Decisión nº 1JU-196-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-196/05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/01/1988, de cédula de identidad No. 18.819.597, hijo de Z.Á. e H.C., ocupación Ayudante de Albañilería, residenciado en Nueva Cúa, vinosa sector 02, vereda 11, casa 64, Nueva Cúa, Estado Miranda; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/03/1989, de cédula de identidad No. 19.958.617, hijo de I.R. y R.U., ocupación Camillero del Hospital M.P.C., residenciado en Valles del Tuy, Nueva Cúa, Vinosa vereda 14, sector 04, casa N° 231, Nueva Cúa, Estado Miranda; y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, natural de Nueva Cúa, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/01/1989, de cédula de identidad No. 20.678.092, hijo de Y.H. e I.M., ocupación obrero, residenciado en Nueva Cúa Sector 04, vereda 13, casa 204, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.C.S., Defensora Pública Especializada N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: M.R.L.J. Y MACHIN YANES J.A..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Abril de 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, Estado Miranda, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal del Municipio Urdaneta, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 26/04/2004, a las 05:30 p.m.

En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la medida cautelar prevista en el literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención domiciliaria, bajo vigilancia policial, por un lapso de tiempo de tres (3) meses, contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2004, EL Tribunal Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza ACTO DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA contenida en el literal “A del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, impuesta a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 26/04/2004, por la contenida en el literal “B” del referido artículo, consistente someterse al cuido y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes quedaron en la obligación de informar al Tribunal cualquier comportamiento irregular de sus representados.

En fecha 30 de Junio de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS H.L., presento Escrito Acusatorio por ante ese Tribunal, en contra de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; imputándoles la comisión de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva.

En fecha 04 de Julio de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2006, a las 09:30 a.m.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y con sede en Cúa, Estado Miranda, admitió la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento de los Imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A..

En fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-196/05.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta decisión mediante la cual DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes, por ser violatorios de un derecho fundamental, a objeto de que se le garanticen los derechos que le fueron conculcados a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo, ordena la celebración de una nueva Audiencia preliminar, por ante un Tribunal en función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual, vencido el lapso de ley sin que las partes anunciaran recurso en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2005, acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal del municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal del Municipio Urdaneta dicta auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a objeto de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Municipio con función de Control.

En fecha 08 de marzo se realiza la distribución de la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal del Municipio P.C..

En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., dicta auto acordando dar entrada a la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de agosto de 2006, vencido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el Tribunal del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual fija la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 19/09/2006, a las 10:00 am.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial y con sede en S.L., Estado Miranda, admitió la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento de los Imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A..

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, dicta Auto de Enjuiciamiento ordenando el pase a Juicio de los Jóvenes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En esa misma fecha ese Despacho ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes dicta auto acordando dar entrada a la presente causa, bajo el mismo número (1JM-196/06). Así mismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, se ordena la constitución del Tribunal como Tribunal Mixto, para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 16 de octubre del 2006, a las 09:30 a.m.

En fecha 16 de octubre de 2006, se celebró el Sorteo para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 23/10/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de octubre de 2006, por cuanto no compareció ninguno de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, ni los adolescentes imputados y su defensa, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena realizar un SORTEO EXTRAORDINARIO, para ese mismo día, a las 12:30 p.m.

En fecha 23 de octubre de 2006, se celebró el Sorteo Extraordinario para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 31/10/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de octubre de 2006, por cuanto no comparecieron los ciudadanos seleccionados como Escabinos en el sorteo de fecha 23/10/2006, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena realizar un SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 10 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la Dra. F.D.M.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, en v.d.p.d.R. de los Jueces de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante comunicación No. 0919, de fecha 27/07/2006.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se celebró el Sorteo Extraordinario para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 21/11/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 21 de noviembre de 2006, por cuanto no comparecieron los ciudadanos seleccionados como Escabinos en el sorteo de fecha 10/11/2006, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena realizar un SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 23 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se celebró el Sorteo Extraordinario para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 07/12/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, por cuanto no compareció la defensa privada de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/12/2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público, Dr. J.M., es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/01/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Enero de 2007, por cuanto no compareció la Representante del Ministerio Público, Dra. FRANCISS H.L., es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/01/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de Enero de 2007, por cuanto no compareció la víctima L.R. y el Defensor Privado de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para el día 29/01/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de Enero de 2007, por cuanto no compareció la víctima L.R. y el Defensor Privado de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/02/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de febrero de 2007, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio los hoy jóvenes adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y manifiestan su decisión de revocar el nombramiento del Dr. WUAINER J.P.C. como su defensor privado, solicitando igualmente al Tribunal la designación de una Defensa Pública para que los asista en el Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibe comunicación S/N, de fecha 13/02/2007, emanada de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se informa que la Dra. B.C.S., fue designada para ejercer la Defensa de los jóvenes adultos acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Fijándose en consecuencia la celebración del acto de la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 23/02/2007, a las 10:00 am.

En fecha 23 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron los ciudadanos seleccionados para conformar el mismo, motivo por el cual la Juez Presidente manifestó a las partes la posibilidad de constitución del Tribunal de manera Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y una vez oídas las partes sobre tal particular, se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y se fijó la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 12 de marzo de 2007, a las 10:00 am.

En fecha 12 de marzo de 2007, por cuanto no comparecieron la Representante del Ministerio Público, Dra. FRANCISS H.L., ni las víctimas ciudadanos L.R. y MACHIN YANES JOSE, este Tribunal acordó diferir el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 19 de marzo de 2007, a las 10:00 am.

En fecha 19 de marzo de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra de los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra de los referidos jóvenes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A.; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y los acusados no rindieron declaración, previamente impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; que los asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos R.D.J.J., V.M.H.C., LANDAETA C.N.O., M.R.L.J., MACHIN YANES J.A., GLEIDEN QUINTANA, R.M.J.R. y M.B.G..

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha veinticuatro (24) de a.d.D.M.C. (2004), siendo las 08:50 horas de la noche, los entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irrumpieron en forma violenta en un vehículo taxi, marca Chevrolet, Modelo Steem, serial de carrocería 821CR5164XV320458, color blanco, placas BR3-82T, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento ubicado en el centro Comercial “El Colonial” de Cúa, estado Miranda, y bajo amenaza de muerte, portando un arma neumática del tipo pistola (flower), y cubriendo sus rostros con pasamontañas, constriñeron a sus ocupantes, ciudadanos J.A.M.Y. y L.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad No. 6.310.453 y 10.074.200, respectivamente, obligándolos a que les abrieran las puertas del vehículo y una vez dentro del mismo, le propinaron un cachazo por la cabeza al ciudadano J.A.M.Y., les amenazaron para que pasaran al asiento trasero del carro, despojaron a una de las víctimas del teléfono celular marca motorota, modelo Profle 300S, serial 77093767AEJ, y procedieron a apoderarse del vehículo en cuestión, poniéndolo en marcha, siendo visualizado el mismo minutos más tarde, a la altura del cementerio de Cúa, por una comisión policial integrada por los funcionarios agentes M.H., titular de la cédula de identidad No. 12.415.850, placa No. 0059, J.R., titular de la cédula de identidad No. 6.334.264, placa No. 0664, y el Sub Inspector GLEIDEN QUINTANA, todos adscritos a la Comisaría de Nueva Cúa, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por el mencionado lugar, oportunidad en la cual pudieron observa que una pareja se lanzaba del vehículo taxi en marcha, pidiendo auxilio y manifestando que el carro se lo habían robado, motivo por el cual la referida comisión policial procede a seguir al auto dándole alcance a escasos metros del lugar, específicamente en el puente G.d.C., Municipio Urdaneta, Estado Miranda, donde fueron retenidos los mencionados adolescentes, a bordo del vehículo, incautando dentro del mismo un flower tipo pistola, marca MARAKSMAN, calibre 4,5 mm, de color negro, sin serial visible, dos (2) capuchas de tela de color negro y un (1) guantin de tela de la mano izquierda color negro, marca fox, y a uno de los adolescente detenido un teléfono celular con batería marca motorota, modelo Profle 300S, serial 77093767AEJ, siendo trasladado hasta la sede de dicha Comisaría lo incautado y el vehículo recuperado, marca Chevrolet, modelo Steem, serial de carrocería 821CR5164XV320458, color blanco, placas BR382T, así como también a los agraviados hasta el Hospital de Cúa, donde el ciudadano MACHIN YANES J.A., de 37 años de edad, quien fue atendido por la médico de guardia C.M.P., le fue diagnosticado herida en el cuero cabelludo y traumatismo en brazo izquierdo.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del Funcionario R.D.J.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Si es mi firma, yo realicé la Inspección Ocular; pero no recuerdo el caso, lo hice hace tanto tiempo, el caso lo inicia la Policía del Estado y después llega por medio de la Fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia del estado en que se encuentra el carro, si estaba en regular estado en su parte tanto externa como interna, y eso es el estudio que se le hace, es todo.”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: 1.- SI PRACTICO LA EXPERTICIA EXHIBIDA. 2.- HACEMOS LA INSPECCION DEL VEHÍCULO Y DETERMINADOS SU ESTADO DEPENDIENDO DEL GRADO DE USO QUE TENGA EL VEHÍCULO Y LAS CONDICIONES QUE PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA, SI TIENE DETALLES EN EL EXTERIOR, O SI TIENE DETALLES EN LA TAPICERÍA. 3.- SI, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS ESTA OBLIGADO A PRACTICAR LAS EXPERTICIAS CUANDO SON SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario R.D.J.J..

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizo la Inspección Ocular S/N, de fecha 24/04/2004, realizada al vehículo placas BR3-82T, marca Chevrolet, modelo Steem, color blanco, uso particular, serial de carrocería 8Z1CR5164XU320485, en la cual manifestó que: presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, asimismo demás accesorios en regular estado de uso y conservación, carece de su cabina. Igualmente se procede a inspeccionar su parte interna encontrando su tapicería y artículos en regular estado de uso y conservación. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) Con el testimonio de la Funcionaria ciudadana V.M.H.C., adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Si, es mi firma fue remitida por la Fiscalia 17 para la realización de una experticia por el experto en el área, es un arma neumática se utiliza en competencias de salón, cuando un arma esta incriminada en un hecho punible la remiten al departamento de balística para determinar si esta en buen funcionamiento, si la misma dispara o no en este caso es un arma neumática que no dispara proyectiles pero si puede causar daño dependiendo la región anatómica involucrada y los balines utilizados sin son de plásticos o de plomo la misma utiliza una bombona de gas co2 , el cual le da la fuerza al balín en su disparo, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió 1.-SI, EL ARMA ESTABA EN BUEN FUNCIONAMIENTO DE USO. 2.- SI PUEDE OCASIONAR LESIONES AUNQUE NO DISPARA BALAS TODO DEPENDE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA. 3.- TRABAJO EN LA INSTITUCIÓN HACE 28 AÑOS Y EN EL DEPARTAMENTO DE BALÍSTICA REALIZANDO EXPERTICIA A ARMAS DE FUEGO, TENGO18 AÑOS.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, respondió: 1.- SE RECIBE DEL GRUPO DE GUARDIA QUE ESTABA PARA ESE DÍA POSTERIORMENTE LO PASA AL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE PARA SU RESPECTIVA EXPERTICIA. 2.- SIEMPRE VIENE EMBALADO COMO LA DICE LA CADENA DE CUSTODIA EN BOLSA DE PAPEL Y PLÁSTICA Y LUEGO PROCEDEMOS A REALIZAR DICHA EXPERTICIA.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: 1.- EN UNA PISTOLA EL CAÑÓN DEJA HUELLA Y ESTRÍAS EN LA BALA CUANDO ES DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO. EN UN ARMA NEUMÁTICA (FLOWER) NO DEJA HUELLA PORQUE EL ÁNIMA ES LISA MIENTRAS SI EL BALINES DIABOLOS ES DE METAL AL DARLE A LA CABEZA DE UNA PERSONA LE PUDE PRODUCIR MAYOR GRAVEDAD. 2.- SI ES UN FACSÍMIL QUE ACCIONA CON LA AYUDA DE UNA BOMBONITA QUE CONTIENE UN GAS Y LE PROPORCIONA FUERZA PARA DISPARAR Y PERFORA. 3.- UN FLOWER ES UN ARMA NEUMÁTICA QUE SE PUEDE PRESENTAR EN DIVERSOS TIPOS COMO ESCOPETA, PISTOLAS PERO ES MUY DIFÍCIL DETERMINAR SI ES UN JUGUETE O NO POR CUANTO EL CAÑÓN DE LA MISMA ES MÁS PEQUEÑO DE LA DEL ARMA DE FUEGO Y HAY QUE SABER DE ARMAS PARA DETERMINAR CUAL ES REAL O NO. 4.- SI LA SIMULA PERO SE PUEDE DISTIGUIR.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizo el Informe Balístico signado con el No. 9700-053-342, de fecha 20/05/2004, practicado a un arma neumática, de tipo pistola, marca COMARKSMAN, calibre 4,5 mm, en la cual manifestó que: examinado el mecanismo del artefacto, se constató que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio del Funcionario LANDAETA C.N.O., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Si es mi firma, reconozco mi firma y ratifico el contenido de la experticia dictada ese día, mes, y año. Se recibió un oficio proveniente de la Fiscalia con el objeto de realizarle una experticia a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Steen, Color blanco donde el mismo para el momento de la experticia se encontraba en regular estado de uso y conservación igualmente de latonería y pintura en regular estado de uso como su parte interna encontrando su tapicería y artículos en buen estadio de uso, es todo”.

La Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal manifestaron no tener preguntas que realizar al funcionario.

Este testimonio el tribunal lo aprecia como prueba que concatenada con la deposición del funcionario R.D.J.J., las cuales resultan coincidentes en su contexto en el sentido de señalar las condiciones de uso y conservación del vehículo objeto de la Inspección Ocular. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio de la Victima, ciudadana M.R.L.J., quien expuso: “Si, es mi firma eso fue el 24 de Abril del 2004, hace 3 años, estábamos en el centro comercial en un carro alquilado iban hacer las 09 de las noche se acerco, un muchacho (El Tribunal deja constancia que la victima señala a el Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), abrió la puerta me dijo que me pasara a la parte de atrás, yo me senté atrás y me di cuenta que estaba otro muchacho, poniéndole la pistola en la cabeza a su J.M., el muchacho que estaba en la parte de atrás, se metió con J.Á. y el otro muchacho que estaba en la parte delantera, manejo saliendo del centro comercial y agarraron hacia el cementerio de Cúa, se detienen y dio la vuelta abrió la puerta y me dio una patada y me saco del carro, en ese momento venia la policía y le comente que nos habían robado, yo me pare porque el también se salio del carro, los policías los persiguieron los agarraron y de allí nos llevaron a la Medicatura, luego fuimos a la comisaría a poner la denuncia, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, respondió: 1.- SI, TENÍAN UN ARMA. 2.- SI TEMIA POR SU VIDA, FUE AMENAZADA. 3.- TRES (03) PERSONAS PARTICIPABA EN EL HECHO. 4.- EL MUCHACHO MORENITO MANEJABA EL VEHÍCULO.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: 1.- TRES (03) PERSONAS PERO UN (01) ARMA. 2.- SI SUSCRIBIO LA DENUNCIA. 3.- BUENO EL AMENAZADO FUE EL, YO IBA CALLADA LA BOCA, Y LE PEDÍA QUE SE CALMARAN. 4.- HORA EXACTA NO TE PUEDO DECIR, TODO PASO TAN RÁPIDO QUE VINO LA PATRULLA Y LE DIJE NOS ROBARON, ELLOS SE ABRIERON TANTO QUE NO PUDIERON DAR LA VUELTA Y FUE CUANDO QUEDARON RODEADOS POR LA POLICÍA. 5.- A LAS NUEVE (09:00 P.M.) DE LA NOCHE.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: SI LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO FUERON LAS APREHENDIDAS.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse una de las victima, quien manifestó encontrarse en el interior del vehículo taxi, placas BR3-82T, cuando fueron abordados por tres ciudadanos, quienes bajo amenazas los despojaron del vehículo y los hicieron descender del mismo, siendo detenidos instantes después por funcionarios adscritos a la Policía Regional. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio de la víctima ciudadano MACHIN YANES J.A., quien expuso: “SI, es mi firma si declare, era el día 24/04/04 me encontraba junto a mi novia en el Centro Comercial Colonial en Cúa en un vehículo taxi Steen año 2001, yo tenia el asiento reclinado hasta la mitad y hablábamos en el carro en ese momento Lilibeth dijo José, se sorprendió y ve a una persona que me estaba apuntando tenia una cachucha , y me dice no remuevas esto es un robo, me pregunta estas armado la dije que no pásate para la parte de atrás y en eso la persona que tenia la pistola me dio con la cacha y me rompió la cabeza y le dije que porque me había echo eso si no nos estábamos oponiendo al robo en ese momento uno de los sujetos manda a pasar a Lilibeth para atrás la persona que tienes la pistola se a entrega al que esta de copiloto, también había otra persona que presumí que era el mas joven de los tres ,el que va a tomar el volante pregunta donde esta la llave y esta estaba en el volante ,estaba demasiado nervioso y a la vez me preguntaba como se reclinaba el asiento , en ese momento prende el carro y se dirige a Paray , manejando por la vía hay un cementerio que es el de Cúa, el que esta de copiloto me pide la cedula y agarre miedo del porque me pide la cedula, desde el cementerio hacia el hospital viene una blazer blanca y empecé a forcejear con el copiloto para sacarle la pistola, cuando se dan cuenta que viene la patrulla disminuye la velocidad y dan la vuelta en u, frente a una funeraria, en ese momento abro la puerta de atrás y le doy una patada para salir del carro, y detrás de ella me fui yo, luego la patrulla vio lo que estaba pasando, y esquivo a Lilibeth emprendieron veloz huida por el liceo Cristóbal rojas, en la curva había un caprice classic tipo ranchera, el carro se frena y fue lo que permitió que siguiera su marcha, la patrulla se devuelve y nos informan que los habían agarrado y nos devolvimos cojeando al sitio, tuve una lesión esguince de segundo grado en el pie derecho y tuve que ir al hospital a la una de la mañana por el dolor, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚYBLICO, respondió: 1.- SI, TENIA UNA FRANELA Y SENTÍ QUE ALGO LIQUIDO ME CORRIÓ, Y FUE CUANDO LE DIJE QUE POR QUE LO QUE HABÍA HECHO. 2.- TRATE DE QUITARLE LA PISTOLA Y ME DIJO QUE ME QUEDARA TRANQUILO PORQUE ME IBA A MATAR.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: 1.- SI, LO PUSIERON CONTRA EL PISO, TRATE DE DARLE PATADAS AL QUE ESTABA EN EL PISO. 2.- SI INMEDIATAMENTE ME LANCE. 3.- SI, VI LA MALETA DEL CARRO ESTABA SOLO A 4 METROS. 4.- EN EL CENTRO COMERCIAL COLONIAL DE CÚA.

El Tribunal no realizó preguntas.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse la otra victima, quien manifestó encontrarse en el interior del vehículo taxi, placas BR3-82T, cuando fueron abordados por tres ciudadanos, quienes bajo amenazas los despojaron del vehículo, lo golpearon en la cabeza produciéndole lesiones y los hicieron descender del mismo, siendo detenidos instantes después por funcionarios adscritos a la Policía Regional. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

5) Con el testimonio del funcionario policial GLEIDEN QUINTANA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso “Si, es mi firma eso fue el 24 de abril de 2004, veníamos del centro de Cúa cuando íbamos frente a la funeraria, venían unos ciudadanos que se lanzaron de un carro que se había coleado, en el mismo habían 3 adolescentes, dentro del vehículo se encontró un arma flower una capucha y un guantin, fue muy rápido el procedimiento, todo lo antes encontrado en dicho vehículo estaba en la parte trasera del mismo, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió: 1.- SI LOGRE OBSERVA EL VEHÍCULO EN MARCHA. 2.- SI OBSERVE LANZARSE A LAS PERSONAS DEL VEHÍCULO.

La Defensa Pública y el Tribunal manifestaron no tener preguntas para el funcionario policial.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales, que realizo la aprehensión de los acusados, donde este señala haber participado en un procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados, en razón de haber robado a unos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo taxi placas BR3-82T, incautando en el interior del referido vehículo un arma tipo flower y un guantin; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

6) Con el testimonio del funcionario policial R.M.J.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “SI, es mi firma el 24/04/2004 eso fue adyacente a la funeraria, nos encontramos de frente con el taxi habían unas personas que pedían auxilio, era una señora y un señor, nos informaron lo que pasaba y procedimos a perseguir al carro, le dimos alcance a pocos metros, dentro del vehículo encontramos dos capuchas y un flower, luego procedimos a trasladarlos al comando y luego a la Fiscalia, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió: 1.- A POCOS METROS DE HABER VISTO EL TAXI, ENCONTRAMOS DOS CAPUCHAS Y UN GUANTIN Y UN FLOWER. 2.- NO TRANSCURRIÓ MUCHO TIEMPO, FUE AL MOMENTO, FUE MUY RÁPIDO.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, respondió: 1.- SI SE LOGRA VER DEL LUGAR DONDE ESTABAMOS AL LUGAR DONDE SE DETUVO EL VEHÍCULO. 2.- NO PORQUE LAS CAPUCHAS ESTABAN DENTRO DEL VEHÍCULO. 3.- NO, LA ENCONTRAMOS EN LA PARTE TRASERA. 4.- NO, LA CAPUCHA ESTABA DENTRO DEL VEHÍCULO NO LA TENIA PUESTA NINGUNO DE LOS TRES. El Tribunal no realizó preguntas.

Este testimonio el tribunal lo aprecia como prueba que concatenada con la otra deposición del funcionario policial interviniente, ya que resultan coincidentes en su contexto en el sentido de señalar que si participó en la actuación policial, donde resultaron detenidos los imputados, en razón de haber robado a unos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo taxi placas BR3-82T, incautando en el interior del referido vehículo un arma tipo flower y un guantin. En la presente declaración no hay contradicción entre los funcionarios policiales en lo que respecta a la aprehensión de los jóvenes adultos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha veinticuatro (24) de a.d.D.M.C. (2004), siendo las 08:50 horas de la noche, los entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irrumpieron en forma violenta en un vehículo taxi, marca Chevrolet, Modelo Steem, serial de carrocería 821CR5164XV320458, color blanco, placas BR3-82T, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento ubicado en el centro Comercial “El Colonial” de Cúa, estado Miranda, y bajo amenaza de muerte, portando un arma neumática del tipo pistola (flower), y cubriendo sus rostros con pasamontañas, constriñeron a sus ocupantes, ciudadanos J.A.M.Y. y L.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad No. 6.310.453 y 10.074.200, respectivamente, obligándolos a que les abrieran las puertas del vehículo y una vez dentro del mismo, le propinaron un cachazo por la cabeza al ciudadano J.A.M.Y., les amenazaron para que pasaran al asiento trasero del carro, despojaron a una de las víctimas del teléfono celular marca motorota, modelo Profle 300S, serial 77093767AEJ, y procedieron a apoderarse del vehículo en cuestión, poniéndolo en marcha, siendo visualizado el mismo minutos más tarde, a la altura del cementerio de Cúa, por una comisión policial integrada por los funcionarios agentes M.H., titular de la cédula de identidad No. 12.415.850, placa No. 0059, J.R., titular de la cédula de identidad No. 6.334.264, placa No. 0664, y el Sub Inspector GLEIDEN QUINTANA, todos adscritos a la Comisaría de Nueva Cúa, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por el mencionado lugar, oportunidad en la cual pudieron observa que una pareja se lanzaba del vehículo taxi en marcha, pidiendo auxilio y manifestando que el carro se lo habían robado, motivo por el cual la referida comisión policial procede a seguir al auto dándole alcance a escasos metros del lugar, específicamente en el puente G.d.C., Municipio Urdaneta, Estado Miranda, donde fueron retenidos los mencionados adolescentes, a bordo del vehículo, incautando dentro del mismo un flower tipo pistola, marca MARAKSMAN, calibre 4,5 mm, de color negro, sin serial visible, dos (2) capuchas de tela de color negro y un (1) guantin de tela de la mano izquierda color negro, marca fox, y a uno de los adolescente detenido un teléfono celular con batería marca motorota, modelo Profle 300S, serial 77093767AEJ, siendo trasladado hasta la sede de dicha Comisaría lo incautado y el vehículo recuperado, marca Chevrolet, modelo Steem, serial de carrocería 821CR5164XV320458, color blanco, placas BR382T, así como también a los agraviados hasta el Hospital de Cúa, donde el ciudadano MACHIN YANES J.A., de 37 años de edad, quien fue atendido por la médico de guardia C.M.P., le fue diagnosticado herida en el cuero cabelludo y traumatismo en brazo izquierdo.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, participaron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., siendo que, gracias a las declaraciones de los Funcionarios Policiales, los expertos y las victimas en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que las victimas M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A. fueron robadas por los jóvenes acusados. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de hechos típico que prevén los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, y que sanciona a quien realicen los delitos previstos en los artículos precedentes cuando se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juzgador posee la exclusa de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CULPABLES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A. y en consecuencia, los sanciona a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto de los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán a los jóvenes tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

Es de resaltar que los jóvenes adultos, voluntariamente, libres de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar; indicando los mismos que e.i.; pero en ningún momento la Defensa aporto elementos probatorios que crearan la convicción en esta Juzgadora, de esta afirmación.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., se debe atribuir a los jóvenes tantas veces mencionados por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Franciss Hernandez, solicito que a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se les imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CUATRO (04) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

J.L.R., V Jornadas sobre la LOPNA, UCAB 2004, que: “En el Derecho Penal Juvenil, se abandona el Sistema de Sanciones contemplado en el Derecho de Adultos, adquiriendo la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD un carácter absolutamente EXCEPCIONAL y dándose prioridad a las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Aquí tienen un carácter Fundamental las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, de modo que estás adquieren el carácter de Principales y más bien la Alternativa es la sanción PRIVATIVAS DE LIBERTAD”.

Es menester señalar, el comentario oficial a las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores dice: “Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las Influencias Negativas, es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los Efectos Negativos”.

En lo que respecta a la FIJACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL, Llobet R, J señala que debe tenerse en cuenta que éste se caracteriza por la FLEXIBILIDAD en cuanto a la sanción a imponer. No se contempla así que a un determinado delito de responderse con la imposición de una SANCIÓN DETERMINADA. La única regla que existe en la Ley Venezolana es el artículo 628, que autoriza la Privación de Libertad solamente con respecto a determinados delitos, o bien en supuestos de reincidencia de delitos graves, o cuando se ha incumplido otras sanciones.

Es IMPORTANTE observar que NO SE PREVÉ, ni en la Ley Venezolana ni en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, QUE DEBA ORDENARSE EN FORMA OBLIGATORIA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, ELLO EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE AUTORIZA ÉSTA, SINO SE TRATA DE UNA SIMPLE AUTORIZACIÓN, POR LO QUE PUEDE ORDENARSE OTRO TIPO DE SANCIÓN”. (Subrayado Nuestro).

De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que en Nuestro País en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aun cuando el delito que se le impute al adolescente sea de los dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO ES OBLIGATORIO para el Juez imponer la Medida Privativa de Libertad, además resulta muy claro en la redacción del mismo que es una Potestad del Juez imponerla o no; cuando a tenor dispone:

Articulo 628. Privación de Libertad. “ … Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente…”.

Este artículo prevé que la privación de libertad solo PODRA aplicarse, distinto seria si la redacción del mismo fuera DEBERA, es decir, obliga a imponer esa sanción a los adolescentes que cometan esos delitos. Es una Potestad del Juez, que se orienta, motiva y fundamenta con el artículo 622 de la Ley Especial donde se establecen las Pautas para Determinación y Aplicación de las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.

La privación de libertad es tan excepcional que, aun cuando el adolescente sea declarado culpable por algunos de estos delitos, el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad.

La privación de libertad, como programa socioeducativo, responde a una medida que es una última alternativa, cuando no existan otras viables.

En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.

Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, favoreciéndose la imposición de sanciones No Privativas de Libertad. Se une a ello una preocupación de que cuando se impone una sanción privativa de libertad en su ejecución se trate de compensar las deficiencias educativas y psicológicas que tenga el joven y los efectos criminogenos de dicho tipo de sanción.

Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general.

En materia de sanciones del Derecho Penal Juvenil se indica que estas deben ser la última ratio y que igualmente la sanción Privativa de Libertad debe ser la ultima alternativa. “(Subrayado Nuestro).

M.E.M.Á., en su Libro Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente; observa que “En virtud de la DISCRECIONALIDAD conferida para imponer las sanciones, el Juez de adolescentes puede aplicar cualquiera de las medidas consagradas en la ley, siempre que su decisión sea razonada, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley para fundamentar su criterio”.

Lejos de resultar fácil para el Juez la escogencia de la sanción por el sistema discrecional establecido en la ley especial, se trata de una tarea de una extrema dificultad, por cuanto la prudencia y la ponderación del Juez se ponen en juego. El Juez de Adolescentes debe desarrollar una tarea salomónica donde no puede darse el lujo de resultar arbitrario, no debe exceder ni el rigor ni la lenidad, debiendo establecer, dentro de las pautas legales, cual es la sanción idónea.

Las Reglas 17 y 18 de Beijing son claras cuando establecen que la respuesta que se de al delito debe ser proporcionada, no solo a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad, por lo que se consagra un elenco de medidas de donde el Juez puede escoger la aplicable al caso concreto.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en agravio de las Victimas Ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que los jóvenes adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de Delitos Graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad de los jóvenes adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de los jóvenes adultos y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentran en el segundo grupo etario, toda vez que cuentan con 18 años de edad, es decir, están en plena capacidad para cumplir con las medidas que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando, pues se encuentra incorporado al campo Escolar y al campo Laboral. En relación a los esfuerzos de los jóvenes adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por sus conductas, manifestando la intención de modificarla, de igual manera lo demostraron acudiendo en todo momento a los actos que fueron notificados y no obstaculizaron la Administración de Justicia, por demás colaboraron; mostrando de esta manera un respeto hacia la autoridad de este Tribunal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jóvenes adultos, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto que los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, participaron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en perjuicio de las victimas los ciudadanos M.R.L.J. y MACHIN YANES J.A., sugiriendo la Ley Especial en el articulo 628 que les sea aplicada como Medida Educativa la Privación de Libertad, y solicitada en este caso como sanción por la Vindicta Publica; no hay que dejar de observar que estos jóvenes adultos tienen 18 años de edad, lo que implicaría la reclusión en un Establecimiento Penitenciario de Adultos como lo es el Internado Judicial de Los Teques, sitio que no cuenta con la infraestructura que permita la separación de estos jóvenes con la población de adultos sancionados por la Jurisdicción Penal Ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 631 Literal d; “… Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal …”, aunado a que no cuentan con un programa socioeducativo para el cumplimiento de la medida excepcional de privación de libertad, el cual supone la disposición en medio cerrado de un conjunto de proyectos que den respuesta al Plan Individual de los jóvenes, le enseñen el respeto por las normas que rigen la sociedad y le faciliten el retorno a la convivencia con su familia y su comunidad, y lo mas importante es que no se podría garantizar el respeto a la Dignidad Humana de ellos, en virtud de que este Establecimiento no cumple con las Reglas Mínimas exigidas tanto por la Ley Patria, como por la Legislación Internacional, para el tratamiento de Jóvenes Privados de su Libertad, como por ejemplo el derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana, las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado para satisfacer necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 631 Literal b; “… Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral…”. La situación que viven actualmente en Venezuela nuestros Jóvenes Adultos, que no es mas que la triste realidad de la Emergencia Carcelaria, hace cada día mas EXCEPCIONAL dentro de la EXCEPCIONALIDAD, la cual es la regla, para nosotros los Jueces Especializados la aplicación de la Privación de Libertad como Medida Socio educativa.

En ningún Funcionario Publico Especializado, puede quedar la duda de la Proporcionalidad e Idoneidad de las Medidas No Privativas de Libertad impuestas a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes actualmente se encuentran incorporados al Campo Escolar y Laboral, quienes en todo momento colaboraron con la Administración de Justicia. Quedo demostrado en Juicio que estos Jóvenes participaron en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que se recuperaron los objetos que estos acusados ilegalmente sustrajeron de sus verdaderos propietarios.

En virtud de lo antes motivado, esta Administradora de Justicia Especializada considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las Medidas Socioeducativas en L.d.I.d.R.d.C., y la Reina de todas las Medidas la L.A., todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/01/1988, de cédula de identidad No. 18.819.597, hijo de Z.Á. e H.C., ocupación Ayudante de Albañilería, residenciado en Nueva Cúa, viposa sector 02, vereda 11, casa 64, Nueva Cúa, Estado Miranda; Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/03/1989, de cédula de identidad No. 19.958.617, hijo de I.R. y R.U., ocupación Camillero del Hospital M.P.C., residenciado en Valles del Tuy, Nueva Cúa, Viposa vereda 14, sector 04, casa N° 231, Nueva Cúa, Estado Miranda, y Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, natural de Nueva Cúa, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/01/1989, de cédula de identidad No. 20.678.092, hijo de Y.H. e I.M., ocupación obrero, residenciado en Nueva Cúa Sector 04, vereda 13, casa 204, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente Responsables de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificada en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, establecida en el articulo 415 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 98 de la referida Ley Sustantiva, en perjuicio de las victimas ciudadanos MACHIN YANES J.A. y L.J.M.R., y los SANCIONA a cumplir (Individualmente) las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MACHIN YANES J.A. y L.J.M.R., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C, D y F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas en Audiencia Preliminar a los Jóvenes Adultos anteriormente identificados, en fecha 08-11-05, por el Juzgado del Municipio Urdaneta, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cúa. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día nueve (09) de abril del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Act. Nº 1JU-196-05

FDMDR/fd.

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