Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteFlor A Gonzalez S
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

Charallave, 02 de Marzo de 2005

194 y 146

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PÉNAL: 404-03

IMPUTADO: ARAUJO E.J.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

JUEZ: Dra. F.A.G.

SECRETARIA: Abg. J.C.

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. F.H.L.

DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: Dr. J.G.F..

En el día de hoy, 02 de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Despacho Dra. F.A.G., actuando en función de Juez de Control, quien declara abierta la presente audiencia, convocada con motivo de la acusación interpuesta en contra el ciudadano ARAUJO E.J.; advirtiéndole a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y en consecuencia no se plantearan cuestiones previas de Juicio Oral y Público a tenor del Art. 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita a la secretaría de este Juzgado Abg. J.C., verifique la presencia de las partes y expone: -------------------------------------------------------------

Se encuentra presente el ciudadano ARAUJO E.J. en su carácter de imputado en la presente causa, residenciado en: Las Brisas del Tuy, Zona 4, Sector los Algarrobos, casa sin número, Las Adjuntas parte alta, Charallave Estado Miranda; de profesión u oficio “Actualmente en el Servicio Militar”; junto a su tía de nombre A.A.M. titular de la cédula de identidad N° 12.093.507, hijo de J.D.A. y JUAN ARAUJO.”-----------

Asimismo se encuentra presente el Dr. J.G.F., en su carácter de defensor público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy; quien en este acto acepto el cargo y presto el juramento de Ley, a los fines de asistir al ciudadano ARAUJO E.J., imputado en la presente causa.---------------------------------------------------------------

De igual manera se encuentra presente la Dra. F.H.L., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de Responsabilidad Penal Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.--------------------

En este estado, la ciudadana Juez de este Juzgado le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Siendo la oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar a que se contrae el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra del ciudadano ARAUJO E.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.303.636, quien el día 06/06/03, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía, Región Policial número dos, Comisaría de Charallave, cuando se encontraban en comisión de servicios en el terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, y luego de ser alertados de la presencia de dos sujetos que en actitud sospechosa habían ingresado a una de las unidades, procedieron a practicar requisa en la mencionada unidad autobusera, de la Línea Charallave – S.T., y luego de solicitarle la identificación a los pasajeros, interceptaron al adolescente ARAUJO E.J., solicitándole también la identificación, y que mostrara lo que llevaba en el Koala, logrando incautarle un arma de fuego, marca S.W., tipo Revolver, calibre 38 milímetros, de color negro con cacha de madera, color marrón modelo Especial CTG con los seriales devastados, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de un Koala, de color amarillo que portaba para ese momento, siendo testigos presénciales de los hechos los ciudadanos: R.M.J.C., R.D.A., G.G.M.A. y R.A.R., plenamente identificados en autos. Las PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION y que proporcionan fundamento serio en contra del imputado, son las siguientes: -----------------------------------------------

PRIMERO: Acta policial de fecha 06 de Junio-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada. (SE OFRECE COMOPRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONAIOS QUE LA SUSCRIBEN) SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 06 de junio del 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano: J.C.R.M.. (TESTIMONIAL) TERCERO: Acta de entrevista de fecha 06 de junio del 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano: R.D.A.. (TESTIMONIAL) CUARTO: Acta de entrevista de fecha 06 de junio del 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano: G.G.M.A.. (TESTIMONIAL). QUINTO: Acta de entrevista de fecha 06 de junio del 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano: R.A.A.R.. (TESTIMONIAL). SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-053-537, de fecha 04 DE Julio del 2003, suscrita por la funcionario HINYLCE V.M.E. en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional de Ocumare del Tuy. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA EXPERTICIA PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA Y DECLARACION DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE, ASI COMO LA EXHIBICION DE LO INCAUTADO). La CALIFICACION JURÍDICA, que merecen estos hechos, esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente. E.J.A., encuadra dentro de los tipos legales de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el Art. 278 del Código Penal, en relación con el Art. 277 Ejusdem, y Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que el arma incautada se encuentra solicitada POR EL DELITO DE ROBO según expediente N° 284.965 de fecha 10 de enero del 2000.-----------------------------------

Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de pruebas obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este capitulo. Asimismo considera que la misma esta ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. Igualmente se solicita como MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO la aplicación del Art. 582 literales “B y C” a los fines de lograr la comparecencia del adolescente a juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el Art. 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal, Acusa al ciudadano ARAUJO E.J., por encontrase incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, contenido en el Art. 278 del Código Penal, en relación con el Art. 277 Ejusdem, toda vez que las BALAS, CARTUCHOS, son declarados “armas de prohibida detentacion”, según lo previsto en el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto los mismos no merecen privación de libertad, solicito se aplique la sanción establecida en el Art. 620 literal “B”, en concordancia con el Art. 624 consistente el mismo en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción. Por último solicito que la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, y debatidos en la oportunidad de Juicio Oral y Privado, de igual forma que el adolescente sea impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.-----------------

En este estado, la ciudadana Juez de este Juzgado impone al adolescente ARAUJO E.J., del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar contra si mismo y de los derechos y garantías fundamentales que lo amparan contenidos en los artículos 538, 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este expone: Admito los hechos que me fueron imputados y pido la correspondiente rebaja. Es todo.------------------------------------------------------------------------

En este estado la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública del adolescente Imputado, Dr. J.G.F., quien expone: En vista que mi defendido se acogió al procediendo por admisión de hechos, solicito a este tribunal, de acuerdo al Art. 583 de la LOPNA, la Imposición inmediata de la sanción y su correspondiente a la rebaja de la pena como beneficio procesal adquirido. Es todo.------------------------------------------------------------

En este estado la ciudadana Juez pasa a decidir la presente Audiencia Preliminar: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley DECLARA.-----------------------------------------------------------------

De acuerdo al contenido de norma establecida en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de una revisión minuciosa del contenido del escrito acusatorio cursante en los folios 46 al 54 ambos inclusive, se evidencia la presencia de un error material en cuanto al nombre del adolescente, siendo que en las pruebas y los hechos establecidos, corresponden al ciudadano ARAUJO E.J.. Asimismo se observa el Escrito Acusatorio correspondiente a la causa guarda los requisitos exigidos en el Art. 570 Ejusdem, referentes a la Acusación y a los elementos que debe contener. Este Tribunal ADMITE dicha acusación en forma total en todas y cada una de sus partes. Asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que las mismas se desprenden del Escrito Acusatorio, cursantes al folio 55 y 56 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, que las misma son licitas y pertinentes, inclusive se admite la experticia suscrita y la testimonial de la experto en Balística HINYLCE V.M. ---------------------------

Ahora bien, ADMITIDA LA ACUSACION en forma total, revisados y analizados los elementos probatorios que constan en autos, consignados por la representación Fiscal, en la cual considerando la pertinencia y necesidad de los mismos, a los efectos de esclarecimientos de los hechos, se admiten en todas y cada una de sus partes, por ser necesarias para la consecución del Juicio. ----------------------------------

Por cuanto el Imputado de autos admitió los hechos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la sanción solicitada por la representación Fiscal la cual es imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años conforme al Art. 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, que equivale a un (1) año, tomando en consideración que el adolescente de autos, hoy adulto, se encuentra prestando su servicio militar en el fuerte GUAICAIPUPO batallón AVENDAÑO, Jurisdicción del Municipio Independencia, desde el día (8) de Septiembre del año 2004, donde cumple su servicio militar correspondiente, y en razón de ello le impone las siguientes reglas de conducta:------------------------------------------

A) No portar armas de fuego de procedencia ilícita, sino solamente las que le sean asignadas en su destacamento por órdenes superiores. B) Prohibición de asistir a espectáculos públicos, tales como, Discotecas Matine, verbenas y cualquier otro espectáculo de asistencia masiva de personas. C) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. E) Mantenerse a derecho para todas las instancias siguientes al presente Juicio. ------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión dictada en este mismo acto, y a la comparecencia del plazo de cinco (5) días a partir de la fecha a que concurran al Tribunal de Ejecución. ---------------------------------------------------------------------

Siendo las 11:30 horas de la mañana se declara cerrada la presente audiencia, termino, se leyó, conformes firman.------------------

LA JUEZ

DRA. F.A.G.

EL IMPUTADO

E.J. ARAUJO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. F.H.L..

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. J.G.F.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

A.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. J.C.

Exp. 404-03

FAG/JORGE.

1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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