Decisión nº 1JU-214-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-214/07

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. FRANCISS H.L..

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA M.M..

VICTIMAS: Ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A..

DELITO: Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 12 de Enero de 2007, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y sede, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 13 de Enero de 2007, el Juzgado de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, a las 10:30 a.m.

En fecha 13 de Enero de 2007, el Juzgado del Municipio C.R. celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, a saber Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; decretó la detención en FLAGRANCIA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a las previsiones de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y decretó la detención del adolescente en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 15 de Enero de 2007, el Juzgado del Municipio C.R. dicta auto razonado del DECRETO DE DETENCION EN FLAGRANCIA del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, la detención del referido adolescente en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda y la convocatoria a Juicio Oral, a tal fin ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal en funciones de Juicio.

En fecha 18 de Enero de 2007, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JU-214/07, así mismo, en virtud de haberse decretado la DETENCION EN FLAGRANCIA del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se constituye el Tribunal de manera unipersonal y se fija la Audiencia de Juicio Oral para el día 25/01/2007, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 25 de Enero de 2007, siendo la fecha y horas fijados para la realización del acto de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, se dio inició a dicho acto, procediéndose a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R.. Acto Seguido la defensa, en la persona de la Dra. YARUMA M.M., solicita el derecho de palabra, y debidamente concedido el mismo, expone: “Ciudadana Juez por cuanto se trata de un Juicio que se celebrará de acuerdo al procedimiento por flagrancia, el Ministerio Público en el día de hoy a presentado acusación en contra de mi defendido, directo en esta audiencia en virtud de lo cual la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva fijar un lapso prudencial a los fines de imponerse al contenido de la misma y de las pruebas que la sustentan, para preparar una adecuada defensa y poder instruir a mi defendido sobre la causa seguida en su contra, es todo.”. Vista la solicitud de la defensa, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “A los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías que le asisten al adolescente, establecidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, especialmente el juicio educativo y breve, considero prudente que se le de oportunidad de revisar en compañía de su defensor y representante el contenido del escrito acusatorio que consigno en este acto, a los fines de que preparen su defensa, es todo.”. En consecuencia, la ciudadana Juez, vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTINEZ y la manifestación de la Representación Fiscal de considerar procedente la revisión del escrito acusatorio presentado, acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día martes 06/02/2007, a las 10:00 am, quedando las partes notificadas de dicho diferimiento, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa nueva oportunidad, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez concedió la palabra a la Representante del ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A..

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 11/01/2007, suscrita por los funcionarios agente FRANCYS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.838.928, agente ROSILLO EDUARD, titular de la cédula de identidad No. 14.037.484, agente T.F., titular de la cédula de identidad No. 14.705.179, y agente A.D., titular de la cédula de identidad No. 14.527.060, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, Región Policial No. 02, donde se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, en momentos que nos encontrábamos en un punto de observación en el sector Valle y Llanos, Cúa, Estado Miranda, … fuimos abordados por varios ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo colectivo que cubre la ruta Caracas Cúa, marca Encava, color blanco multicolor placa AD5062, serial I-6810, año 99, el cual era conducido por el ciudadano F.A.Z.C.,… manifestando estos que a pocos metros del lugar tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedí a abordar la unidad policial 409… realizamos un recorrido por la zona por donde los sujetos presuntamente efectuaron la huida, logrando avistar a tres ciudadanos que se desplazaban por la carretera nacional Charallave Cúa, a la altura del sector La Culebra, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron huida por la zona boscosa, dándole seguimiento y alcance a unos de ellos momentos que intentó despojarse de un arma de fuego, por lo que fue retenido… y dos de los sujetos se dieron a la fuga… incautándosele un bolso de color gris y morando, contentivo de varios objetos que fueron reconocidos por los pasajeros como de su propiedad y recolectando en el lugar un arma de fuego tipo escopeta… quedando identificado el adolescente como B.R. CAMPOS GUZMAN…”.

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 11/01/2007, suscrita por la funcionaria agente FRANCYS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.838.928, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, Región Policial No. 02, donde se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba en la sede de la Comisaría de Cúa, se presenta la ciudadana CAMPOS GUZMAN CARMEN INES… solicitando información por un adolescente de nombre B.J., quien es su hijo, informándole que el mismo se encontraba en este Despacho, por estar incurso en un robo a una unidad colectiva, proporcionándole los pasos siguientes del proceso, consignando a la vez cédula de identidad del adolescente en mención, donde aparece con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cédula de identidad No. V-20.289.212…”.

TERCERO

Acta de entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, por el ciudadano C.C.E.J., quien expuso lo siguiente: “Eran las 7:10 horas de la noche, yo iba para Caracas con mi sobrino que estaba visitando a mi mamá, en el sector de Mume, y me fui para el terminal de aquí… se montaron tres muchachos a la altura de Quebrada de Cúa y dos de ellos se sentaron delante de mi y cada rato volteaban para la parte de atrás del autobús y de repente uno de ellos me arrebató el bolso y fue cuando vi que estaba uno apuntando al chofer con una escopeta, entonces empezaron a amenazarnos y al chofer también y después se bajaron cerca de una panadería y a los pocos metros vimos a una patrulla que estaba allí en la Panadería, después dos de los policías se montaron en el autobús junto con la patrulla y se fueron para donde se bajaron los que nos robaron, después como a los pocos minutos llegaron los policías en una patrulla que habían agarrado a uno de ellos con unas pertenencias, luego nos dijeron que teníamos que acompañarlos a su comando en el terminal para el procedimiento a seguir para el reconocimiento del que agarraron y nos vinismos en el autobús, es todo.”.

CUARTO

Acta de entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, por el ciudadano ABREU P.L.R., quien expuso lo siguiente: “Eran como las 07:00 a 07:30 de la noche aproximadamente, abordé una unidad colectiva en la parada frente al Banco Venezuela, para ir hacia Caracas y a los diez minutos en la vía se montaron tres pasajeros más y cantaron el quieto indicando que bajáramos la cabeza para no mirarlos y uno de ellos tenía un arma larga como una escopeta en su mano apuntándonos a todos los pasajeros y comenzaron a quitarnos todas las partencias, bajándose más adelante, indicándole al chofer del autobús que arrancara y se fueron caminando hacia la vía contraria, y fue cuando vimos a una patrulla de la policía de miranda, y le indicamos en donde los dos policías se montaron en el colectivo y fueron hasta el sitio por donde huyeron los atracadores y regresaron con un tipo preso, quien era uno de los que había robado en el colectivo, y dijeron que habían recuperado varias pertenencias en dos bolsos que llevaban los atracadores y uno arma de fuego que le consiguieron a uno de ellos y los otros dos sujetos se habían dado a la fuga…”.

QUINTO

Acta de entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, por el ciudadano ZAMBRANO CUBEROS F.A., quien expuso lo siguiente: “Como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba trabajando para la ruta Cúa Caracas… Salí para Caracas vacío y decidí ir recogiendo pasajeros por la vía y en la entrada donde está el Comando de T.T. agarré tres pasajeros y se subieron al autobús, a los pocos metros antes de llegar a la panadería uno de ellos que fue al que agarraron los policías se paró y sacó una escopeta y se sentó en la tapa del motor apuntándome en el cuello, y me decía que me quedara quieto que le diera despacio que al que se ponga bruto lo quiebro y se escuchaba a los demás que se quitaran todo y se bajaron antes de llegar a la panadería y a pocos metros donde esta la panadería vi a la policía que estaba ahí y hablamos con ellos y dos de los policías se montaron en el autobús y otros dos en la patrulla y se fueron para donde se bajaron y los vimos de lejos y yo le dije que eran ellos que iban caminando por la carretera con los bolsos y los persiguieron por un monte y agarraron a uno de ellos que era el que me tenía apuntado con la escopeta…”.

SEXTO

Acta de entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, por el ciudadano GUAIMARO R.J.A., quien expuso lo siguiente: “Eran las 07:30 horas de la noche, yo iba para Caracas… cuando la camioneta iba a la altura de Quebrada de Cúa, donde está tránsito, el conductor agarró tres pasajeros, y cuando rodó como dos cuadras, uno de ellos el que estaba más cerca del conductor, sacó una escopeta de un bolso negro y lo apuntó, y le dijo al conductor que diera la vuelta y el conductor le dijo que para que iba a dar la vuelta después le dijo entonces dale poco a poco y a los otros dos que también se montaron empezaron a quitarnos las pertenencias a todos los pasajeros, y después mandaron al chofer a pararse y se bajaron una cuadra antes de la panadería… fue cuando vimos a una patrulla de P.M. con unos policías que estaban allí parados, luego dos de los policías se montaron en el autobús junto con la patrulla y se fueron a buscar a los muchachos que nos robaron después como a los cinco minutos llegaron los policías en la patrulla que habían agarrado a uno de ellos con unas pertenencias…”.

SÉPTIMO

Acta de entrevista de fecha 11/01/2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, por el ciudadano P.K.A., quien expuso: “Eran como las 06:50 horas de la noche aproximadamente, abordé una unidad colectiva en el terminal de Cúa, para ir hacia Caracas y cuando iba en camino a la altura de Quebrada de Cúa, el chofer del colectivo montó tres pasajeros más y a escaso minuto de rodar los tipos que habían subido al autobús se pararon indicando que se trataba de un robo y bajo amenaza de muerte y con armas de fuego nos sometieron a todos y uno de ellos que estaba en la parte delantera tenía un arma apuntando mientras los otros quitaban las pertenencias, luego se bajaron a escasos metros diciéndole al chofer que arrancara y se fueron caminando en sentido contrario con todo lo robado, logrando ver a una patrulla de la policía de miranda, pidiéndole ayuda a los policías quienes se montaron en la unidad colectiva y fueron a la zona por donde se fueron caminando los atracadores, regresando con un tipo preso, quien era uno de los que había robado en el colectivo, y dijeron que habían recuperado varias pertenencias en dos bolsos que llevaban los atracadores y un arma de fuego…”.

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-018-B-220, de fecha 22/01/2007, suscrita por los expertos en Balística M.G. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, caracas, Distrito Capital, practicada a un arma de fabricación casera y un cartucho.

NOVENO

Memorando signado con el No. 9700-018-B-0061, de fecha 18/01/2007, emanado de la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, mediante el cual se remiten a la División de Dotación de Equipos Policiales un arma de fuego, de fabricación casera, del tipo escopeta.

DÉCIMO

Experticia de Reconocimiento signada con el No. 9700-053-23, de fecha 18/01/2007, suscrita por la funcionaria N.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Sala Técnica, relacionada con los objetos recuperados en la presente causa.

UNDÉCIMO

Experticia de Regulación de Avalúo Real, signada con el No. 9700-053-109, de fecha 18/01/2007, suscrita por la funcionaria N.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, relacionada con el avaluó de algunos de los objetos recuperados en la presente causa.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios agente FRANCYS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.838.928, agente ROSILLO EDUARD, titular de la cédula de identidad No. 14.037.484, agente T.F., titular de la cédula de identidad No. 14.705.179, y agente A.D., titular de la cédula de identidad No. 14.527.060, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, Región Policial No. 02. Por tratarse de los funcionarios actuantes que realizaron la aprensión del adolescente.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano C.C.E.J., víctima en la presente causa.

TERCERO

Testimonio del ciudadano ABREU P.L.R., víctima en la presente causa.

CUARTO

Testimonio del ciudadano ZAMBRANO CUBEROS F.A., víctima en la presente causa.

QUINTO

Testimonio del ciudadano GUAIMARO R.J.A., quien figura como víctima en la presente causa.

SEXTO

Testimonio del ciudadano P.K.A., quien figura como víctima en la presente causa.

SEPTIMO

Testimonio de los expertos en balística M.G. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-018-B-220, de fecha 22/01/2007, practicada a un arma de fabricación casera y un cartucho.

OCTAVO

Testimonio de la experta N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien suscribe Experticia de Reconocimiento signada con el No. 9700-053-23, de fecha 18/01/2007, relacionada con los objetos recuperados en la presente causa.

NOVENO

Testimonio de la experta N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien suscribe Experticia de Regulación de Avalúo Real, signada con el No. 9700-053-109, de fecha 18/01/2007, relacionada con el avaluó de algunos de los objetos recuperados en la presente causa.

Finalmente, la Representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente la medida de Privación de Libertad, por el lapso de curación de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 (literal F) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo (literal A), Ejusdem.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa habiendo sido decretado el procedimiento abreviado, por el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., actuando en funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y en consecuencia la presentación directamente en juicio de la acusación y los medios de prueba en contra de mi defendido, la defensa una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la misma hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A., en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente R.P.B.W., expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre de coacción y apremio y haciendo una toma de conciencia del hecho cometido, solicito, muy respetuosamente al Tribunal se sirva imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, relativo a la admisión de los hechos, no sin antes solicitar la rebaja en el tiempo de la medida a imponer en este acto, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, en virtud de haberse decretado la detención en flagrancia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia de Juicio Oral y Privado admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 11/01/2007, siendo aproximadamente las 07:40 pm, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, IAPEM, de la Comandancia de Cúa, momentos en que los mismos se encontraban en un punto de observación en el Sector El Valle y Llanos de Cúa, cuando fueron abordados por varios ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo colectivo, que cubre la ruta Caracas Cúa, marca Encava, color blanco multicolor, placa AD5062, serial I-6810, año 99, el cual era conducido por el ciudadano F.A.Z. C., de 39 años de edad, plenamente identificado, manifestando estas personas que a pocos metros del lugar tres (3) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de sus pertenencias, realizando de inmediato un recorrido por la referida zona, por donde los sujetos presuntamente efectuaron la huida, logrando avistar a tres (3) ciudadanos que se desplazaban por la carretera nacional Charallave Cúa, a la altura del sector La Culebra, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron huida por una zona boscosa, dándole seguimiento y alcance a uno de ellos, momento que intentó despojarse de una arma de fuego, por lo que fue detenido por los funcionarios, dándose a la fuga los otros dos sujetos, quedando identificado el adolescente como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien al realizarle la inspección personal de rigor, se le logro incautar un bolso de color gris y morado contenido de varios objetos que fueron reconocidos por los pasajeros como de su propiedad y colectando en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, de color negra con kha de madera, marca WINCHESTER, calibre 12, serial No. ACG977, contentiva de un cartucho del mismo calibre, marca GLOBAL SHOT, siendo señalado por los pasajeros como uno de los presuntos agresores.

Ahora bien el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: El Testimonio de los funcionarios agente FRANCYS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.838.928, agente ROSILLO EDUARD, titular de la cédula de identidad No. 14.037.484, agente T.F., titular de la cédula de identidad No. 14.705.179, y agente A.D., titular de la cédula de identidad No. 14.527.060, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, Región Policial No. 02; el Testimonio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A., P.K.A., quienes figuran como víctimas en la presente causa. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos en balística M.G. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-018-B-220, de fecha 22/01/2007, de la experta N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien suscribe Experticia de Reconocimiento signada con el No. 9700-053-23, de fecha 18/01/2007, el Testimonio de la experta N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien suscribe Experticia de Regulación de Avalúo Real, signada con el No. 9700-053-109, de fecha 18/01/2007. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir como Sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal A), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A.. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente la medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.289.212, hijo de los ciudadanos J.L.R. y C.I.C., de ocupación vendedor de inciensos, residenciado en Quebrada de Cúa, entrada de Los Rosales, calle La Cruz, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0416-273.01.30, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra el Orden Público (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), según lo previsto en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.C.E.J., ABREU P.L.R., ZAMBRANO CUBEROS F.A., GUAIMARO R.J.A. y P.K.A., y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal A), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS. En consecuencia se ordena el Ingreso del adolescente al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; donde será su centro de internación. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se toma en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. TERCERO: Se ordena el Cese de la Prisión Preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literal A, de la precitada Ley especial. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día trece (13) del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

Exp. Nº 1JU-214-07

FDMDR/fm

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