Decisión nº 1JU-219-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-219/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

FISCAL: Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.A.P., Defensora Pública Especializada N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Julio de 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Tribunal del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 10 de Julio de 2004, el Tribunal del Municipio C.R., dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, a las 12:15 p.m.

En fecha 10 de Julio de 2004, el Tribunal del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente XXXXXXXXXXX, la medida cautelar prevista en el literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse a la vigilancia de su representante legal, quien se comprometió a informar al Tribunal sobre el comportamiento de su representado.

En fecha 09 de enero de 2007, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS H.L., presento Escrito Acusatorio por ante ese Tribunal, en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; imputándole la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal.

En fecha 11 de enero de 2007, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de febrero de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15/02/2007, a las 12:30 p.m.

En fecha 15 de febrero de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial y con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, admitió la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal.

En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JU-219/07. Así mismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, no es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, se ordena la constitución del Tribunal como Tribunal Unipersonal, para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 14/03/2007, a las 10:00 am.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra de los referidos jóvenes, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado no rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos BRACA J.R., B.M.O.E., R.G.C.A., MARCANO C.V.R., V.M.H.C. y URQUIOLA VARELA R.J..

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerarlos incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, acordando aplicar como sanción la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, consignando la respectiva constancia de estudio; B.- Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal competente la respectiva c.d.t.; C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; y D.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las portes; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que tendrá una duración de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha nueve (09) de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Independencia, S.T.d.T., Estado Miranda, los funcionarios detective R.U., agente MARCANO VILLEFRED, placas 2196 y 2265, titulares de las cédulas de identidad No. 11.044.942 y 12.129.917, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, cuando recibieron un llamado de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, indicándoles que en el interior del Cementerio Municipal, ubicado en la Avenida Independencia de S.T.d.T., se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, a su vez les indican que uno vestían un pantalón jeans y camisa color blanco y el otro vestía pantalón tipo bermuda color negro y sin camisa, procediendo a trasladarse al lugar indicado, donde se entrevistaron con el ciudadano BRACA J.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.798.945, quien era encargado de dicho camposanto y puede ser ubicado en los números telefónicos 04141-2939852 y 0239-2314015, quien les indica que los sujetos se encontraban en la parte interna ocultos entre la maleza, no aportando más datos ya que temía a futuras represalias, procediendo a realizar un rastreo minucioso por toda la zona, logrando avistar a uno de los ciudadanos con las características aportadas, que se encontraba agachado entre la pared y la maleza, dándole la voz de alto, y éste al observa la presencia de la comisión policial, emprende huida y hace caso omiso, logrando su aprehensión, luego el funcionario MARCANO VILLIFRED, le realiza la inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tipo bermuda, un arma de fuego marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, calibre 380 AUTO, color plateada, con empuñadura de material sintético plástico, color negro, sin cargador, serial 942874, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos, quedando aprehendido e identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.735.421, nacido en fecha 14/03/1987, se deja constancia que al momento de la retención y en el sitio del hecho se encontraba otro ciudadano también adolescente quien funge como testigo, identificado como B.M.O.E., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.840.050, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, natural de Ocumare del Tuy. Trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del ciudadano BRACA J.R., cédula de identidad No. V-3.798.945, quien entre otras cosas expuso: “Actualmente yo le trabajo al Ministerio de Justicia y bueno eso fue en el 2004 yo era el velador del cementerio, mi función allí era cuidar yo estaba en mi oficina y llegaron unos usuarios informando que habían unos muchachos armados en la parte alta del cementerio, luego llegaron unos funcionarios policiales y me preguntaron que si yo los había llamado que si sabia de unos sujetos que estaban armados que portaban armas de fuego, le dije que yo no los había llamado que fueron unos usuarios que se quejaron, luego subieron y bajaron con los detenidos, me los pasaron al frente, yo no vi si le quitaron un arma, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, respondió: PRIMERO: “SI, FUNCIONARIOS DE LA I.A.P.E.M.”. SEGUNDO: “SI VI CUANDO SE LLEVABAN A UNAS PERSONAS.”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA respondió: PRIMERO: “DOS SUJETOS FUERON DETENIDOS POR LA POLICIA.”. SEGUNDO: “YO NO, ERAN LOS USUARIOS QUIENES DIJERON ESO, YO NO VI NINGUNA ARMA.”. TERCERA: “NO LOGRE VER EL ARMA DE FUEGO.

El Tribunal no realizó preguntas al ciudadano BRACA J.A..

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse uno de los testigos de los hechos, quien para el momento de ocurrir los mismos era celador del camposanto, y recibió denuncias de usuarios del cementerio sobre la estadía dentro del mismo de unos ciudadanos armados, posteriormente observó la llegada de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes entraron en las instalaciones y lograron la detención de unos ciudadanos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) Con el testimonio del ciudadano B.M.O.E., quien entre otras cosas expuso: “Ese día estaba jugando pelotita de goma y brincamos al cementerio después se lleno de los policías por todos lados y nos pararon y después vino un policía con una pistola cromada y dijo que era de nosotros y eso no es así, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, contestó: PRIMERO: “SI CONOCER EL MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO.”. SEGUNDO: “SI ENTIENDE LO QUE SIGNIFICA EL FALSO TESTIMONIO”. TERCERO: “SI SABE QUE ES UN DELITO”. CUARTO: “NO ME ACUERDO DE LA FECHA, HACE COMO 2 AÑOS.”. QUINTO: “SI CONOCE DE VISTA, TRATO y COMUNICACIÓN A K.J. MORONTA DELGADO”. SEXTO: “UNA PISTOLA CROMADA”. SEPTIMO: “NO TENIA UN ARMA EN ESE MOMENTO”. OCTAVO: “A LOS DOS, PERO A MI SIN ESPOSAS”. NOVENO: “SI SE LE TOMO ACTA DE ENTREVISTA”. DECIMO: “SI LOGRO VER EL ARMA INCAUTADA”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: PRIMERO: “SI ELLOS LA TENIAN SE LA SACARON DEL PECHO.”. SEGUNDO: “COMO UNOS VEINTE, ESTABAN REGADOS”. TERCERO: “SI, COMO VEINTE ESTABAN POR TODOS LADOS”. CUARTO: “SI, VI EL ARMA EN EL CEMENTRIO”. QUINTO: “CROMADA Y NO TENIA PEINE”

El Tribunal le manifiesta al testigo que su declaración no corresponde a lo que estaba explanado en el acta policial de fecha 09 de julio del 2004 donde el mismo la suscribe, así mismo le recuerda lo que establece el falso testimonio en el articulo 242 del Código Penal, lo impone a que diga la verdad de los hechos”. Seguidamente, a preguntas del Tribunal respondió: PRIMERO: “LA PISTOLA LA TENIA LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA.”. SEGUNDO: “BUENO CIUDADANA JUEZ DISCULPE LO QUE DICE EL ACTA POLICIAL ES LA VERDAD, ESA LA VERDAD”. TERCERO: “NO, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ME HICIERON FIRMAR UNA MENTIRA”. CUARTO: NO, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO SE SACARON EL ARMA DEL PECHO”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse uno de los testigos de los hechos, quien para el momento de ocurrir los mismos se encontraba en compañía del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y observó el arma que el mismo portaba, luego fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio del funcionario C.A.R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso “Si esos son procedimiento donde ellos los funcionarios policiales después de haber realizado un procedimiento remiten a Fiscalia y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez recibimos se verifico por el sistema para ver si el arma de fuego estaba solicitada, uno como investigador verifica por sistema, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, contestó: PRIMERO: “por ética siempre se verifica el arma que remiten sean la misma características que aparece en el oficio con el arma en la mano para evitar que haya errores de tipeo o algo así. Solo para verificar si tiene un número o tiene otro numero si tiene un serial troquelado y así se constata que sea el arma que remiten en el oficio”. SEGUNDO “SI tiene el arma en su mano para la verificación”.

La Defensa Pública y el Tribunal manifestaron no tener preguntas para el funcionario C.A.R.G..

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del funcionario policial actuante en la diligencia de fecha 10/07/2004, relacionada con la recepción en el Organismo Investigativo de la siguiente evidencia: un arma de fuego del tipo pistola, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRYCO 59, calibre 38º auto, pavón de color plateado, carente de su cargador, serial 94287. Una vez recibida procedió a realizar la verificación en la Sala de Estrategia observando que el arma en cuestión no presenta solicitud en el sistema computarizado SIIPOL. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio del funcionario policial VILLILFRED R.M.C., adscrito a la Región Policial Número Cinco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Si, estábamos de patrullaje un compañero y yo, recibimos llamada de la central de que en el campo santo habían unos sujetos armados, me encontraba en la unidad 705 y mi compañero en la 066 dos unidades moto, llegamos y solicitamos autorización a un señor que vigila el cementerio para ingresar a las instalaciones, posteriormente avistamos a los sujetos y uno emprendió veloz huida, pero igualmente lo agarramos, cuando se inspeccionaron se le consiguió a uno de los sujetos un arma de fuego, luego nos retiramos y fuimos a seguir el procedimiento, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, contestó: PRIMERO: “UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 380 MARCA JENNING BRYCO”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: PRIMERO: “FUE EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON DEL ADOLESCENTE, DONDE LA ENCONTRE; DIJE ZONA BOSCOSA POR LA ZONA EN DONDE NOS ENCONTRABAMOS PERO FUE AL ADOLESCENTE”.

El Tribunal no realizó preguntas al funcionario policial.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales, que realizo la aprehensión del acusado, a quien le pudo incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego calibre 380 marca JENNING BRYCO; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

5) Con el testimonio de la funcionaria V.M.H.C., adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Si es mi firma, fue remitida por la Fiscalía Décima Séptima un arma de fuego, el funcionario que esta de guardia es quien la recibe y posteriormente la pasa al Departamento de Balística, ahí se realiza el reconocimiento legal para determinar su funcionamiento, si posee su serial de orden original y realizarle su disparo de prueba requerido; pero esta arma de fuego al ser revisada se encontraba en mal estado de funcionamiento, es decir que carecida de la aguja percutora, resorte recuperador y martillo, entre otro; por la cual no se pudo realizar disparo de prueba, no tanto así es un arma que utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, una vez realizada la experticia el arma de fuego de tipo pistola, es remitida a la División de Dotación del Equipo Policial donde queda a la orden de la Fiscalia que lleva el caso, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, contestó: PRIMERO: “Un Arma de Fuego de Tipo Pistola”. SEGUNDO: “Esa es como su huella digital, ninguna otra arma tiene ese mismo serial, y el mismo estaba en buen estado”. TERCERO: “Por DARFA y llevar sus requisitos, es un arma 9 Mm. o un punto 380, corto short y los requisitos son largos”.

La Defensa Pública y el Tribunal manifestaron no tener preguntas que realizar a la funcionaria.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizo el Informe Balístico signado con el No. 9700-053-553, de fecha 03/09/2004, practicado a un arma neumática, de tipo pistola, marca JENNINGS, calibre .380 auto, fabricada en USA, modelo BRYCO 59, en la cual manifestó que: examinados los mecanismos del arma de fuego se constató que se encuentran en mal estado de funcionamiento, carece de la aguja percutora, martillo, seguro de corredera y del resorte recuperador. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

6) Con el testimonio del Funcionario URQUIOLA VARELA R.J., adscrito a la Unidad de Seguridad y Custodia de la Gobernación del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Si es mi firma, yo andaba con el funcionario que aparece en el acta, el caso es que presuntamente un vigilante del campo santo, vio a unos sujetos armados dentro del cementerio, recibimos llamada de la central nos trasladamos al sitio, el compañero mío tomo una vereda y yo otra, en busca de los sujetos, el práctica la aprehensión del ciudadano, a quien se le hizo la inspección de personas encontrándole un arma de fuego, fue el quien hizo la inspección, los otros saltaron la pared y se fueron del lugar, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, contestó: “Un Arma de Fuego de tipo Pistola”.

La Defensa Pública y el Tribunal manifestaron no tener preguntas para el funcionario URQUIOLA VARELA R.J..

Este testimonio el tribunal lo aprecia como prueba que concatenada con la otra deposición del funcionario policial interviniente, ya que resultan coincidentes en su contexto en el sentido de señalar que si participó en la actuación policial, donde resultó detenido el imputado, a quien se le incautó un arma de fuego con las características señaladas anteriormente. En la presente declaración no hay contradicción con el funcionario policial en lo que respecta a la aprehensión del joven adulto. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha nueve (09) de Julio de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, el entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue detenido por los funcionarios policiales detective R.U., agente MARCANO VILLEFRED, placas 2196 y 2265, titulares de las cédulas de identidad No. 11.044.942 y 12.129.917, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Independencia, S.T.d.T., Estado Miranda, cuando recibieron un llamado de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, indicándoles que en el interior del Cementerio Municipal, ubicado en la Avenida Independencia de S.T.d.T., se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, a su vez les indican que uno vestían un pantalón jeans y camisa color blanco y el otro vestía pantalón tipo bermuda color negro y sin camisa, procediendo a trasladarse al lugar indicado, donde se entrevistaron con el ciudadano BRACA J.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.798.945, quien era encargado de dicho camposanto, quien les indica que los sujetos se encontraban en la parte interna ocultos entre la maleza, no aportando más datos ya que temía a futuras represalias, procediendo a realizar un rastreo minucioso por toda la zona, logrando avistar a uno de los ciudadanos con las características aportadas, que se encontraba agachado entre la pared y la maleza, dándole la voz de alto, y éste al observa la presencia de la comisión policial, emprende huida y hace caso omiso, logrando su aprehensión, luego el funcionario MARCANO VILLIFRED, le realiza la inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tipo bermuda, un arma de fuego marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, calibre 380 AUTO, color plateada, con empuñadura de material sintético plástico, color negro, sin cargador, serial 942874, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos, quedando aprehendido e identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.735.421, nacido en fecha 14/03/1987, dejándose constancia que al momento de la retención y en el sitio del hecho se encontraba otro ciudadano también adolescente quien funge como testigo, identificado como B.M.O.E., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.840.050, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, natural de Ocumare del Tuy.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, participó en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, siendo que, gracias a las declaraciones de los Funcionarios Policiales, los expertos y los testigos en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que efectivamente le fue incautada el arma plenamente descrita en autos, al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de hecho típico que prevén los artículos 276 Y 277 del Código Penal, y que sanciona a quien comercie, importe, fabrique y suministre armas que no fueran de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones, así como el porte, detentación u ocultamiento de las mismas.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juzgador posee la exclusa de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CULPABLE del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, consignando la respectiva constancia de estudio; B.- Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal competente la respectiva c.d.t.; C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; y D.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las portes; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida es considerada por el Tribunal la más idónea en el caso concreto del Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al joven seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, se debe atribuir al joven tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. FRANCISS H.L., solicito que al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le imponga como sanción la Medida contenida en el literal “D” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, como lo es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de DOS (2) AÑOS.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del joven adultos y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 20 años de edad, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como Sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, consignando la respectiva constancia de estudio; B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal competente, la respectiva C.d.T.; C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; y D.- Prohibición de Portar Armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las porten; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto : XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 14/03/1987, de cédula de identidad No. 19.735.421, hijo de N.D. y A.M., ocupación Indefinida, residenciado en calle Venezuela, casa N° 07, diagonal al cementerio de S.T.d.T., Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, consignando la respectiva constancia de estudio; B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal competente, la respectiva C.d.T.; C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; y D.- Prohibición de Portar Armas de fuego o hacerse acompañar por quienes las porten; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, impuesta en Audiencia Preliminar al Joven Adulto anteriormente identificado, en fecha 15/02/07, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de S.T.d.T.. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintiséis (26) de abril de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Act. Nº 1JU-219-07

FDMDR/fd.

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