Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14711

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado E.A.V.G., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO BONFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.143; interpone “DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y/O CARENCIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en conjunto con la solicitud de AMPARO CAUTELAR”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta el apoderado judicial del recurrente su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:

N., que “…en fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Doce (31/10/2012), [su] representado solicitó sin obtener respuesta cierta hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda, una FICHA CATASTRAL por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco según código de solicitud número 36561 (…), de una (01) parcela de terreno y la bienhechurías de única y exclusiva propiedad de éste, distinguida con el número MI-25 y ubicada geográficamente en la avenida 68 con calle 151 de la Primera Etapa de la Ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo, en Jurisdicción San Francisco del Estado Zulia…”.

Señaló, que “…la parcela tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.606,02 mts2) y sus bienhechurías consisten en Pared Perimetral de bloque de cemento blanco, portón de hierro corredizo, galpón de estructura metálica con paredes y techo de zinc, área de oficina y deposito con baños con techos de platabanda y zinc, pisos de asfalto frío, acometida eléctrica, y aducción de aguas blancas y negras”.

Manifestó, que “La referida parcela pertenece a [su] representado producto de que fue adquirida la misma a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dos (22/08/2002), bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre…”.

Aseveró, que “…habiendo [su] representado, desde la fecha de la solicitud de la ficha catastral (Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Doce (31/10/2012), cumplido con todos y cada uno de los requisitos que la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia exige para la tramitación de la tantas veces nombrada ficha catastral y, teniendo como fecha de entrega tentativa la prevista como Siete de Noviembre de Dos Mil Doce (07/11/2012), dicha Municipalidad sureña no se ha pronunciado al respecto ni expresa, ni tácitamente…”.

Expresó, que “…la parcela propiedad de [su] representado, presenta, según se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, (…) HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de ZULIANA DE DESCARGA”.

Afirmó, que “…en fecha nueve (9) de Agosto de Dos Mil Doce (09-12-2.012), (…) [su] representado liberó la Hipoteca convencional existente sobre el inmueble en referencia, procediendo en consecuencia, a registrar la liberación correspondiente (…). Para hacerlo, La ciudadana Registradora del Municipio San Francisco del Estafo(sic) Zulia, exigió como requisitos de procedibilidad para el premencionado registro, la actualización de la Ficha Catastral del premencionado inmueble”.

Recalcó, que “…desde la fecha premencionada, treinta y uno (31) de Octubre 2012m fecha tentativa de entrega 7-11-2012, han transcurrido VEINTIOCHO (28) días de calendario consecutivo, sin que hasta la fecha [su] representado haya obtenido respuesta respecto de lo solicitado, con lo cual se le ha generado el daño irreparable de la no consecución del crédito tramitado, causando los correspondientes daños y perjuicios derivados de tal actitud”.

Alegó, que “…la presente DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y/O CARENCIA viene fundamentada en principio por su fuero competencial previsto en el numeral segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el procedimiento breve para conocer de las Demandas por Abstención y/o Carencia de la Administración Pública”.

Solicitó “la entrega inmediata de la ficha catastral a [su] representado por parte de la administración municipal de la Alcaldía de San Francisco por todas y cada una de las razones expuestas (…), máxime que [su] representado, más allá, de los argumentos que éste explana como titular del derecho constitucional conculcado, como lo viene a ser el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV, existe una presunción de buen derecho a favor del reclamante”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgado que conjuntamente con la demanda por abstención, el apoderado judicial del ciudadano F.B., solicitó amparo cautelar, con el fin de “…la entrega inmediata de la ficha catastral a [su] representado por parte de la administración municipal de la Alcaldía de San Francisco por todas y cada una de las razones expuestas (…), máxime que [su] representado, más allá, de los argumentos que éste explana como titular del derecho constitucional conculcado, como lo viene a ser el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV, existe una presunción de buen derecho a favor del reclamante”.”. [Subrayado del original].

La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: R.A.G.V. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida S. en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: M.J.-Mary de Seide.

Ahora bien, dentro de la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000 (caso: F. General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay), y del 23 de mayo de 2000 (caso: Sucesión de A.M.H., admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida S. en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V. Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:

(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…Omissis…]

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)

.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues estas deben resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. [Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008.

Partiendo de tales requisitos, este Juzgado aprecia que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta transgresión del derecho constitucional contenido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así el derecho de rango constitucional que a su decir fue violentado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referido al deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta.

Ello así, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta J. la convicción de un verdadero perjuicio del derecho constitucional invocado por el accionante; y al respecto observa que el demandante denunciante de las supuesta lesión de orden constitucional, según se desprende del propio escrito de demanda, luego de fundamentar la solicitud cautelar, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior que con el decreto de amparo cautelar se ordene “…la entrega inmediata de la ficha catastral a [su] representado por parte de la administración municipal de la Alcaldía de San Francisco…”.

Habiéndose determinado la controversia suscitada, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer referencia a lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta evidente para este Juzgado que el pedimento solicitado por el demandante resulta a todas luces improcedente, pues pretenden que en esta fase del proceso se proceda a restablecer la situación jurídica que para él resulta infringida, de la manera anteriormente dicha, es decir, a través de “…la entrega inmediata de la ficha catastral a [su] representado por parte de la administración municipal de la Alcaldía de San Francisco…”, lo cual ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional señalado por la parte actora. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado E.A.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 21. -------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14711

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR