Decisión nº 4C-2755-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-2755-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

FISCAL: 5° FRANCISTH HERNANDEZ.

IMPUTADOS: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A..

DEFENSOR PÚBLICO: DR. MAIKEL PRADO.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ALEJANDRO YEMES Y DR. J.R. OLMOS Y DR. C.M..

DELITO: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal.

DEFENSORES PUBLICOS Y DEFENSORES PRIVADOS: DR. MAIKEL PRADO; DRES. A.R.Y., J.R.O.A. Y C.G.M.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., por la presunta comisión del delito: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: INSPECTOR HERRERA JOSE, adscrito al Comando de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: F.S.J.Y., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.834.329, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.204.999, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

En el día de hoy, al ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien precalifico los hechos al ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., por la presunta comisión del delito: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A. por la presunta comisión del delito: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., y se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Zamora.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRANO ECHENIQUE R.A. por la presunta comisión de los delitos: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A. por la presunta comisión del delito: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: INSPECTOR HERRERA JOSE, adscrito al Comando de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: F.S.J.Y., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.834.329, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.204.999, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de DENUNCIANTE.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: CONCUSIÓN, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Artículo 01 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Zamora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Como Punto Previo: Observa el Tribunal que encontramos acta policial de fecha 07-01-10, suscrita por el Inspector Herrera José, Jede del Departamento de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Plaza, quien hace mención de las denuncias rendidas por los ciudadanos R.G. Y J.F., relacionada con la solicitud de Dos Mil Bolívares por parte de los imputados a cambio de una moto marca EMPIRE, de color rojo; de igual manera encontramos las correspondiente acta de concomimiento de los derechos de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes y firmadas por los imputados; acta de entrevista de la ciudadana J.F., quien ratifica hoy en sala la denuncia y entrevista rendida en fecha 07-01-10 y de igual manera por su concubino, hoy victimas en sala G.R., quienes ante la Policía Municipal de Plaza suscribieron dichas denuncias y hoy han sido ratificadas señalando en el caso de la víctima J.F. a dos de los imputados y en e caso de la víctima G.R. a los tres imputados en sala, por lo cuan en cumplimiento del artículo 282 del texto adjetivo penal aclara este Tribunal de Instancia y hace mención a la decisión de fecha 29-07-2006, expediente Nº RC06-089, en ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la cual se establecen entre otras cosas: ...”en estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguiente del COPP, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de Reconocimiento de Imputado a que hace referencia la presente norma”..... De igual manera encontramos acta de entrevista de fecha 07-01-10 rendida por el ciudadano G.J.E.E., Agente de la Policía Municipal de Plaza y suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de asuntos internos; manifestando entre otras cosas: ....“por lo cual nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar, observamos a dos ciudadanos tendidos en el pavimento al lado de una moto tipo EMPIRE, de color rojo...”, de igual manera suscrita por la Jefatura de asuntos internos de la Policía Municipal de Plaza de fecha 07-01-09, rinde declaración el Inspector A.C.D.L.S., quien entre otras cosas manifestó: ...”pude observar a dos ciudadanos tirados en el piso sin signos vitales y a simple vista se notaba que habían sido heridos con armas de fuego, igualmente vi una moto tipo EMPIRE, de color rojo, como a dos metros de los cadáveres...”, encontramos de igual manera declaración de la ciudadana P.T.B.B., suscrita por la misma policía municipal en fecha 08-01-10, quien entre otras cosas manifestó: ...”mi yerna me dijo que el señor RICARDO, había hablado con ella y le había dicho que unos Policías le estaban pidiendo dos millones, para devolverle la moto donde andaba mi hijo, y yo le di a mi yerna un millón de bolívares para que se los diera a RICARDO....”. Con fecha 08-01-10 se encuentra declaración de la ciudadana D.A.M., quien entre otras cosas manifestó: ...”el sábado después que mataron a mi esposo, RICARDO hablo conmigo y me dijo que los Policías le estaban pidiendo Dos Millones para entregarle la moto que el le había prestado a mi esposo el día que lo mataron...mi suegra me dio Un millón y yo se le entregue a él...”. En cuanto a las características del vehículo automotor tipo moto marca EMPIRE, modelo Horse, color rojo, sin matrícula, en cuanto al señalamiento en los alegatos de la Defensa Privada en particular el Dr. J.O.; si consta como ya el Tribunal lo está señalando dichas características, como bien se desprende la transcripción de novedad de fecha 08-01-10, por el Jefe de Guardia del CICPC, Sub Delegación Estadal Guarenas, así de las actas policiales suscrita por la Policía Municipal de Plaza y la víctima G.R., en sala de audiencia, manifestó que hizo entrega de dicha documentación a los funcionarios actuantes; por ello se estima la existencia, por parte de este Tribunal del vehículo automotor tipo moto en la presente causa. Alega la defensa pública representada por el DR. MAIKEL PRADO, entre otros aspectos que los imputados han sido contestes en los motivos por el cual se trasladaron al lugar de los hechos; y recuerda el Tribunal que los fundamentos por el cual se le atribuye a los mismos las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público corresponden de manera plural tanto a la versión policial en el caso de los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza; Institución Policía esta que alberga laboralmente a los hoy imputados; y además se cuenta con la versión de las víctimas, quienes a pesar de lo confinado de la Instalación física donde se realiza esta audiencia para oír a los imputados; han hecho acto de presencia y han ratificado en sala sus señalamientos en contra de los imputados, y que en cuanto al ordinal del artículo 250 del texto adjetivo penal, se corresponde con la mencionada versión policial; en cuanto al llamado de la defensa pública del porque ¿Los funcionarios actuante no se llevaron el vehículo tipo moto o los funcionarios que declararon en calidad de testigos no denunciaron la desaparición de dicho vehículo automotor; el Tribunal instará al titular del ejercicio de la acción penal en esta fase preparatoria del procedimiento ordinario a que indague los motivos por el cual los funcionarios de la policía municipal de plaza GILBERTO ESCALONA Y O.C., no denunciaron estos hechos en el mismo momento de haber tenido conocimiento de lo declarado ante la Jefatura de Asuntos Internos de esa Institución Policial. En cuanto al punto previo interpuesto por el profesional del Derecho A.Y., en representación del imputado ZAMBRANO RANDY, solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión tanto de su representado como de los imputados, según los artículos 190 y 191 Ejusdem, vista la inexistencia de Orden de Captura o de Aprehensión según establece el artículo 44.1 del testo constitucional, además que no le fue incautado elemento de interes criminalístico ni a su representado ni a los otros imputados, inexistencia esta de dos pilares fundamentales que vician la aprehensión de los imputados, ya que, no fue en flagrante delito; observa el Tribunal al respecto que nuestro sistema acusatorio en avanzada jurídica establece la libertad de la prueba en el artículo 198 Ibídem y como requisito esencial la licitud en el medio de obtención de esta establecido en el artículo 197 Ejusdem y el delito motivo de precalificación por el Ministerio Público entre otros, como representa ser la extorsión y también en el caso de las otras precalificaciones; tiene naturaleza como delitos de delincuencia organizada y delito continuado, por ello, considera este Tribunal de Instancia, que al momento de la aprehensión de los imputados, se establecía el supuesto del artículo 44.1 del Texto Constitucional en cuanto a la flagrancia, de esta manera corresponderá en el mencionado punto previo presentado por la Defensa Privada decretar Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los imputados; al respecto la Sala Constitucional del M.T. de la República ha mantenido el Criterio señalado en la causa Nº 7205-08, de fecha 17-11-08, por la Corte de Apelaciones del estado Miranda en referencia a dicho criterio vinculante por dicha sala constitucional lo siguiente: .....” ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivan de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado...”, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente Dr. I.R.U.; en cuanto a la hoja de servicio del imputado corresponderá en los derechos del mismo según el artículo 125 y 305 Ejusdem en mención de la solicitud de la prueba trasladada solicitada por la Defensa Privada instar al Ministerio Público si la considera pertinente y útil solicitar dicha prueba documental o fundamentar la negativa de la misma. En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada del imputado ROJAS MUJICA y plasmados por el Dr. J.O., manifestando entre otras cosas que existe un solo elemento de convicción y en cuanto a la inexistencia del dinero motivo de la supuesta Extorsión como una de las precalificaciones del Ministerio Público; considera este Tribunal de Instancia, que se establecen las formalidades de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 como también el parágrafo 1ro. del artículo 251 y vista la naturaleza laboral de los imputados el peligro de obstaculización a la investigación del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto la estimación de las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público como corresponde ser el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, entiéndase: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, entiéndase: El Delito de EXTORSIÓN, el cual establece entre otras cosas que aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, etc; de igual manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; visto que los delitos objetos de la presente precalificación tienen naturaleza de Delincuencia Organizada y corresponden a la investigación penal la cual a su vez deriva no solamente de la administración de Justicia, sino de los integrante del sistema de justicia, establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional; todo ello por los fundamentos de la defensa pública en sus alegatos en cuanto a que la presente precalificación no fue dirigida a obstruir la administración de justicia, pero observa este Tribunal Cuarto si tiene directa relación con la investigación penal, en cuanto al delito de CONCUSIÓN establecido en la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se apartara del delito 61 de la mencionada Ley especial estableciendo el artículo 60 de la misma y finalmente el artículo 286 del Código Penal referido al delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en agravio no solamente de las víctima: G.R. Y J.F., como propietarios del vehículo automotor tipo moto, sino además del Estado Venezolano y de la confianza del Orden Público de toda actuación policial; aclarando este Tribunal que se refiere a los elementos de convicción en el cuerpo vico del expediente y corresponderá a la fase preparatoria en juicio o fase preliminar o de investigación mediante su acto conclusivo que el Ministerio Público determine las circunstancias de modo, tiempo o lugar si fuese el caso; en cuanto a la responsabilidad supuesta de los imputados en sala hoy presentes y asistidos, por ello el siguiente dispositivo judicial: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. SEGUNDO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, ciudadanos ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRABO ECHENIQUE R.A., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar, la Solicitud de Decreto de Nulidad Absoluta de Aprehensión de los imputados, ciudadanos ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., según los artículos 190 y 191, vista la naturaleza de los delitos objeto de la precalificación solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto al ciudadano ROJAS MUJICA D.A., este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, este Tribunal admitirá los delitos previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, entiéndase: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, entiéndase: El Delito de EXTORSIÓN, el cual establece entre otras cosas que aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, etc; de igual manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; visto que los delitos objetos de la presente precalificación tienen naturaleza de Delincuencia Organizada y corresponden a la investigación penal la cual a su vez deriva no solamente de la administración de Justicia, sino de los integrante del sistema de justicia, establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional; todo ello por los fundamentos de la defensa pública en sus alegatos en cuanto a que la presente precalificación no fue dirigida a obstruir la administración de justicia, pero observa este Tribunal Cuarto si tiene directa relación con la investigación penal, en cuanto al delito de CONCUSIÓN establecido en la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se apartara del delito 61 de la mencionada Ley especial estableciendo el artículo 60 de la misma y finalmente el artículo 286 del Código Penal referido al delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en agravio no solamente de las víctima: G.R. Y J.F., como propietarios del vehículo automotor tipo moto, sino además del Estado Venezolano y de la confianza del Orden Público de toda actuación policial. QUINTO: En cuanto al ciudadano CHACIN R.I.J., este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, este Tribunal admitirá los delitos previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, entiéndase: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, entiéndase: El Delito de EXTORSIÓN, el cual establece entre otras cosas que aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, etc; de igual manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; visto que los delitos objetos de la presente precalificación tienen naturaleza de Delincuencia Organizada y corresponden a la investigación penal la cual a su vez deriva no solamente de la administración de Justicia, sino de los integrante del sistema de justicia, establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional; todo ello por los fundamentos de la defensa pública en sus alegatos en cuanto a que la presente precalificación no fue dirigida a obstruir la administración de justicia, pero observa este Tribunal Cuarto si tiene directa relación con la investigación penal, en cuanto al delito de CONCUSIÓN establecido en la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se apartara del delito 61 de la mencionada Ley especial estableciendo el artículo 60 de la misma y finalmente el artículo 286 del Código Penal referido al delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en agravio no solamente de las víctima: G.R. Y J.F., como propietarios del vehículo automotor tipo moto, sino además del Estado Venezolano y de la confianza del Orden Público de toda actuación policial. SEXTO: En cuanto al ciudadano ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, este Tribunal admitirá los delitos previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, entiéndase: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, entiéndase: El Delito de EXTORSIÓN, el cual establece entre otras cosas que aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, etc; de igual manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; visto que los delitos objetos de la presente precalificación tienen naturaleza de Delincuencia Organizada y corresponden a la investigación penal la cual a su vez deriva no solamente de la administración de Justicia, sino de los integrante del sistema de justicia, establecido en el artículo 253 del Texto Constitucional; todo ello por los fundamentos de la defensa pública en sus alegatos en cuanto a que la presente precalificación no fue dirigida a obstruir la administración de justicia, pero observa este Tribunal Cuarto si tiene directa relación con la investigación penal, en cuanto al delito de CONCUSIÓN establecido en la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se apartara del delito 61 de la mencionada Ley especial estableciendo el artículo 60 de la misma y finalmente el artículo 286 del Código Penal referido al delito de AGAVILLAMIENTO, todos ellos en agravio no solamente de las víctima: G.R. Y J.F., como propietarios del vehículo automotor tipo moto, sino además del Estado Venezolano y de la confianza del Orden Público de toda actuación policial. SÉPTIMO: Se decreta en contra de los imputados, ciudadanos ROJAS MUJICA D.A., CHACIN R.I.J. Y ZAMBRANO ECHENIQUE R.A., la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que se establecen las formalidades de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 como también el parágrafo 1ro. del artículo 251 y vista la naturaleza laboral de los imputados el peligro de obstaculización a la investigación del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les impone a los imputados de autos como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Zamora. Líbrese el respectivo oficio. OCTAVO: Se insta al titular del ejercicio de la acción penal en esta fase preparatoria del procedimiento ordinario a que indague los motivos por el cual los funcionarios de la policía municipal de plaza GILBERTO ESCALONA Y O.C., no denunciaron estos hechos en el mismo momento de haber tenido conocimiento de lo declarado ante la Jefatura de Asuntos Internos de esa Institución Policial. NOVENO: Se deja constancia en acta, que las partes presentes en sala, solicitan copia simple de la presente acta; lo cual por no ser contrario de derecho, se acuerdan las mismas. DECIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:05 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    EL SECRETARIO.

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO.

    DR. J.Z..

    EXP- N° 4C-2755-10.

    JLGL.

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