Decisión nº 1U-594-09 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: E.D.L.T..

DEFENSA PRIVADA: Abg. RMÓN GARCÍA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

A.A.P.G., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 30 de agosto de 1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.919.101, hijo de Mirtha de plaza (v) y A.P. (v), residenciado en Urb. Oropeza Castillo, Sector Dos Plantas, Bloque 3; piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda. **********************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 20 de enero de 2009,siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en las inmediaciones de la urbanización Terrazas del Este, específicamente a la altura de la panadería, Guarenas; Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, dos sujetos a bordo de un vehículo moto, uno de los cuales portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano E.D.L.T. y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías, es decir, un teléfono celular, una cadena y un dije; los cuales portaba para el momento...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. *******************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado A.A.P.G., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado, en este momento procesal para la apertura a juicio llevado en contra del ciudadano PAZA G.A.A., esta representación Fiscal demostrará en el transcurso del debate que es responsable del delito por el cual se le acusa, la víctima señaló al hoy acusado como el autor de dicho hecho y por ello luego de demostrada su culpabilidad solicitaré sentencia condenatoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******

El Abg. RMÓN GARCÍA, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…En esta oportunidad legal establecida en el artículo 344 del texto adjetivo Penal, observa esta defensa que fue admitida la acusación en virtud que a su criterio cumplía con los requisitos de Ley , ahora bien nos encontramos en juicio y los medios de pruebas serán valorados estos medios de pruebas son insuficientes y lo voy a demostrar luego de evacuadas y valoradas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evacuados los medios de pruebas se demostrará que mi defendido es inocente, no he observado ningún vicio de nulidad si el juez lo observa lo puede decretar de conformidad con el artículo 190 del texto adjetivo, a través de este juicio obtendré una sentencia absolutoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En vista que el Ministerio Público ha intentado citar y traer a la victima E.D.L.T. para que dicho ciudadano expusiera los hechos el Ministerio Público se hizo acompañar de una serie de pruebas y la trajo a juicio por que existía una expectativa de condena pero en virtud de que la víctima Huinca fue localizada no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano PLAZA G.A. es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe pide la absolutoria a favor del referido ciudadano. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….En esta oportunidad legal referida a las conclusiones esta defensa ha llegado a la conclusión de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio admitidas en la audiencia preliminar resultaron insuficientes para determinar la responsabilidad de mi patrocinado, en reiteradas jurisprudencias del TSJ señala que una prueba por sí sola no puede ser suficiente para condenar o sentenciar a una persona, si la persona que funge como víctima hubiese comparecido hubiese habido más ambigüedad en éste Juicio, toda vez que un funcionario policial señaló en esta audiencia que la víctima de los hechos era una dama, aunado a ello un funcionario policial señaló en esta sala que a mi patrocinado no se le incautó ningún arma de fuego, el Juez como rector del proceso se evidenció en este proceso que la verdad verdadera es que mi patrocinado es inocente, es por ello que solicito a este Tribunal se le acuerde la L.P. sin ningún tipo de restricciones y se le imponga de una sentencias absolutoria y solicito que se exima al estado de las costas y costos procesales. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *****

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.Z.Z., testigo ofrecido por la defensa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.109, de 21 años de edad, estudiante, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…El 20 de Enero del año pasado, fui a Guarenas a llevar a mi hijo para el colegio, busqué a Alejandro para que me hiciera una carrera fiada, y me llevó a Terrazas que yo iba hacer unas uñas a domicilio, me dejó en Terrazas, le dije que le pagaba la carrera cuando me pagaran las uñas, en eso un chamo le dijo que si era moto taxi y le dijo que si y yo me fui. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Eso fue el 20 de enero DE 2009, como a las nueve de la mañana, yo no me fijé si Alejandro llevaba arma, yo sé que él trabaja en la línea de moto taxi del Coliseo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Lo vi de 8 a 9 de la mañana, no sé qué hizo a las diez de la mañana, no me recuerdo, no me fijé de la persona que le preguntó si era moto taxi, solamente sé que él trabaja en el Coliseo, yo vi que se montó pero no sé a dónde iban, sólo vi que iban hacia la salida de Terrazas, yo no me fijé cómo era el muchacho, yo me volteé y vi que se iban a hacia la salida, no recuerdo el color de la moto, yo estoy presente aquí porque me enteré que estaba involucrado en un supuesto robo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano ANZONI M.I.V., testigo ofrecido por la defensa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 18.404.162, de 24 años de edad, bachiller, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Recuerdo que fue en enero, él me iba hacer una carrera para donde mi hijo que estaba enfermo, lo vi en la mañana y le dije que si me podía hacer la carrera para quebrada seca, le dije y me dijo que lo podía hacer en la tarde, le dije que si yo no estaba mi abuela, hasta allí nada más, yo si sé que él presta el servicio de moto taxi, siempre le pido carreras, él está en Guarenas cerca del Coliseo. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo conozco a Alejandro desde hace seis o siete años. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en Enero no recuerdo la fecha, el trabaja en Guarenas cerca del coliseo, yo vi iba saliendo. Es todo…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo me enteré al día siguiente cuando fui a trabajar me enteré que Alejandro estaba detenido, me enteré por los mismos vecinos, no sé los motivos por el cual estaba detenido. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal). ******************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.N.R., funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.194.526, de 44 años de edad, Bachiller, Detective en la Policía Municipal de Plaza, con 9 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo no recuerdo nada del procedimiento. Es todo…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal). ***********

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.300.167, 26 años, 2 años y medio de Servicios, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Efectivamente hice una experticia a un facsímil de arma de fuego, un teléfono celular y un dije. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Simplemente le hice una experticia al arma tipo facsímil y no tenía nada extraño. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…La experticia se basa en dejar constancia de las características del arma, yo realice un reconocimiento legal, no tengo conocimiento quien ordeno la experticia, es un facsímil no es un arma real. Es todo…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Si uno usa el facsímil como objeto contundente puede causar una lesión. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal). *********

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano O.W.A.V., funcionario policial, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.567.988, de 31 años de edad, con 9 años de servicio, detective de la Policía Municipal de Plaza, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y fuimos abordados por una ciudadana que nos manifestó que la acababan de despojar de sus pertenencias, avistamos al sujeto a bordo de una motocicleta y lo detuvimos lo trasladamos al comando policial y se le incautó un celular. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Nos encontrábamos en la entrada de Terrazas del Este, en el momento la ciudadana bajó hasta la entrada y nos dijo que la habían despojado de sus pertenencias en la Panadería de la Urbanización Terrazas del Este y nos acercamos al lugar y aprehendimos al sujeto en las adyacencias de la Panadería, se le incautó un teléfono celular. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo me encontraba al momento de realizar la aprehensión junto con 2 funcionarios policiales más, en total éramos 3 funcionarios policiales, la aprehensión fue en la vía de la Panadería, la ciudadana que fue despojada de sus pertenencias no sé si se encontraba en algún vehículo, la ciudadana no nos aportó nombres, nosotros nos apersonamos a las adyacencias de la Panadería en una Unidad Policial. Es todo…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Recuerdo que era una dama la persona que fue despojada de sus pertenencias pero no recuerdo sus características fisonómicas, nos informó que las despojaron de sus pertenencias pero no nos indico como la despojaron de las mismas, éramos en total 3 funcionarios conmigo pero no recuerdo exactamente el nombre de los dos funcionarios que estaban conmigo, yo aprehendí al ciudadano, la inspección corporal la realizan los otros 2 funcionarios policiales y le incautaron únicamente el teléfono celular, el tiempo transcurrido en que la ciudadana nos informa y el tiempo en que lo aprehendimos no recuerdo cuanto transcurrió pero fue rápido, ese procedimiento creo que lo realizamos hace aproximadamente un año. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

    Conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate las siguientes pruebas documentales: *****************

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-33 de fecha 20 de enero de 2009, practicada por el experto A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Guarenas, a los objetos que fueron incautados durante el procedimiento policial, que resultaron ser: Un fascímil de arma de fuego; un teléfono celular; una cadena y un dije. *******

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 79 de fecha 20 de enero de 2009, practicada por el experto A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Guarenas, al vehículo moto incautado durante el procedimiento policial. *********************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público no logró demostrar hecho punible alguno; si bien es cierto que el funcionario policial O.W.A.V. en su declaración manifestó haber realizado un procedimiento, mediante el cual fue aprehendido el acusado y fueron incautados varios objetos, a los que hizo referencia el experto A.V., dando así por demostrada la existencia de dichos objetos; no es menos cierto que el dicho del prenombrado funcionario policial no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente alguien se atribuía la propiedad o posesión y si había sido despojado de dichos objetos, es decir, no pudo establecerse que los referidos objetos hayan sido producto de delito alguno, es decir, fueran objeto pasivo de algún delito: razón por la cual considera este Juzgador, que si bien quedó establecido el hecho narrado por el funcionario policial, no es menos cierto que el referido hecho no constituye delito alguno, esto es, no puede catalogarse como algún tipo penal; por lo que no habiéndose demostrado delito alguno, menos aún podría establecerse responsabilidad penal alguna; toda vez que no puede hablarse de responsabilidad penal cuando no ha ocurrido delito alguno. **********************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos del funcionario policial y el experto quien practicó la experticia de reconocimiento legal e inspección técnica a los objetos incautados durante el procedimiento policial, considera quien aquí decide, que no son suficientes para determinar y dar por demostrado delito alguno. *****

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público a los acusados. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. **************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.W.A.V. y A.V.; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado A.A.P.G., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas ni siquiera son suficientes para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. *****************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado A.A.P.G., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado A.A.P.G. no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser absuelto. ************************************************

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. RMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado A.A.P.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. *****************************************************************************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado A.A.P.G., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA. ********************************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.Z.Z., testigo ofrecido por la defensa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.109, de 21 años de edad, estudiante, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…El 20 de Enero del año pasado, fui a Guarenas a llevar a mi hijo para el colegio, busqué a Alejandro para que me hiciera una carrera fiada, y me llevó a Terrazas que yo iba hacer unas uñas a domicilio, me dejó en Terrazas, le dije que le pagaba la carrera cuando me pagaran las uñas, en eso un chamo le dijo que si era moto taxi y le dijo que si y yo me fui. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Eso fue el 20 de enero DE 2009, como a las nueve de la mañana, yo no me fijé si Alejandro llevaba arma, yo sé que él trabaja en la línea de moto taxi del Coliseo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Lo vi de 8 a 9 de la mañana, no sé qué hizo a las diez de la mañana, no me recuerdo, no me fijé de la persona que le preguntó si era moto taxi, solamente sé que él trabaja en el Coliseo, yo vi que se montó pero no sé a dónde iban, sólo vi que iban hacia la salida de Terrazas, yo no me fijé cómo era el muchacho, yo me volteé y vi que se iban a hacia la salida, no recuerdo el color de la moto, yo estoy presente aquí porque me enteré que estaba involucrado en un supuesto robo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano ANZONI M.I.V., testigo ofrecido por la defensa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 18.404.162, de 24 años de edad, bachiller, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Recuerdo que fue en enero, él me iba hacer una carrera para donde mi hijo que estaba enfermo, lo vi en la mañana y le dije que si me podía hacer la carrera para quebrada seca, le dije y me dijo que lo podía hacer en la tarde, le dije que si yo no estaba mi abuela, hasta allí nada más, yo si sé que él presta el servicio de moto taxi, siempre le pido carreras, él está en Guarenas cerca del Coliseo. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Yo conozco a Alejandro desde hace seis o siete años. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en Enero no recuerdo la fecha, el trabaja en Guarenas cerca del coliseo, yo vi iba saliendo. Es todo…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo me enteré al día siguiente cuando fui a trabajar me enteré que Alejandro estaba detenido, me enteré por los mismos vecinos, no sé los motivos por el cual estaba detenido. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal). ******************************************************************

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.N.R., funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.194.526, de 44 años de edad, Bachiller, Detective en la Policía Municipal de Plaza, con 9 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo no recuerdo nada del procedimiento. Es todo…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal). ***********

    Estima este Juzgador que las pruebas antes señaladas en nada contribuyen para la demostración del hecho o culpabilidad alguna; es decir no son útiles para demostrar hecho alguno, así como tampoco responsabilidad alguna; razón por la cual las mismas deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. *********************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE: al ciudadano A.A.P.G., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 30 de agosto de 1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.919.101, hijo de Mirtha de plaza (v) y A.P. (v), residenciado en Urb. Oropeza Castillo, Sector Dos Plantas, Bloque 3; piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano A.A.P.G., anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **************************************

Se aplicaron los artículos 458 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

EXP. Nro. 1U-594-09

JAAS/jaas.

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