Decisión nº 1C-1683-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANCISTH M.H..

IMPUTADO: TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A..

DEFENSA: ABG. E.V..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. FRANCISTH M.H., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

TRUJILLO P.J.S., venezolano, natural de Valencia, donde nació en fecha 07/12/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.896.668, hijo de L.P. (V) y de J.T. (V), de profesión u oficio Instalador de aires acondicionados, residenciado en: Villa Heroica, calle 19, casa 402, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

INDRIAGO F.N.A., venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 30/05/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.109.403, hijo de L.F. (F) y de N.I. (F), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Araira, carretera nacional, casa N° 82, cerca de la estación de servicio El Mirador, Municipio Zamora, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha en fecha 14 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado Región 6, “…En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el funcionario Agente.- M.C., cédula de identidad número V-13.580.111, Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Región Policial Numero 6; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112, 117, 114, 248 y 284 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del prenombrado día, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Zamora de esta entidad Gubernamental, en compañía del Agente.- M.J., cédula de identidad V-13.823.352, abordo de las unidades tipo motos, placas 4-753 y 1550, en momento que nos desplazábamos por la calle posterior al centro comercial Buenaventura con dirección a la Hacienda de nombre "San Pedro", nos abordaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: R.A.J.D.L.R., de nacionalidad venezolano, de 58 años de edad, cédula de identidad numero V-11.940.070, residenciado en y M.R.C.A., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cédula de identidad numero V-13.769.989, los mismos manifestando que encontrándose en labores de trabajo en el sector de "San Pedro"; vendiendo artículos del hogar, fueron abordados por dos (02) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero en efectivos y del vehículo donde se encontraban a bordo una pick up de color azul, cargada en la parte trasera de varios enceres domésticos; los cuales destina para la venta e indicando que dichos sujetos iban a pocos metros del lugar con dirección a la avenida intercomunal Guarenas - Guatire, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el lugar, avistando un vehículo con las mismas características a la altura del banco exterior, por lo que le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía del estado miranda, quien suscribe le solicite a los ciudadanos que iban en el interior del vehículo, que detuvieran la marcha y se aparcara a la orilla de la calle, una vez aparcado el vehículo, los dos (02) ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo se bajaron rápidamente y emprendiendo veloz carrera, dando con la captura del conductor; el Agente.- M.C. y amparándose en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal sin lograr incautar ninguna sustancia o material de interés criminalístico, identificándolo en el lugar como: INDRIAGO F.N.A., de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30/05/76, indocumentado, quien dijo ser titular del numero de cédula V-13.109.403, residenciado en el sector de Araira, puente el Tapón, Parroquia S.B., Municipio Zamora y el copiloto corrió desde el lugar; lanzándose este por una zona rocosa (barranco) que da al estacionamiento del centro comercial, resbalándose y cayendo dándose varios golpes al fondo de este, acto seguido el Agente.- Mijarez Jonathan, le dio alcance en el interior del mencionado inmueble y amparado los artículos antes mencionado, procedió a realizarle la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 240 bolívares fuertes, quedando identificado como: TRUJILLO P.J.S., de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07/12/85, cédula de identidad numero 16.896.668, residenciado en urbanización villa heroica, calle 19, frente al parque, Guatire, municipio Zamora, procediendo con la detención de ambos ciudadanos haciéndole conocimiento de sus derechos estipulados en el articulo 125 del citado código, siendo señalados de forma inmediata por los ciudadanos agraviados como los autores del mencionado robo, trasladando todo el procedimiento y el vehículo camioneta, marca Ford, tipo pick up, modelo F-100, de color azul, serial de carrocería AJF10557687, placas 014-ABX y la carga del mismo la cual se desglosa de la siguiente manera: dos escaparates de mimbre, una mesa de planchar, una mecedora pequeña, dos mecedoras grandes, dos pupitres, un juego de sillas plásticas, una ponchera de color verde, dos pipotes de plásticos grandes de color verde, una olla de presión y la cantidad de 240 bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: (01) un billete de cincuenta bolívares serial A47800211, siete billetes de veinte bolívares, seriales 1-A86383387, 2-A30785275, 3-A79482850, 4-C82727010, 5- B16243028, 6-D11912041, 7-E16501775, cinco billetes de diez bolívares seriales: 1-A54687840, 2-A63792941, 3-A82847801, 4-G38244510, 5-H24123263, de presunto curso legal en el país, hasta la sede de nuestro despacho, se traslado al detenido TRUJILLO P.J.S. al hospital de los seguros sociales de Guarenas, siendo atendido por el galeno de guardia doctor G.H., SAS 70205, cédula de identidad V-15.337109, quien diagnostico fractura de radio en muñeca izquierda y dos puntos de sutura a la altura de la región frontal, informando de lo ocurrido al Jefe de Servicio, Sub - Inspector.- Terán Luís.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    11- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    12- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    13- La magnitud del daño causado;

    14- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    15- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios M.C. y M.J..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano R.A.J.D.L.R., titular de la cedula de identidad N° 11.940.070.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano M.R.C.A., titular de la cedula de identidad N° 13.769.989.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-144, de fecha15 de abril de 2009, suscrito por el Detective MONTENEGRO MIGUEL.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, sin numero, de fecha 15/04/09, suscrita por el Lic. MARISOL HEVIA.

  9. - REGISTRO DE CADEN A.C.D.E.F. S/n.

  10. - INSPECCION OCULAR N° 386, suscrita por el Detective MONTENEGRO MIGUEL.

  11. - RECONOCIMIENTO N° 330409, suscrito por el Experto Detective M.M..

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos TRUJILLO P.J.S. E INDRIAGO F.N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará recluido en Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-1683-09

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