Decisión nº 067 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 067

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000216

ASUNTO: LP21-R-2011-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.R.F.C., titular de la cédula de identidad número V-4.509.473, domiciliado en la ciudad de Mérida cáplital del Estado Mérida

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Belitza Nayaret Torres Hernández, G.M.U.D. y Y.H.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-12.352.239, V-10.105.779 y V-11.461.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.286, 82.231 y 117.825, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo A-16, y KOKOKAYO MANGLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 08, Tomo 45-A, representadas por el ciudadano A.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.059.250, en su carácter de Presidente y Representante Legal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., titular de la cédula de identidad número: V-8.049.675, e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2011 (folio 447), junto al oficio signado con el N° J1-297-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano W.R.F.C. contra de las Sociedades Mercantiles, Aldea Valle Encantado C.A Y Kokokayo Manglar C.A, representadas por el ciudadano A.E.F.R..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011 (folio 444); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 06 de mayo del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana del séptimo (7°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (17/05/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandada, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.R.F. (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, recurre de la sentencia de primera instancia, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por encontrarse viciada la decisión, pues se basó en un contrato que fue impugnado por la parte actora, en la declaración de parte, donde el trabajador reconocía la firma, pero se impugnó, en virtud de que el accionante no suscribió las primeras páginas del contrato, sólo la última, por ende, el sentenciador no debió valorar dicho contrato por haber sido impugnado, incurriéndose en un error inexcusable por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose que el contrato es nulo.

  2. - Que, se discute si la comisión era del 9% sobre la base “total” de los contratos vendidos a los clientes y no sobre la “base inicial”, así se evidencia de las actas procesales en los folios 141 y 145, por lo que debe aplicarse los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Que, la parte demandada alega que hubo unas ventas caídas y por ello, no se le debía pagar al trabajador lo correspondiente a su comisión en ese tipo de casos, por lo que en este punto se debe considerar la sentencia N° 702 de fecha 26/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ver si el trabajador tenía o no riesgos económicos.

  4. - Que reclama el salario mínimo, como base más las comisiones del 9% de las ventas que realizaba.

  5. - Por lo expuesto, solicita que se declare nula la sentencia proferida por el Tribunal del Primera Instancia, y que se declare en el mérito conjugar en todas sus partes la demanda.

    Luego de la exposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que, en relación al contrato a que hace mención la parte demandada que fue impugnado, es de resaltar que el reconocimiento de la firma es un reconocimiento del contenido del documento, además la vía idónea para desconocer un documento privado es la tacha de falsedad, que al desconocerlo en forma pura y simple, sin promover la tacha, el Juez le otorgó valor probatorio, y en la cláusula Tercera se estableció expresamente que el trabajador devengaría un salario variable, una comisión del 9% de las ventas entregadas en caja, vale decir, ese 9% se generaba de las ventas iniciales.

  7. - Que el trabajador debe asumir riesgos de la actividad productiva, el salario era variable de acuerdo a las ventas pagadas y enteradas en caja, en el contrato se establece que sí el trabajador en un mes no llegaba al salario mínimo, la empresa garantizaba el pago del mismo.

  8. - Que, el porcentaje era del 9% sobre la inicial, y en los folios 20 y 21 (despacho saneador), el demandante reconoce que era el 9% sobre la “inicial” y no sobre el “total” de la venta, lo que implica un hecho nuevo alegado en juicio.

  9. - Que, la sentencia no adolece de ninguno de los vicios denunciados.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo, celebrado en fecha 17 de mayo de 2011; y, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum obedece al valor probatorio que le otorgó el Juez a-quo a un contrato de trabajo, que fue impugnado en la evacuación de las pruebas por la representación judicial del demandante recurrente; alegando que firmó el documento en su última página pero no en las primeras del mencionado contrato, por ende, el sentenciador no debió valorar ese medio por la impugnación, incurriéndose en un error inexcusable por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, según la recurrente, el trabajador devengaba un 9% sobre la base “total de las ventas” y no sobre la “base inicial”, asimismo, que el salario que devengaba el trabajador estaba compuesto por una base fija (salario mínimo) más una parte variable producido por el 9% de las ventas que realizaba.

    En este sentido, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en data 15 de marzo de 2011, específicamente en la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, en lo correspondiente al contrato de trabajo (documento privado), que fue promovido con el objeto de demostrar la forma de pago y como estaba compuesto el salario que según la accionada era variable, en esa oportunidad procesal (evacuación) la parte actora, lo desconoció por cuanto el trabajador le indicó que no suscribió todas y cada una de sus páginas, salvo la última, no obstante, la representación judicial de la demandada insistió en hacerlo valer, alegando que el desconocimiento puro y simple del contenido del documento no era la vía idónea de impugnación, sino la tacha de falsedad, pues la firma del contrato constituye un reconocimiento del contenido del mismo.

    Siguiendo este orden, es oportuno citar los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

    Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de la Alzada).

    De las normas, que anteceden, se puede inferir, que los instrumentos privados, provenientes de la contraparte, se pueden reproducir en el proceso en originales así como en copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, no obstante, en cuanto a las copias, carecerán de valor probatorio si la parte contraria los impugna, por lo que en este caso corresponde al promovente de la copia comprobar la certeza y completidad de la misma, el medio idónea el original, sin embargo, la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

    Por lo que la eficacia probatoria del instrumento privado, aun cuando su apreciación en materia laboral es por vía del sistema de sana crítica, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo. De tal manera, que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento (art. 86 LOPT), en tanto que si la firma resulta cierta (como fue reconocida en el presente juicio) y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando los motivos y hechos que le sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento (art. 84 eiusdem).

    De tal manera, es de mencionar que la firma fue reconocida, y la representación judicial del actor sólo se limitó a desconocer el contenido del documento privado (contrato de trabajo), siendo que la vía procesal de impugnación del contenido del documento privado por no haber suscrito el accionante las primeras páginas, es la tacha de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por que el contenido del contrato de trabajo (consignado en original) y suscrito entre las partes, agregado a las actas procesales en los folios 157 al 161 de la primera pieza, tiene pleno valor probatorio, tal y como se lo confirió el Juez a-quo, por ende, lo que se estipuló expresamente en las cláusulas del contrato obligan a las partes a su cumplimiento. Y así se establece.

    Por esa razón, no prospera la pretensión de la recurrente de que el Juez a-quo incurrió en un error inexcusable al no aplicar el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esa norma procesal establece como ya se mencionó, la forma de proponer la prueba documental privada (original o copia) y los efectos que se producen en el caso de que sean copias. En consecuencia, se declara no procedente este argumento. Y así se decide.

    Ahora bien, del contenido del contrato de trabajo marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 156 al 161 de la primera pieza, se observa, que en la cláusula Tercero, se indicó el salario que devengaba el actor, en los términos siguientes:

    Tercero: SALARIO: La remuneración que percibirá EL CONTRATADO por los servicios prestados a la EMPRESA, sea el equivalente al 5% como Liner y 9% como Cerrador (sic) del valor de la inicial de todas las ventas efectuadas durante la jornada de trabajo que aquel labore, en todo caso de no alcanzar el salario mínimo de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLVARES CON 15/100 (Bs. 879,15), la empresa garantizará el mismo, procediendo en este supuesto de la deducción respeto (sic) de las comisiones diferidas. Para el caso de que la inicial pactada por cada venta no sea cobrada en su totalidad al momento de efectuarse la misma, debido al financiamiento al que pueda optar cada cliente para el pago de tal inicial, el pago de la remuneración correspondiente a el CONTRATADO, se efectuara de forma prorrateada, a medida que se recaude cada pago de financiamiento de la inicial de la venta, y en caso de desistimiento Del (sic) contrato por parte del cliente, sea cual fuere las causas de fuerza mayor del mismo la empresa no está obligada a la remuneración, puesto que el mismo cliente ocasiona daños y perjuicios a la empresa. EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA acuerdan que la cantidad por concepto de salario, así como cualquier otra cantidad que corresponda a EL TRABAJADOR por concepto de su relación de trabajo puede, a elección de LA COMPAÑÍA, materializarse mediante depósitos bancarios en cuenta nómina o entrega de cheques o dinero efectivo en el lugar de trabajo, quedando EL TRABAJADOR, sea cual fuere la modalidad escogida, obligado a suscribir y hacer entrega del correspondiente recibo antes de que tenga lugar el siguiente pago salarial.

    (Subrayado de la Alzada).

    En atención, a lo anterior, se evidencia palmariamente, que la remuneración percibida por el accionante era del 9% como cerrador del valor de la inicial de todas las ventas efectuadas durante la jornada de trabajo y en caso de no alcanzar el salario mínimo para esa fecha, la empresa garantizaría el mismo.

    En el libelo el actor expuso: “(…) La relación comienza de manera normal, mi trabajo consistía específicamente en: realinear al cliente en cuanto a las especificaciones dadas por el linner, para ver si coincides por las dadas por las empresas, el linner entrega la mesa, y me corresponde explicar al cliente dándole los costos de todo lo relacionado con el producto ofrecido, el cliente acepta si o no el costo, el cliente si este acepta el costo se le retira la tarjeta de crédito, cheque o efectivo y se elaboran las hojas de trabajo con las condiciones a que se llegaron; firma el cliente, firma el cerrador, firma el linner, y el gerente (Sr. R.A.) aprueba la negociación; aprobando la negociación; aprobando la negociación, se pasa esto a administración procesan el pago inicial y se dedican a realizar el contrato, previos datos ya aportados por el clientes (sic) en la hoja de trabajo de afiliados que es llenado por el linner bajo datos aportados por el cliente, una vez que el contrato estaba listo el gerente de ventas sr. (sic) R.A. lo firmaba y e cerrador le entregaba al cliente haciéndole leer cada una de las cláusulas y haciéndole firmar una rectificación de todo lo acordado en el contrato, el cliente se lleva una copia completa del contrato donde inclusive aparecen las cuentas para ellos depositar a KOKOKAYO MANGLAR, que es la empresa donde se depositan las ventas, inicial y cuotas de financiamiento, también realizaba la cobranza de todos los contratos que realizaba los cual no aparece especificado en el contrato de trabajo y por esto no me pagaron nunca aun cuando el contrato de venta del cliente aparece que se le cobrará una comisión de un 9% por cobranza. (…)”

    En el escrito de subsanación que consta a los folios 20 al 23, se lee claramente:

    (…) COMISIONES DE LOS CONTRATOS DE VENTA REALIZADOS:

    -En el mes de Julio de 2009, (…) y a este monto se le saca el 9% de la inicial, (…)

    (Negrillas del texto origina y subrayado de la alzada).

    -En el mes de agosto de 2009, (…) y resultando una comisión 9% de la inicial,

    (…)

    -En el mes de Septiembre de 2009, (…) y resultando una comisión 9% de la inicial, (…)

    -En el mes de octubre de 2009, (…) y resultando una comisión 9% de la inicial,

    (…)

    En el mes de Noviembre de 2009, (…) y resultando una comisión 9% de la inicial (…)

    En el mes de Enero de 20109, (…) y resultando una comisión 9% de la inicial (…)

    . (Subrayado de la Alzada).

    Ahora bien, en la contestación a la demanda, la accionada, negó y contradijo que el actor tuviese como contraprestación un sueldo mínimo base, bono de alimentación de Bs. 12,00 diario y una comisión del 9% sobre las ventas, pues a su decir, la verdad es que el salario de los vendedores cerradores, es un salario variable, compuesto única y exclusivamente por la comisión del 9% sobre la inicial de los contratos vendidos o cerrados por el trabajador, y así fue suscrito por el accionante en el contrato de trabajo que consta en el expediente marcado con la letra “B”, donde se acordó la comisión del 9% sobre la inicial de las ventas por tiempo compartido, con pago prorrateado a medida que el cliente efectuara el pago, aclarándose que por decaimiento, resolución, desistimiento de los contratos en los que el adquirente no pagara sus obligaciones, no se generarían las comisiones, por ende, no había pago por las ventas caídas.

    De tal manera, observa quien sentencia, que la parte accionada, en la contestación a la demanda, claramente indicó, que el accionante devengaba una salario variable, vale decir, compuesto por el 9% sobre la inicial de las ventas, con pago prorrateado a medida que el cliente efectuara la cancelación, dejándose constancia que por decaimiento, resolución, desistimiento de los contratos en los que el cliente no pagare, no se generarían comisiones. Por ser un hecho controvertido, el salario, la carga de la prueba corresponde a las empresas accionadas de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el contrato de trabajo, que consta a los folios 157 al 161, tal alegación; advirtiéndos, que la parte actora efectivamente en el libelo y en el escrito de subsanación (folios 2 y del 20 al 23) alegó que era el 9% sobre la inicial de las ventas, no obstante, en la audiencia oral y pública de juicio, así como ante esta Segunda Instancia, adujo que la comisión del 9% no era sobre la inicial sino por el ”total de las ventas” de tiempo compartido que ofrecen las accionadas, lo que constituye un hecho nuevo, prohibido alegar conforme con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente, concluye esta Alzada, que la valoración del contrato y sus efectos, están ajustados a derecho, así como el salario (variable) determinado por la primera instancia; por ende, se comparten los cálculos realizados por el Juzgado a-quo, con base a los salarios que se establecieron en la recurrida, por encontrarse conforme a la ley. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de a.d.m. 2011. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de abril de 2011, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2010-000216.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano W.R.F.C., en contra de las Sociedades Mercantiles ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y KOKOKAYO MANGLAR C.A., representadas por el ciudadano A.E.F.R., ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena a las Sociedades Mercantiles ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y KOKOKAYO MANGLAR C.A., a pagar al ciudadano W.R.F.C. la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.553,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cantidad que asciende a Bs. 4.553,3, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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