Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInterlocutorias

Por recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). Se recibe demanda por daños y perjuicios que sigue el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.000.788 y de este domicilio, actuando con la debida asistencia de los profesionales del Derecho, su Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO CHACÓN Y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.944 y 101.228 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa se debe realizar las siguientes consideraciones:

Después de analizadas las presente demanda observamos que la misma se fundamenta en el siguiente petitorio:

1- Condenar a la empresa Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), por la cantidad de Bs 150.000.000,00; en virtud de haber sido imputado al actor de haber participado en el faltante de Bs. 600.000,00 de la remesa de dinero embasadas en la bolsa y sellada con el precinto de seguridad por el mismo extrabajador.

2- LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD DEMANDADA

3- Y Los Honorarios Profesionales ,y las costas y costos procesales originados por éste juicio.

Es necesario destacar que el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos señala que la competencia por la materia se determina: por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar al Tribunal que tiene facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento del asunto.

Si analizamos los elementos que se desprende de lo antes expresado tenemos que precisar: la naturaleza de lo demandado y las disposiciones legales que la regulan.

En este caso se fundamenta la demanda en la materia de Daños Morales que es un área eminentemente civil, y su normativa legal concentrada en el Código Civil, (Arts. 1185 y 1196 del Código Civil), según se relata en el libelo de demanda.

En virtud del principio de la Tutela efectiva, permitirle a los ciudadanos el acceso a la justicia y al debido proceso, se entiende que los Tribunales Laborales poseen la facultad para evitar el tramite de demandas cuando considere que ello seria inútil o que no es competente para ello, ello con base a los principios de economía procesal, de optimización de los recursos empleados, en limini litis puede evitarse actuaciones. Con fundamento en la tutela judicial efectiva, que implica una respuesta efectiva con sencillez, lo que se traduce en una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna en la tramitación declare la incompetencia al inicio del proceso.

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