Decisión nº 1JU-205-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JU-250/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. V.C.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. FRANCISS H.L., / DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S. Fiscal Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

. Defensora Pública Especializada Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 11-03-2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… el hecho de haber sido la persona que se encontraba el día 05 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las dos y veinte de la madrugada, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., realizaban un recorrido de rutina por el sector La Lagunita, calle 24 de julio, avistaron al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, quien vestía para ese momento un short de color blanco con franjas azules y una franela de color azul oscura, quien al percatarse de la presencia policial, trato de evadirse del lugar, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto y al practicársele la correspondiente Inspección Personal, el Agente A.A., le incautó en el interior del Bolsillo lateral derecho, un envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que al ser peritada resulto ser Cocaína en forma clorhidrato, con un peso de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos; lo cual motivó su aprehensión, quedando esta persona identificada como IDENTIDAD PROHIBIDA, quedando plenamente identificado... “. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), de la primera pieza del presente expediente), de IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. HELIANNA GALVIZ, Fiscal (E) Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en funciones de Control, en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, plenamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos el día 05-08-2007, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada cuando los funcionarios F.R. Y A.A., adscritos a la Policía del Municipio Independencia, encontrándose en sus labores avistaron al adolescente y a su vez este trato de evadir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto le Practicaron la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado un envase el cual contenía 27 envoltorios que según la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas arrojo que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 02 gramos y 970 miligramos, de esto fue testigo el ciudadano J.P., espero demostrar la concurrencia de este delito con los siguientes medios de pruebas, la declaración de los funcionarios A.A. Y F.R., quienes hicieron la aprehensión y firmaron el acta Policial de fecha 05-08-2007, la necesidad de este es porque se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que le fue incautado, solicito de conformidad 242 Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exhiba el acta policial que suscribieron, voy a demostrar el hecho con el testigo J.P., pretendo demostrar las como se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprensión ya que el ciudadano observo cuando le hicieron la inspección corporal y que sustancia fue visualizada, evacuare el testimonio de KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los que practicaron las experticias químicas a la sustancia incautada, de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de la experticia, ya que con el mismo pretendo demostrar el tipo y peso de la sustancia que peritaron. Los expertos YENNYS GIMON Y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que practicaron la correspondiente experticia toxicológica en vivo y de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida la experticia, necesaria para demostrar que el adolescente no es consumidor de la sustancia evacuada. Con todas estas pruebas demostraré la Comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto tal como se señala en la ley en el artículo 2 numeral 20 de la ley “Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley“, y tal como lo señale en el adolescente lo levaba oculto en su short, cuyo peso excede de la cantidad dada por la ley como posesión. Solicito que demostrada su culpabilidad le sea impuesta la sanción de l.a. por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en estos términos el Ministerio Público aspira que el adolescente sea sancionado, es todo”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio Dieciséis (16) al veinticuatro (24), de la segunda pieza del presente expediente de IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La DRA. A.I.S. Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “…La defensa en primer lugar niega la participación de mi defendido por los hechos que lo está acusando de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ningún momento mi defendido ha declarado en ningún tribunal haber ocultado nada, voy a demostrar si Dios quiere, una vez evacuada las pruebas promovidas por el Ministerio y a las cuales me acojo, y que darán lugar a un sentencia absolutoria y revisadas con las experticias, todas esas pruebas son insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido que es inocente, desde ya lo estoy utilizando, y espero que aquí quede demostrada su inocencia, converse con la fiscal que quedaba plasmado en este acto lo expresado en el acta anterior el cual reza: “Mi defendido en ningún momento ha declarado estar ocultando sustancias estupefacientes, señaladas por la Fiscalía del ministerio público, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. En el acta policial de aprehensión señalan los funcionarios que estaba presente un testigo de nombre: P.M.J.A., donde lo identifican, pero ni siquiera lo ponen a firmar dicha acta policial, solo ellos narran la supuesta incautación, pero es necesario que dicha acta, de acuerdo con el debido proceso esté firmada por todas las personas que intervinieron en ese procedimiento, para que tenga la formalidad procesal requerida. La defensa considera que para exponer los alegatos de defensa es necesario esperar que los medios de pruebas se produzca y se evacuen en esta sala de juicio, a los fines de plantearle a usted ciudadana juez, el análisis de las pruebas evacuadas, en el sentido de corroborar la inocencia de mi defendido, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, con los medios de pruebas que presentó para este juicio no son pertinente ni eficaces e insuficientes, pues al ser evacuadas no servirán para demostrar la culpabilidad de mi defendido, razones por las cuales le solicito desde este momento pronunciamiento de sentencia absolutoria, sin lugar a dudas, en virtud de que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos señalados por el ministerio público, y que él estima acreditado por la supuesta conducta que él dice que desplegó mi defendido, aseverando que se encuentra subsumida en el delito de sustancias estupefacientes, estas razones no son suficientes ni tienen fundamento serio para sostener esta acusación injusta e improcedente, ya que solo es usted ciudadana juez, quién en definitiva hará la valoración de las pruebas que aquí se evacuen para que quede clara la determinación y esclarecimiento de la verdad procesal de los hechos, por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido y así establecer la justicia. Eso que acota la fiscal de que mi defendido iba a admitir los hechos, yo hable con mi defendido y el dijo que eso no era cierto, que era la defensa que se lo había hecho, que a el no le encontraron nada, yo demostrare la inocencia de mi defendido, y en todos los demás señalamientos me abstengo y veremos la evacuación, es todo”.

Respecto al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

La DRA. FRANCISS H.L., Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “Una vez concluido el debate probatorio, en el presente caso donde se está enjuiciando al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley sobre la materia en concordancia con el artículo 2 numeral 20 de la misma ley, que establece la acción de OCULTAR como toda conducta vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas… Debemos tener en cuenta que nuestra Constitución establece la imprescriptibilidad de los delitos de Drogas en el artículo 271, porque entendemos que las acciones judiciales son como allí se indica “dirigidas a sancionar” estos delitos, que también los considera delitos de lesa humanidad porque dañan la salud del colectivo, sobre todo en casos como este de tráfico, no podemos permitir como señala el texto Constitucional que formalidades no esenciales nos alejen de nuestras funciones en la administración de justicia, señala el artículo 257 ejusdem que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por otra parte el Juez debe utilizar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, salvo que exista regla legal expresa de valoración probatoria, lo cual no existe en el nuevo proceso penal, ni de adultos ni de adolescentes, y entender que la razón de que las normas en materia de droga sean de estricto orden público, facilitan mantener la protección a la salud colectiva, a la vida en condiciones óptimas y garantizan la rectitud de los operadores de justicia. Se debe buscar un equilibrio ante el quebrantamiento de la ley por parte del adolescente y se debe aplicar una sanción proporcional al hecho cometido, más cuando se ha probado por el esfuerzo del Ministerio Público y este D.T., la responsabilidad del acusado, en primer lugar el testigo indicó que lo incautado al adolescente se presumía droga, que sí lo conoce y que en el lugar solo se encontraban adyacentes los funcionarios policiales el adolescente y él, y que le mostraron lo incautado, no puede ser que la exposición de los funcionarios y el testigo tengan menos credibilidad a los ojos del juzgados que el silencio de un adolescente que evidentemente es consumidor de varios tipos de droga, incluso simultáneamente consumidor de marihuana y cocaína, no puede ser que se dude de la probidad de expertos con trayectoria reconocida, que acudieron personalmente a este Juicio, para aclarar cualquier aspecto de su experticia y que fueron interrogados por todos. Además los funcionarios policiales estaban realizando labores de patrullaje “punto a pie” lo que destaca que no poseían ningún vehículo para trasladar previo al caso bolsos, envases, que pudieran haber dado sospecha de alguna actuación no apegada a las normas, lo cual no fue así, ya que nunca, ni el adolescente, ni su defensa inicial han alegado ninguna nulidad de la actuación, ni tan siquiera la han objetado. Su actuación fue expuesta oralmente, aún cuando uno de los funcionarios tuvo que vencer obstáculos de salud, específicamente Albarrán, para acudir a la sede de este Tribunal, SORPRENDE al Ministerio Público la certeza de la Defensa y su determinación, de solo refutar, sin que haya promovido ningún medio de prueba, ni los estudios por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, que se haya perdido la inmediación de un primer juicio por la incomparecencia del acusado, y que se haga caso omiso a su condición de consumidor de varias sustancias, de las cuales salió positivo en cocaína, que coincide con la comisión del delito de ocultamiento de drogas, que fue cocaína, en dosis superior a la de la posesión o consumo, además nadie observa el porcentaje de pureza de esa droga que es de 50.67%. Ahora bien por haberse demostrado en este Juicio Oral y Privado, la responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, Y SOLICITO QUE EN V.Q.E. Ministerio Público acusó por uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción y en las facultades del Tribunal de Juicio a su digno cargo, se encuentra aplicar la sanción más adecuada, es por lo que solicito de considerar el Tribunal que la sanción idónea para su situación es la Privación de Libertad, solicito sea aplicada la misma, o caso contrario se mantenga la sanción solicitada por esta Vindicta Pública de 02 años de L.A., es todo”.

La Defensora Pública DRA. A.I.S., en sus CONCLUSIONES, expuso: “La defensa de acuerdo con los medios de prueba evacuados en esta sala de juicio quedo evidenciado que mi defendido es inocente de la acusación - imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas por los siguientes razonamientos: voy hacerlo someramente, esta defensa va a comenzar por el acta policial. Del acta policial promovida por el Ministerio Público claramente se evidencia que de acuerdo con lo expuesto allí que es el resumen de los hechos ocurridos que hablan de un ciudadano que se encontraba vestido de tal y cual forma y que tomo una aptitud evasiva, de allá mismo leyéndola se puede evidenciar que las circunstancias de tiempo modo y lugar de tal procedimiento nunca ocurrió de la forma explanada por el Ministerio público dice aquí “…. Procedí a darle la voz de alto y le ordene a otro a realizar le la inspección corporal quedando mi persona en resguardo del lugar”, significa esto, que el no estaba presente al momento de realizarle la inspección, lo que indica que el funcionario Albarran me indica que logro incautarle en el bolsillo un envoltorio de plástico contentivo en su interior 27 envoltorios de papel aluminio contenido en su interior presunta droga con un peso de 2,970 gramos, en pocas palabras, contaron eso, no el sitio de los hechos, señalan una cosa en el acta y vienen a tratar de hacer otra, el valor lo va a hacer la ciudadana Juez, había una persona que se había percatado? como se había percatado de ninguna forma, la misma acta se observa que es nula, incorrecta y mal elaborada porque no se concatena con la acusación presentada por el Ministerio Público, quienes firmaron, los funcionarios actuantes, aparecen las firmas dos, los funcionarios dicen que estaba presentes, no se sabe si era un pote, que era eso, no firmo el sumariador en la primera información que dio el policía, después vino otro que dijo que estaba el jefe de los servicios. Esto es una ensalada que no se comprenden los hechos específicos que supuestamente le están atribuyen a mi defendido, aquí vino el testigo y que fue lo que dijo, que él no estaba presente y no vio el momento que este joven le haya sacado el supuesto pote que le hayan sacado, el mismo policía Fernando, dijo que él no vio cual es el contenido de lo que habían sacado, no queda nada más que decir que pedir la absolución de mi defendido, esa cadena de custodia no se llevo por ningún lado, ellos dicen que una supuesta droga de color blanco, el análisis de la comparación de esos supuestos hechos y la deposición de los testigos le corresponde a la juez realmente al Juez y esta defensa aprecia que mi defendido es inocente del supuesto delito que le están imputando, es todo”.

La DRA. FRANCISS H.L., Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus DERECHO A REPLICA expuso: “El Ministerio público en relación al punto de que no se cumplió la cadena de custodia, indica, una vez que se levantó el procedimiento, se levantó también el acta de cadena de custodia de evidencias, lo cual dio origen al cumplimiento del artículo 115 del Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes, ordenara a la Fiscalía 17 la práctica de la experticia química correspondiente y de inmediato observamos la experticia química que señala informe que rendimos a solicitud de la Fiscalía 17, ese fue el único recorrido de esa sustancia y esta evidenciado y eso, Es todo”.

La DRA. A.I.S., Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus DERECHO A REPLICA expuso: “En dos palabras el análisis exhaustivo de lo expuesto por el Ministerio Público lo hará la ciudadana Juez, todo ese análisis queda complementado en eso, porque toda esto hay jurisprudencia reiterada en eso es que no puede haber condenatorio sin un testigo presencial y el testigo presencial no vio nada, es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, a ver si tiene algo más que manifestar: “SI, QUIERO HABLAR” y expuso lo siguiente: “Yo lo que le voy a decir es esto yo en ningún momento me encontraba en ninguna esquina, yo estaba en frente de mi casa eso era como las 10 de la noche no en la madrugada como están diciendo los policías y además los policías cuando me cantaron las voz de alto yo puse las manos en alto y Albarran me dijo que: por aquí están vendiendo droga? , yo le dije no sé yo estoy saliendo de mi casa, ellos me están revisando, yo le dije que en ningún momento tienen derecho de meterme las manos en el bolsillo tiene que espera que yo saque las cosas de mi bolsillo, entonces sacan un potecito y buscan al testigo y dicen: míralo lo que le sacaron al muchacho, es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la ciudadana RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.000.656, de profesión u oficio: Farmacéutico, cargo que desempeña Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, años de experiencia: Siete (07), quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber practicado EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-6085, quien expuso: “Bueno se trata de una experticia química realizada a un envoltorio dentro de la cual se encontraba 27 envoltorios, la cual arrojó un peso neto de 2, 970 gramos, donde con métodos de orientación de certeza se estableció que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Quien ordenó la práctica de la experticia, que suscribió?, CONTESTO: “En este caso nos llega la muestra con oficio, del cuerpo policial que realizó la incautación, en este caso la policía Municipal de Independencia”; ¿A través de qué medio le hacen llegar esta evidencia?, CONTESTO: “El funcionario de la institución Policial con el oficio y la evidencia y verificamos que tenga todos los datos, la Fiscalía, los datos del imputado etc, y a través de la cadena de custodia recibimos la muestra”; ¿En qué consistía lo que recibido?, CONTESTO: “En un envoltorio de 27 envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta”; ¿A través de la experticia que usted realizó, en qué consistía el peritaje?, CONTESTO: “a través del peritaje se llego a la conclusión que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato; ¿Cual fue el peso arrojo el peritaje?, CONTESTO: “Arrojo un peso neto de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos”; ¿Que daño puede causar esa sustancia?, CONTESTO: “Daños generales, familiares y sociales, ya que esta sustancia daña el sistema nervioso de la persona y por consiguiente el daño de la personalidad, ya que altera sus funcionares emocionales y la persona altera el entorno social”; ¿Podríamos decir que es nocivo?, CONTESTO: “Si”; ¿Puede explicar cuál es la diferencia entre la cocaína base y el clorhidrato de cocaína?, CONTESTO: “Cocaína base, cuando esta el proceso de la cocaína el final es el clorhidrato y el intermedio del proceso es la cocaína base, es una etapa de esta presentación, pero ya en una forma compacta que a través de otros componentes que se le agrega forma el crack”; ¿En el caso que nos ocupa la sustancia se trata de?, CONTESTO: clorhidrato cocaína”; ¿Puede decir las características de la balanza con la que tomaron el peso de la sustancia?, CONTESTO: “Nosotros en el laboratorio contamos con diferentes balanzas, una es analítica para peso de 6 gramos y otra más grande para 120 gramos y otras más especificas que son precisas para la cuantificación, pero características precisas no me recuerdo de serial; ¿Ese instrumento como se llama para determinar el peso?, CONTESTO: “una balanza analítica”; ¿Ese instrumento que ustedes utilizaron para hacer esa experticia, había sido objeto de una calibración reciente de metrología?, CONTESTO: “Contamos con objetos Y una industria de España, que se encargan de hacer su calibración cada 6 meses, y nosotros calibramos con patrones de referencia ya establecido y verificamos que todo esté bien”; ¿Qué color tiene la cocaína base y el clorhidrato?, CONTESTO: Eso mucho va a depender, es blanco y beiges, yo puedo encontrar cocaína depende del medio ambiente. Muchas veces hay factores que lo oxida como calor y otros factores para adulterarla que cambia su coloración”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió lo siguiente: ¿El resultado de la cantidad que arrojo la experticia, se podría decir que sea para consumo?, CONTESTO: “Eso va a depender del metabolismo de cada persona, un consumidor puede tener 3 gramos y utilizarlo como consumo y otros puede ser consumidores con 1 miligramo, todo puede depender metabolismo y idiosincrasia de cada organismo”.

  2. - La Declaración de la ciudadana GIMON VALENTINE Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.997.181, de profesión u oficio: Farmacéutico, cargo que desempeña Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber practicado EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-130-6057, quien expuso: “En primer lugar esta experticia fue realizada por mí, se trata de una experticia toxicológica en vivo en la cual se le toma 3 muestras: sangre, orina y rapado de dedo, con la finalidad de buscar alcohol etílico, alcaloides y marihuana, en este caso en la muestra de sangre no se encontró nada, pero en la muestra de orina se encontró la presencia de metabolitos de cocaína y metabolitos de cannabinoles sea de marihuana, estas pruebas fueron realizadas con análisis de orientación y de certeza, la prueba que se está presentado es de certeza, lo que significa que la persona a la que se le hizo la experticia estaba o había consumido la sustancia en un tiempo prudencial, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En qué fecha realizo la experticia toxicología en vivo al adolescente R.E.P.P.?, CONTESTO: “Yo tengo una fecha de recepción 7-8-2007, la experticia normalmente llega y uno la va analizando por orden de llegada, la fecha que aparece abajo 28-08-2008 es la fecha en que la experticia fue tipiada”; ¿Cuando tiempo permanece en el cuerpo el rastro?, CONTESTO: “Va a depender de la sustancia, todas no se comportan de la misma manera, la sustancia el organismo puede estar entre 3 y cuatro días y a veces un poco más y sin embargo bajo la técnica que estamos utilizando, en un tiempo no menor de 72 horas vamos a encontrar metabolitos. En cuanto a l organismos es muy liposolubles, dura mucho en los organismos porque se adquiere a la grasa, si está haciendo ejercicio y no lo a consumido se puede encontrar en el organismo, se pueden encontrar 12 días, esto depende del tipo de consumidor de la droga y la idiosincrasia del metabolismo”; ¿Cual fue el resultado que arrojo la experticia realiza a IDENTIDAD PROHIBIDA?, CONTESTO: “La Sangre no se encuentro alcohol ni sustancias, en la orina fue se encontró, marihuana, son en principio delta 9 que producen metabolitos de cocaína y de marihuana”; ¿Este tipo de resultado lo genera cualquier tipo de cocaína, clorhidrato base, se puede determinar qué tipo de cocaína consumió?, CONTESTO: “Específicamente cocaína, bajo esta metodología no podemos decir si fue crack ó bazuco, lo que sí sabemos es que el consumidor esta allí”.

  3. - La Declaración del ciudadano R.T.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.745.840, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Independencia, quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la labor de patrullaje punto a pie, con mi compañero A.A., agente, en lagunita, específicamente la calle 24 de julio, era en la madrugada, como de 1 a 2 de la mañana, algo así , al final de la avenida estaba él con otros muchachos, nosotros nos acercamos y el sale corriendo, nosotros le dijimos quieto es la policía, le dijo a mi compañero que lo revise y cuando a él lo revisa, en un short blanco, le incauta un envoltorio blanco en su interior otros envoltorios en papel aluminio, inmediatamente llamo a la Central para que manden una patrulla, porque la zona es muy peligrosa, una vez que llegamos al Despacho, lo pasamos a la sala técnica hicimos la inspección de la droga y llamamos a la fiscal, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Que se encontraba realizando la Comisión Policial?, CONTESTO: Estábamos en labores de patrullaje. ¿Qué tipo de patrullaje?, CONTESTO: Punto a pie. ¿Nos puede describir que es patrullaje punto a pie y que llevan ustedes?, CONTESTO: El punto a pie es un recorrido por la zona designada, a pie, caminar y verificar y toda ese sector. ¿Pero que llevan ustedes?, Nosotros llevamos el armamento, el chaleco antibalas, un radio, ¿Ustedes no van allí porque quieren o porque lo asignan?, CONTESTO: Nosotros somos autónomos de lo que nos designan, en patrullar por la zona asignada por el Comando Central. ¿Hubo testigo del procedimiento?, Si, si hubo testigo. ¿A qué momento llamaron al testigo?, CONTESTO: Llamamos al testigo en lo que el compañero mío me enseño la presunta incautación de los envoltorios. ¿El adolescente se encontraba consumiendo o portándola?, CONTESTO: Portándola, en ningún momento consumiéndola, ¿Usted observó cuando el funcionario ALBARRAN ANDRES practicó la inspección corporal?, CONTESTO: Si observe cuando él le incauta los envoltorios del lado derecho del short y el mismo adolescente asumió que él hacia eso, que lo estaba vendiendo, fue cuando nosotros, como el sitio era demasiado peligroso pedimos una patrulla y trasladamos el procedimiento al despacho. ¿Donde revisan ustedes los envoltorios de presunta droga?, CONTESTO: En el sitio estaban envueltos en papel aluminio y como la zona es muy peligrosa, llamamos a una patrulla, y ya en el Comando verificamos y vemos una sustancia beige y presumimos que es droga. ¿Usted cuando dio su declaración dio a entender que estaba acompañado de alguien?, CONTESTO: Si, cuando los avistamos ellos estaban allí, salen corriendo y lo agarramos a él.

  4. - La Declaración del ciudadano ALBARRAN A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.745.840, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Independencia, quien expuso: “Bueno ese día me encontraba en labores de patrullaje punto a pie en el sector Lagunita, cuando logramos avistar al joven aquí presente, el tomo una actitud bastante evasiva con la comisión, a pocos metros le damos la voz de alto, en un sitio de bastante bandas allí, yo le practico la inspección corporal, logrando incautar en su bolsillo de la vestimenta, un envoltorio de material plástico sintético, contentivo en su interior envoltorios de papel aluminio, por el sitio de la zona, mi compañero, solicito la colaboración de una patrulla, el señor que es testigo, que se encontraba en el sitio que evidentemente residía en la zona, trasladándonos todo al comando. Una vez en el Comando y en presencia del jefe de los servicios y el jefe de guardia, revisamos lo incautado, pudiendo observar la cantidad de la presunta droga, luego procedió el jefe de los servicios a notificar a la fiscal de guardia, notificándole el procedimiento de ese día, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Que se encontraba realizando en el sector la comisión policial?, CONTESTO: Estábamos haciendo un patrullaje a pie. ¿Estaban asignados a ese sector?, CONTESTO: Al modulo de 2 lagunas. ¿Qué tipo de patrullaje?, CONTESTO: Punto a pie para el momento. ¿Cómo no somos policías, nos puede ilustrar que es?, CONTESTO: Es un patrullaje minucioso a pie por las calles, porque las patrullas le cuesta un poco circular por los terrenos y tratar de hacer el patrullaje minucioso más exhaustivo, ¿Que elementos llevan para hacer esos recorridos?, CONTESTO: El radio portátil, el armamento y el chaleco completamente identificado. ¿Ustedes observaron al adolescente consumiendo o portando droga?, CONTESTO: En ningún momento, cuando llegamos al sitio vimos la aptitud evasiva del joven y en ningún momento le vimos nada en la mano, una vez realizada la inspección, le encuentro eso en el bolsillo. ¿Usted en su declaración, manifiesta que salieron varias personas corriendo?, CONTESTO: Al ver la comisión policial salen corriendo las personas, para identificar no era fácil, queda el señor y el que sirvió de testigo. ¿Usted fue el funcionario que le practicó la inspección al adolescente?, CONTESTO: Si. ¿Cuando usted reviso el bolsillo del joven, quien vio lo que usted le sacó?, CONTESTO: Para el momento, el señor que estaba en compañía del señor, porque nosotros al revisar el señor, el señor que estaba de testigo visualizó la inspección del ciudadano. ¿Qué fue lo que le encontró supuestamente al joven?, CONTESTO: Un envoltorio de material plástico y en su parte interna varios envoltorios de papel aluminio. ¿Revisaron allí lo que encontraron?, CONTESTO: Nosotros al ver el envoltorio, presumimos que es presunta droga. ¿Usted llego a destapar en el sitio y ver que era la supuesta droga?, CONTESTO: En el sitio lo vi y se presume de que se trataba.

  5. - La Declaración del ciudadano P.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.146.728, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal (Falso Testimonio), expuso: “Ese día yo iba para la casa de mi mamá, cuando iba pasando por la calle del muchacho, la policía lo tenía allí y la policía me llamaron y me dijeron que iba a ser testigo de algo que le encontraron al muchacho, me enseñaron la broma que le quitaron, de allí nos llevaron para la policía, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted conoce al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA?, CONTESTO: “de trato nada más”; ¿Según tu narración que fue lo que observaste que le incautaron al adolescente?, CONTESTO: “un pote de crack”; ¿En qué trabaja usted, es experto?, CONTESTO: Yo trabajo de vigilante, pero tengo nací y me crié en un barrio”; ¿Presentaba alguna característica esos que tu observaste?, CONTESTO: “un pote nada más fue lo que enseñaron”; ¿Sabe que contenía ese pote?, CONTESTO: “Por la forma que mostraron eso era crack; ¿Conoces tu de droga?, CONTESTO: “Si”; ¿fecha en que ocurrió eso?, CONTESTO: “El año pasado pero no me acuerdo de la fecha”; ¿observaste el momento que los funcionarios realizaron la inspección?, CONTESTO: “Cuando al muchacho ya lo tenían detenido, a mi me llamaron, el policía ya tenía el pote de crack en la mano”; ¿Había otra persona adyacente al lugar?, CONTESTO: “si habían 3 personas pero estaban lejos”; A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió lo siguiente: ¿Usted vio cuando los policías le quitaron el pote al muchacho?, CONTESTO: “No, cuando a mi me llamaron el policía tenía el Pote en la mano”; ¿usted no puede dar fe que eso lo tenía el mucho?, CONTESTO: “Exactamente”; ¿Cuando usted rindió declaración en la policía, los funcionarios lo orientaron en la declaración?, CONTESTO: “La policía me llama a capitulo solo, y me dicen tu vas a decir que nosotros se lo quitamos, o sino nosotros vamos a sembrársela a ti y tu eres mayor de edad él va para fuera y tu vas preso”.

  6. - El ACTA POLICIAL de fecha 05 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios F.R. y A.A., adscritos a la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda.

  7. - La Experticia Química Nº 9700-130-6085 , de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por las Farmacéuticos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. M, Expertos Profesional II y Experto Técnico I, respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala entre otras cosas lo siguiente:

    DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio.-

    CONTENIDO: Sustancia de color blanco en forma compacta.

    PESO NETO: DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos.

    COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO

    .

  8. - La Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-130-6057, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por las Farmaceutas YENNYS M. GIMON V y N.E. CARRERO, Experto Profesional III, Experto Profesional I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala entre otras cosas lo siguiente:

    INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS

    MUESTRA RECIBIDA Vol/ml. ALCOHOL g/l COCAÍNA MARIHUANA

    SANGRE 04 cc NEGATIVO ---------- -----------

    ORINA 19 cc ----------- METABOLITOS DE COCAÍNA:

    POSITIVO METABOLITOS DE CANNABINOLES POSITIVO

    RASPADO DE DEDOS XX ----------- NEGATIVO NEGATIVO

    Ahora bien, por cuanto aún faltaban por escuchar la declaración de los Expertos MARYORIE MARCANO (quien este Tribunal tuvo conocimiento que se encuentra de vacaciones) y N.C. (quien este Tribunal tuvo conocimiento que esta destacado en la ciudad de Barquisimeto), en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández, quien expuso: “Que prescinde de las testimoniales, es todo”.

    Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. A.S., Defensora Pública, quien expuso:”No, ninguna, es todo”.

    En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de la experto MARYORIE MARCANO y el experto N.C., que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de la experto MARYORIE MARCANO y el experto N.C., por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:

    OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por la funcionaria GIMON VALENTINE Y.M., titular de la Cédula de Identidad número v-9.997.181, Experto farmacéutico en el área de investigación como experto de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma realizó Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-130-6057, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por las Farmaceutas N.E. CARRERO y su persona; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber señalado que se trata de una experticia toxicológica en vivo en la cual se le toma 3 muestras: sangre, orina y rapado de dedo, con la finalidad de buscar alcohol etílico, alcaloides y marihuana, en este caso en la muestra de sangre no se encontró nada, pero en la muestra de orina se encontró la presencia de metabolitos de cocaína y metabolitos de cannabinoles o sea de marihuana, estas pruebas fueron realizadas con análisis de orientación y de certeza, la prueba que se está presentado es de certeza, lo que significa que la persona a la que se le hizo la experticia estaba o había consumido la sustancia en un tiempo prudencial; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-130-6057, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por las Farmaceutas N.E. CARRERO y su persona; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS

    MUESTRA RECIBIDA Vol/ml. ALCOHOL g/l COCAÍNA MARIHUANA

    SANGRE 04 cc NEGATIVO ---------- -----------

    ORINA 19 cc ----------- METABOLITOS DE COCAÍNA:

    POSITIVO METABOLITOS DE CANNABINOLES POSITIVO

    RASPADO DE DEDOS XX ----------- NEGATIVO NEGATIVO

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA había consumido la sustancia en un tiempo prudencial; (METABOLITOS DE COCAINA y METABOLITOS DE CANNABINOLES), mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Continuando con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por la funcionaria GIMON VALENTINE Y.M., titular de la Cédula de Identidad número v-9.997.181, Experto farmacéutico en el área de investigación como experto de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-130-6057, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por las Farmaceutas N.E. CARRERO y su persona; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por la ciudadana RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto la misma manifestó a preguntas del Tribunal: ¿El resultado de la cantidad que arrojo la experticia, se podría decir que sea para consumo? CONTESTO: “Eso va a depender del metabolismo de cada persona, un consumidor puede tener 3 gramos y utilizarlo como consumo y otros puede ser consumidores con 1 miligramo, todo puede depender metabolismo y idiosincrasia de cada organismo”.

    En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita, se desprende claramente que la tolerancia en el CONSUMO de drogas depende del metabolismo e idiosincrasia de cada organismo, es decir, depende de las personas, no demostrándose la Responsabilidad Penal del adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma realizó Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber señalado que se trata de una Experticia Química realizada a un envoltorio dentro de la cual se encontraba 27 envoltorios, la cual arrojó un peso neto de 2, 970 gramos, donde con métodos de orientación de certeza se estableció que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “1.- DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio… CONTENIDO: Sustancia de color blanco en forma compacta… PESO NETO: DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos… COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO”.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que la sustancia remitida como evidencia de interés criminalistico para ser estudiada, se trata de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de Sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto es de DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano R.T.F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.840, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Independencia, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en la labor de patrullaje punto a pie, con su compañero A.A., agente, en lagunita, específicamente la calle 24 de julio, era en la madrugada, como de 1 a 2 de la mañana, algo así , al final de la avenida estaba él con otros muchachos, nosotros nos acercamos y el sale corriendo, nosotros le dijimos quieto es la policía, le dijo a mi compañero que lo revise y cuando a él lo revisa, en un short blanco, le incauta un envoltorio blanco en su interior otros envoltorios en papel aluminio, inmediatamente llamo a la Central para que manden una patrulla, porque la zona es muy peligrosa, una vez que llegamos al Despacho, lo pasamos a la sala técnica hicimos la inspección de la droga y llamamos a la fiscal.

    En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita, se desprende claramente que la evidencia de interés criminalistico que fue descrita como la incautada en el sitio del suceso, se corresponde con la sustancia sometida al correspondiente análisis y estudio por parte de la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, Expertos en Toxicología Forense, del referido Cuerpo Policial, arrojando como resultado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de Sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto es de DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, señalando al adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar la testimonial rendida por la ciudadana RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, así como la testimonial rendida por el ciudadano R.T.F.E., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Independencia, con los demás órganos de pruebas recibidas en el debate, y se pudo constatar que se corresponden con lo declarado por el ciudadano ALBARRAN A.A.G., de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.840, adscrito a la Policía del Municipio Independencia, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó ese día me encontraba en labores de patrullaje punto a pie en el sector Lagunita, cuando logramos avistar al joven aquí presente, el tomo una actitud bastante evasiva con la comisión, a pocos metros le damos la voz de alto, en un sitio de bastante bandas allí, yo le practico la inspección corporal, logrando incautar en su bolsillo de la vestimenta, un envoltorio de material plástico sintético, contentivo en su interior envoltorios de papel aluminio, por el sitio de la zona, mi compañero, solicito la colaboración de una patrulla, el señor que es testigo, que se encontraba en el sitio que evidentemente residía en la zona, trasladándonos todo al comando. Una vez en el Comando y en presencia del jefe de los servicios y el jefe de guardia, revisamos lo incautado, pudiendo observar la cantidad de la presunta droga, luego procedió el jefe de los servicios a notificar a la fiscal de guardia, notificándole el procedimiento de ese día.

    Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que la deposición rendida por el Funcionario ALBARRAN A.A.G., se corresponde, con lo depuesto por los demás órganos de prueba anteriormente valorados, por cuanto la evidencia de interés criminalistico que fue descrita como la incautada en el sitio del suceso por su persona, así como lo afirmo el funcionario R.T.F.E., se corresponde con la sustancia sometida al correspondiente análisis y estudio por parte de la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.000.656, Experto en Toxicología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, Expertos en Toxicología Forense, del referido Cuerpo Policial, arrojando como resultado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de Sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto es de DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, señalando al adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir la sustancia controlada con fines ilícitos, que fue incautada en el lugar de los hechos y la sustancia sometida a peritaje, la cual resulto ser Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de Sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto es de DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye el hecho delictual, señalando al adolecente IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, pero sin embargo, por sí solos no hacen plena prueba en contra del mismo.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal no aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano P.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad número v-17.146.728, domiciliado en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, por cuanto a pesar de ser ofrecido, admitido y recibido su testimonio como Testigo Presencial, no obstante, manifestó contrario a lo alegado por los funcionarios R.T.F.E. Y ALBARRAN A.A.G., que ese día el iba para la casa de mi mamá, cuando iba pasando por la calle del muchacho, la policía lo tenía allí y la policía me llamaron y me dijeron que iba a ser testigo de algo que le encontraron al muchacho, me enseñaron la broma que le quitaron, de allí nos llevaron para la policía, asimismo a DOS (02) preguntas realizadas por esta Juzgadora contesto: 1.- No, cuando a mi me llamaron el policía tenía el Pote en la mano y 2.- La policía me llama a capitulo solo, y me dicen tu vas a decir que nosotros se lo quitamos, o sino nosotros vamos a sembrársela a ti y tu eres mayor de edad él va para fuera y tu vas preso.

    En ese sentido, al analizar la anterior declaración se evidencia que no se corresponde con lo señalado por los funcionarios actuantes, ya que el Funcionario Policial R.T.F.E., señala a pregunta de la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ: ¿A qué momento llamaron al testigo?, CONTESTO: Llamamos al testigo en lo que el compañero mío me enseño la presunta incautación de los envoltorios; por su parte el Funcionario Policial ALBARRAN A.A.G., sobre este particular señala a pregunta de la Defensora Pública DRA. A.S.: ¿Cuando usted reviso el bolsillo del joven, quien vio lo que usted le sacó?, CONTESTO: Para el momento, el señor que estaba en compañía del señor, porque nosotros al revisar el señor, el señor que estaba de testigo visualizó la inspección del ciudadano, y no obstante, el referido Testigo niega haber presenciado procedimiento o incautación alguna, aunado a las respuestas a preguntas de esta Juzgadora: 1.- No, cuando a mi me llamaron el policía tenía el Pote en la mano y 2.- La policía me llama a capitulo solo, y me dicen tu vas a decir que nosotros se lo quitamos, o sino nosotros vamos a sembrársela a ti y tu eres mayor de edad él va para fuera y tu vas preso, razón por la cual se desestima, por no corresponderse con los demás medios de prueba recibidos en el Debate Oral y Privado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:

    OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    En el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios R.T.F. y ALBARRAN A.A., por cuanto fueron contestes entre sí, así como la declaración de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS, Experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, la cual fue adminiculada a la Experticia Química No. 9700-130-6085, de fecha 21-08-2007, suscrita por las Farmacéuticos M.M. y su persona, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada sobre Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de Sustancia de color blanco en forma compacta, cuyo peso neto es de DOS (02) gramos con NOVECIENTOS SETENTA (970) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, sin embargo, con las testimoniales de los funcionarios ut-supra, es decir, de los funcionarios actuantes, del experto y del peritaje practicado a la sustancia controlada con fines ilícitos, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, toda vez que no se corresponden en forma alguna, con lo depuesto por el ciudadano P.M.J.A., quien manifestó en su testimonial, que no presencio el procedimiento de inspección del joven IDENTIDAD PROHIBIDA, cuando a mi me llamaron el policía tenía el Pote en la mano; La policía me llama a capitulo solo, y me dicen tu vas a decir que nosotros se lo quitamos, o sino nosotros vamos a sembrársela a ti y tu eres mayor de edad él va para fuera y tu vas preso, a pesar que fue identificado por los referidos funcionarios como Testigo Presencial, es decir, contradijo en todo sentido el dicho del funcionario actuante ALBARRAN A.A.G. quien había afirmado en forma categórica que si presenció la localización e incautación del objeto activo del hecho delictual, como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

    Por su parte la deposición rendida por la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS, y su correspondiente peritaje se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, la sustancia incautada en el procedimiento policial, en donde resulto aprehendido el IDENTIDAD PROHIBIDA, sin expresar en forma alguna la relación de causalidad, que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, no se aportó ningún elemento que le atribuya Responsabilidad Directa al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, con respecto a los hechos que la representante del Ministerio Público le imputó.

    Es menester resaltar la intervención de la experta YENNYS M. GIMON, quien dejo muy claro a través de su peritación que el joven IDENTIDAD PROHIBIDA había consumido la sustancia en un tiempo prudencial, aquí tampoco se aportó ningún elemento que le atribuya Responsabilidad Directa al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, con respecto a los hechos que la representante del Ministerio Público le imputó, por el contrario se determino que el joven IDENTIDAD PROHIBIDA, es CONSUMIDOR.

    De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

    Así las cosas, a pesar que los funcionarios R.T.F. y ALBARRAN A.A., adscritos a la Policía del Municipio Independencia, señalaron al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, como el autor del hecho, no obstante, a criterio de este Tribunal sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que solo depusieron respecto al Acta Policial, en contra del acusado, y al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002), considerando que:

    … Así se tiene que sólo acudieron al Juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E. GRATEROL BARRETO Y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

    … criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello...

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-06, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expreso:

    “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos… “. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones… “. (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, la Sala de casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    “… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme… “. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    “… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… “(Subrayado del Tribunal).

    Uno de los Principios que rigen el P.P.d.A. es el de CULPABILIDAD, que establece que el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege, desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

    En el presente caso no se demostró que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, fuera el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público. No se genero la convicción en esta Juzgadora que el joven anteriormente citado, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su Presunción de Inocencia.

    Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la Sala de Casación Penal del M.T., expreso:

    … Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal

    .

    En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios policiales y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.

    Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como tampoco los hechos que le atribuyo durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Privado, no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. A.I.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada del acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, al declararse abierto el debate oral y privado y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostró la Responsabilidad Penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.

    En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, con relación a la acusación presentada por la DRA. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, del cargo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 582 Literales B y C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2008.

    El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Diecisiete (17) de Julio del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veintidós (22) de Julio de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. F.D.M.D.R.

    LA SECRETARIA

    DRA. V.C.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    DRA. V.C.B.

    Exp. Nº 1JU-250/08

    FDMDR/VB.-

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