra descrito up supra. Por lo que, en consecuencia, quien aquí sentencia, desestima la declaración de la adolescente AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA. Esta declaración lleva a este Juzgador a la comisión de que no existen elementos que incriminen al acusado a la comisión de un hecho punible.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del adolescente acusado PACHECHO R.V.J., de haber participado directa ni indirectamente en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el adolescente abusó sexualmente de la víctima, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del adolescente PACHECHO R.V.J., necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, imputado al adolescente, previsto en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador, con relación a la autoría o participación en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal Especializada, duda esta que por mandato del principio procesal penal, universalmente aceptado del indubio pro reo, debe favorecer al acusado de conformidad a lo establecido en el ordinal 2do. , del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como A.d.A., al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana AGUIRRE QUERECUTO EUCARIS JOSEFINA, así como de la declaración de los funcionarios policiales, de los Expertos y testigos, las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al Adolescente, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja una duda más razonable en cuanto a la verdadera participación criminal en estos hechos por parte del adolescente PACHECHO R.V.J., y ante una duda como esta y, tomando en consideración que durante el Debate Oral y Privado no quedó evidenciado ningún elemento de convicción y de certeza de que el Adolescente hubiera cometido un hecho punible, el único camino procesal que tiene este Tribunal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales a, b y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

a) Estar probada la inexistencia del hecho;

b) No haber prueba de la existencia del hecho;…

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al adolescente PACHECHO R.V.J., por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido Adolescente al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ABSUELVE al adolescente PACHECHO R.V.J., sin cédula de identidad, nacido en fecha 21 de Abril de 1988, estudiante, hijo de F.R. y F.P., residenciado en Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, terraza 5, casa A-14, S.L., Estado Miranda, por no haber sido comprobada su participación en el hecho aquí debatido. SEGUNDO: En virtud de la decisión absolutoria dictada por este Tribunal, se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 31/08/04, al adolescente anteriormente identificado, por los municipios Independencia y S.B., quedando, en consecuencia, el adolescente en L.P.. Líbrese Boleta de Egreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, siendo las cinco y media de la tarde (5:30 PM)

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2004. Notifíquese a las partes.

Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V.

La Secretaria.,

Dra. MARXJEZ MADRIZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria.,

Dra. MARXJEZ MADRIZ PÉREZ

ADRV/MMP/ab

Act. 1JM-132-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR