Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, siete de Agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

De la revisión periódica que este Tribunal hace a los expedientes observa, conforme a las facultades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, visto el contenido de las primeras páginas del Escrito de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrito por el Ciudadano W.M.A., colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nº CC13544644 y con visa de residente según expediente Nº 048314 vigente hasta el 20 de Octubre de 2010, con domicilio procesal en Peribeca, sector denominado El Ceibal, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por el Abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.292, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.182, el Tribunal observa:

  1. - Que el demandante Abogado J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.449.239, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.901, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCO GIUSEPPE D´AVETA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.178.109, productor agropecuario y civilmente hábil, representación que consta en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 33, Tomo 09, de fecha 28 de enero de 1997, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, demanda a W.M.A., ya identificado, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre una finca agropecuaria ubicada en Peribeca, Sector denominado El Ceibal, Municipio Independencia del Estado Táchira, conformado por una casa para habitación con todos sus servicios, un (01) galpón, un (01) establo, y diecisiete (17) potreros, todo cercado y delimitado en todos sus linderos.

  2. - Que efectivamente este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento Breve dado que tomó como fundamento la naturaleza del contrato arrendaticio sobre un bien inmueble pero con vocación agropecuaria, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia agraria,

Conocerán de las demandas entre particulares que se pro-

muevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los si guientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios…”

Al propio tiempo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Disposiciones Generales dispone:

Artículo 1º. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento

Y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos

destinados a la vivienda, y/o el funcionamiento o desarrollo

de actividades comerciales, …

Artículo 3º. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-

Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. B) Las fincas rurales…

(Subrayado del Tribunal).

Y siendo que el contrato objeto de la pretensión principal, es arrendaticio sobre una Finca rural, mal puede aplicarse al procedimiento el contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, su procedimiento ordinario. Y así se resuelve.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, previa declaratoria de la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones, a partir de esa fecha inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto la parte demandada está a derecho, una vez emitido nuevamente el auto de admisión, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más un (01) día de término de distancia, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. Y así se decide.

III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2007, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda. Hecho lo cual, tramítese la causa por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07º) días del mes de Agosto de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M. Contreras P.

LA SECRETARIA

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