Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001119

En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil cuatro (2004), la parte peticionante interpone demanda por Enfermedad Profesional. En fecha dos (02) de diciembre del referido año, este tribunal admitió la presente demanda y se libró los carteles de notificación a las empresas demandadas. Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el dos (02) de diciembre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, sin que la parte interesada hasta la presente fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día dos (02) de diciembre del dos mil cuatro (2004), sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Yissein López

La Secretaria

Abg. N.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am). Conste.-

La Secretaria

Abg. N.M.

YL/NM/mr

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