Decisión nº 2009-388 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-4.888.363, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.---------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio S.S.Z.C., de nacionalidad italiana, identificada con la Cédula de Identidad Nº E-80.206.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.230, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.312.537, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio E.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 628.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.178, de este domicilio --------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por el ciudadano F.C.C., en contra de la ciudadana M.A.M., a tenor de lo establecido en los artículo 7, 27, 33 y 34 literal “a”, 35, 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; y artículos 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en un contrato de arrendamiento, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 26, ubicado en la segunda planta del Edificio “Residencias M.A.P., situado en la Avenida A.M.d. la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N°27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio; así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 25-06-2008, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la m.S.P. de esta Instancia, previas las consideraciones siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

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En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2008, folios del 01 al 05, admitiéndose la misma el día 27 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada M.A.M., para dar contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folios 47 y 48. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Abril de 2008 por la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de suministrar las copias simples para la elaboración de la Compulsa, y puso a disposición del Alguacil, el transporte necesario, a los fines de la citación de la demandada. (Folio 49).-----------------------

En fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana Joeyce G.S., en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia suscrita, deja constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada, y le suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha se libró compulsa, junto con su orden de comparecencia al pie y el Recibo de Citación a nombre de la ciudadana M.A.M.. Folios 50 y 51. ------------------------------------------

En fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano Aliant R. M.V., en su carácter de Alguacil titular del Tribunal, mediante diligencia suscrita, consignó Recibo de Citación sin firmar, junto a la compulsa y la orden de comparecencia al pie, por cuanto se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la demandada, ciudadana M.A.M., no pudiendo localizarla, imposibilitándole la práctica de la citación ordenada Folio 53. ------------------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 17 de Abril de 2008 por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación de la demandada mediante Cartel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 64.-------------------------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 22 de Abril de 2008, acordándose la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo alo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 65----------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2008 por la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Cartel de citación, a los fines de la publicación ordenada. Folio 67--------------------------------------------------------------

En fecha 29 de abril de 2008, la Abogada S.S.Z.C., con carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia suscrita, Cartel de Citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora, respectivamente, con intervalo de tres días entre uno y otro. Folio 68.-----------------------------------------------------------

En fecha 29 de Abril, se acordó mediante auto dictado por el Tribunal, agregar los carteles consignados por la parte actora; en esa misma fecha el ciudadano P.M.G.M., en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la puerta del apartamento distinguido con el N° 26, ubicado en el segundo piso del Edificio M.A.P., situado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Folios 71 y 72.-----------------------------

En fecha 15 de Mayo de 2008, La abogada en ejercicio S.S.Z.C. con carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita, en la cual solicitó al Tribunal se sirva nombrar un Defensor Judicial a la parte demandada. Folio 73.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de Mayo de 2008, se dictó auto en el cual el Tribunal, acordó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fijación del Cartel de Citación en la residencia de la parte demandada, exclusive, hasta el 15 de Mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual la actora solicitó la designación de defensor judicial. El Tribunal realizado el cómputo dejó constancia de que transcurrieron nueve (9) días a saber. Folio 74.----------------------

En fecha 19 de Mayo de 2008, se dictó auto luego de realizado el cómputo, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de proveer tal designación, hasta que transcurra íntegramente el lapso. Folio 75.------------------------------------------------------

En Fecha 26 de Mayo de 2008, La abogada en ejercicio S.S.Z.C. con carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual, solicitó al Tribunal se sirva nombrar a un Defensor Ad-litem a la parte demandada. Folio 76.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de Mayo de 2008, se dictó auto en el cual se nombró como Defensor Judicial de la ciudadana M.A.M., al Abogado en ejercicio ADUYAR J.R.V., a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación. Folio 77.----------------------------------

En fecha 09 de Junio de 2008, la Apodera Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual solicitó al Tribunal que impulse la notificación del Defensor designado en la Causa. Folio 79.--------------------------------

En fecha 12 de Junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual solicitó al Tribunal que impulse la notificación del Defensor designado en la Causa. Folio 80.--------------------------------

En fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano ALIANT R. M.V., con carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado en Ejercicio ADUYAR J.R.V., designado Defensor Judicial de la ciudadana M.A.M., quedando debidamente notificado. Folio 81.------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de Junio de 2008, el Abogado en Ejercicio ADUYAR ROJAS VILLARROEL, presentó diligencia suscrita en la cual aceptó la designación del Cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. Folio 83.------------------------------------------

En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana M.A.M., asistida por la Abogada en Ejercicio E.M., presentó diligencia suscrita en la cual se dió por Citada en el proceso. Folio 84.------------------------------------------

En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana M.A.M.P., confirió Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio E.M.; acto que fue certificado por el ciudadano P.M.G.M., Secretario de este Tribunal. Folio 85.--------------------------------------------------------------------------------

En fecha 25 de Junio de 2008, la Abogada en Ejercicio E.M., con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y nueve (9) folios anexos. Folios 87-100.----------------------

En fecha 25 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual se acordó agregar el escrito con sus recaudos anexos, consignados por la parte demandada. En esa misma fecha se le dió cumplimiento a lo acordado. Folio 101.-----------------------------

En fecha 30 de Junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 102.---------------------

En fecha 04 de Julio de 2008, la Abogada en Ejercicio S.S.Z.C., con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y cuarenta y un (41) folios anexos. Folio 103-148.------------

En fecha 04 de Julio de 2008, se dictó auto en el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 149.-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de Julio de 2008, la Abogada en Ejercicio E.m., con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita en la cual impugnó las pruebas presentadas en copias fotostáticas por la parte actora, asimismo, ratificó pedimento realizado en la contestación de la demanda, de que se oficie al Ministerio Público. Folio 150.--------------------------------

En fecha 04 de Julio de 2008, la Abogada en Ejercicio E.M., con carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Folio 151 y 152.------------

En fecha 04 de Julio de 2008, se dictó auto en el cual se acordó agregar las pruebas promovidas mediante escrito, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial. Folio 153.-----------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de julio de 2008, se dictó auto en cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; para la prueba de testigos se fijó las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del segundo día de despacho para que los ciudadanos R.A.F. y Y.A.R., rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a la prueba de Inspecciones Judiciales contenidas en los capítulos II y III se fija las 2:00pm y 11:00am del tercer día para sus evacuaciones; y en relación a la prueba de informe, se acordó oficiar al Banco Occidental de Descuento. En la misma fecha se libró oficio a la referida Institución. Folio 154 y 155-------------------------------

En fecha 09 de Julio de 2008, la Abogada en Ejercicio E.M., con carácter acreditado en autos, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas con sus recaudos anexos, constante de un (1) folio útil y once (11) folios anexos. Folio 156-168.--------------------------------

En fecha 09 de Julio de 2008, se evacuó la testimonial del ciudadano R.A.F.B., presente en el acto la Abogada en ejercicio E.M., con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y promovente del testigo. Folio 169-170.----------------------------------------

En fecha 09 de Julio de 2008, se evacuó la testimonial del ciudadano Y.A.R.C., presente en el acto la Abogada en ejercicio E.M., con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y promovente del testigo. Folio 171-172.----------------------------------------

En fecha 09 de Julio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX): En esa misma fecha se le dió cumplimiento a lo acordado. Folios 173 y 174--------------------------------------------------------------------

En fecha 10 de Julio de 2008, a las once de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sede del Banco Mercantil, situada en el Centro Comercial Sambil Margarita, situado entre las Avenidas J.V. y L.C. de Arismendi, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, ciudadana M.A.M., asistida por la Abogada en ejercicio E.M., quienes se encuentran presentes en el acto, y una vez terminado regresa a su Sede natural a las 11:35am. Folio 175.------

En fecha 10 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio E.M., con carácter acreditado en autos, consignó escrito de Pruebas, constante de un (1) folio útil y ocho (8) folios anexos. Folios 176-184.---------------------------------------------

En esa misma fecha se acordó mediante auto agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndose todas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 185.--------------------------------------------------------------------------------

El día 10 de Julio de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a las 2:00pm, en el apartamento N° 26, ubicado en el segundo piso del Edificio M.A.P., situado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playa del Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Folios 186-187.

En fecha 11 de Julio de 2008, el ciudadano Pedro Salazar Lizardy, con carácter de práctico fotógrafo designado en la Inspección Judicial practicada en día 10/07/2008, consignó mediante diligencia fotografías con su respectivo respaldo. Folios 188-199.----------------------------------------------------------------------------

El día 14 de Julio de 2008, se acordó mediante auto agregar las fotografías consignadas por el práctico fotógrafo designado en la Inspección realizada en fecha 10/07/2008; en esa misma fecha se le dió cumplimiento a lo acordado. Folio 200.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de Julio de 2008, a los fines de lograr mayor facilidad en el manejo del Expediente, se acordó aperturar una nueva pieza, la primera consta de doscientos un (201) folios, y la segunda se inicia con copia certificada del auto. Folios 201-1.---------------------------------------------------------------------------------------------

El día 16 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio S.Z., con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual realizó exposiciones, afirmando que la parte demandada no ha mostrado solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento a la Arrendadora. Folios 2-3.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 22 de Julio de 2008, se dictó auto en el cual se fijó el lapso para dictar Sentencia en la causa, para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse recibido las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Banco Occidental de Descuento. Folio 4.--------------------------------------------------

El día 23 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente. Folio 5.------------------------------------------------------------------------------------

El día 29 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes, requerida por la parte demandada. Folio 6.--

En fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Folio 7.---------------------------------------------

En fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitadas por la parte demandada en el juicio. Folio 8.--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitadas por la parte demandada en el juicio. Folio 9.--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitadas por la parte demandada en el juicio. Folio 10.------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitadas por la parte demandada en el juicio, y solicitó al Tribunal se sirva oficiar nuevamente a las referidas Instituciones, a los fines de que informen lo requerido. Folio 11.--------------------------------------------

En fecha 06 de Octubre de 2008, se dictó auto vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio S.Z., con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; el Tribunal por cuanto considera que la evacuación de la prueba de informes promovidas por la parte demandada es necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, se abstiene de dictar Sentencia en la Causa, hasta tanto conste en autos los informes requeridos. Se ratificó los Oficios Nros. 9157-424 y 9157-431, mediante Oficios Nros. 9157-583 y 9157-584. Folios 12-14.------------------------------------------------------------------------------

El día 09 de Octubre de 2008, se acordó mediante auto agregar el Oficio identificado con letra y números BOD-GSROR-08-022, de fecha 22 de Agosto de 2008, emanado del Banco Occidental de Descuento, Puerto la Cruz. Se le dió cumplimiento a lo acordado. Folios 15-18.------------------------------------------------------

En fecha 20 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento, pero no la requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitada por la parte demandada en el juicio. Folio 19.------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento, pero no la requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitada por la parte demandada en el juicio. Folio 20.------------------------------------------------------------------

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el Expediente, y que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Occidental de Descuento, pero no la requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitada por la parte demandada en el juicio. Folio 21.--------------------------------------------------

El día 04 de Noviembre de 2008, se recibió Oficio N° 077, de fecha 25 de Julio de 2008, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de dar respuesta al Oficio N° 9157-431, emanado de este Despacho. Folio 22.-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se acordó mediante auto agregar al expediente el Oficio N° 077, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería. Se le dio cumplimiento a lo acordado. Folio 23.--------------------------------

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.Z., con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual, dejó constancia de la revisión del expediente y de que se agregaron las pruebas de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Porlamar, culminando el lapso probatorio. Folio 24.------------------------------------------

El día 12 de Noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó corregir la foliatura, a partir del folio 10, inclusive. Se le dió cumplimiento a lo acordado. Folio 25.---------------------------------------------------------------------------------------------------

El día 13 de Noviembre de 2008, la Abogada en Ejercicio E.M., presentó diligencia suscrita, en la cual realizó exposiciones y solicitó al Tribunal, se sirva aclarar si el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la Causa, se computa a partir de la fecha en que se recibió el Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, o desde el día en que se agregó el referido Oficio. Folio 26.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de Noviembre de 2008, la Abogada en Ejercicio E.M., presentó diligencia suscrita, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva devolver previa certificación en autos los documentos cursantes a los folios del 92 al 100, del 162 al 168 y del 177 al 184. Folio 27.-------------------------------------

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se difirió el acto de dictar Sentencia en la Causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 28.---------

En fecha 18 de Noviembre de 2008, vista la diligencia suscrita por la parte demandada, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena la devolución de los instrumentos solicitados previa certificación, una vez se hayan proveídos las copias simples para ello. Folio 29.-----------------------------------------------------------------

El día 15 de Diciembre de 2008, la Abogada en ejercicio E.M., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de consignar las copias simples de los documentos solicitados. En esa misma fecha se devolvieron los documentos solicitados y acordados mediante auto. Folios 30-31.-----------------------

En fecha 17 de Diciembre de 2008, la Abogada en ejercicio E.M., dejó constancia mediante diligencia suscrita de recibir los documentos solicitados y acordados. Folio 32.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.S.Z.C., con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita en la cual, dejó constancia de la revisión del expediente y de que no se ha dictado Sentencia en la Causa. Folio 33.--------------------------------------

En fecha 29 de Enero de 2009, la Abogada en ejercicio S.Z., presentó diligencia suscrita en la cual solicitó al Tribunal, se sirva dictar Sentencia en la Causa. Folio 34.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio S.Z., presentó diligencia suscrita en la cual dejó constancia de haber revisado el expediente y de que no se ha dictado sentencia en la causa. Folio 35.-----------------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ----------------------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2.008, la parte actora, por medio de su representante legal incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------

Alegatos de la parte actora: -------------------------------------------------------------

-Que su representado F.C.C., suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana M.A.M., por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 26, ubicado en la segunda planta del Edificio Residencial M.A.P., situado en la Avenida A.M., Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N° 27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1-07-2005, vigente hasta el día 30-06-2006 por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Que las partes de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamientos mensual en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) equivalentes a Setecientos Bolívares (Bs.700,00), para los primeros seis (6) meses desde el 01-07-2005 hasta el 31-12-2005, y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), los restantes seis (6) meses desde el 10-01-2006 hasta el 30-06-2006. Que los mismos debían ser pagados por adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito bancario (cláusula segunda del contrato) a nombre de A.C., persona autorizada expresamente por su representado (demandante) para recibir dicho paga, los cuales constituirían plena prueba del pago de los cánones de arrendamiento. Que del mismo modo fueron establecidas las condiciones especificas que debían regir la relación arrendaticia, relativas al uso, gastos por reparaciones, pagos de servicios, responsabilidades, visitas de inspección, carácter del contrato entre otras. Que una vez vencido el plazo fijo de un (1) año, estipulado en la cláusula tercera del contrato, la arrendataria quedo en posesión del inmueble objeto del arrendamiento por mas de Un (1) año, hasta la presente fecha, tornándose ineludible, calificar el contrato de arrendamiento suscrito, como un contrato de arrendamiento escrito y por tiempo indeterminado. Que desde el momento de la relación contractual la arrendataria a incurrido en incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en especial en lo referente a la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento, depositando no fuera del plazo establecido en la cláusula segunda del contrato, vale decir, con atraso, incurriendo en mora de acuerdo al articulo 27 de la L.A.I, sino también depositando cantidades no coincidentes con el canon de arrendamiento vigente al momento de realizar los pagos. Que la situación que presenta actualmente, la cual no es otra que la insolvencia que se deduce del análisis correlativo de los pagos realizados cuya fotocopias consigno en este acto marcadas C, D, E, F, G, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, y de los estados de cuenta emitido y suministrados por el Banco Mercantil, donde la arrendataria efectúa los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cuyos originales consigna en este acto marcados “a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, m, n” (con resaltado nuestro indicando lo depósitos correspondientes a M.A.M.) de donde se desprende sin lugar a nuda, que a la presente fecha, no existe operación Bancaria que evidencie el pago de los meses de FEBRERO y MARZO del 2008, lo que demuestra fehacientemente la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Que de los mencionados recaudos igualmente se evidencia, que la ciudadana M.A.M. adeuda a su representado, también el mes de Julio de 2005. Que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, se puede concluir, que al tratarse de un contrato de arrendamiento “escrito a tiempo indeterminado”, y estar incursa la arrendataria en la causal señalada en el literal “a”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la demanda de Desalojo por falta de pago con la consecuente entrega material del Inmueble, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y en consecuencia, el cobro de los complementos de los cánones de arrendamiento que quedó a deber la arrendataria con ocasión de los depósitos realizados de manera incompleta, los intereses de mora generados con ocasión del retardo en el pago de todos y cada una de las cantidades adeudadas a mi representado, así como la indexación de la deuda o corrección monetaria. Que fundamenta su acción en los artículo 7, 27, 33 y 34 literal “a”, 35, 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; y artículos 174, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que a tenor de los dispuesto en el articulo 585, en concordancia con el articulo 588 y 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que Decrete Medida de Secuestro, sobre el apartamento ubicado en la Avenida A.M., Residencias M.A.P., 2° planta, N° 26, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N°27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio. Que a tenor de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.173,17). Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, y habida cuenta de que la ciudadana M.A.M., se encuentra insolvente en el pago de los canon de arrendamiento correspondientes al apartamento objeto de la controversia, por dos (2) mensualidades consecutivas, FEBRERO y MARZO del 2008 incurriendo así en el supuesto establecido del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, es por lo que ocurre ante esta autoridad en nombre y represtación del ciudadano F.C.C., plenamente identificado en autos, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.M., plenamente identificada en autos, para que convenga en ello o en su defecto, sea condenada por este Tribunal al DESALOJO por falta de pago y pago de cánones de arrendamiento insolutos; a que entregue el apartamento ubicado en la Avenida A.M., Residencias M.A.P., 2° planta, N° 26, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N°27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio, libre de personas y objetos, paguen los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo en el transcurso de la presente acción hasta la sentencia definitiva y pague las siguientes cantidades de dinero, cuya sumatoria constituye el valor establecido para la demanda en el capitulo quinto, de su escrito:

  1. - SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado, correspondiente al mes de Julio del año 2.005.-------------------------------------------------------------------------------------------

  2. - CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. F. 190,60) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del diez (10) por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------

  3. - MIL SEISCIENTOS BOLIÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2.008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00).------------------------------------

  4. - ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 11,73), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del diez (10) por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo de 2.008, calculados hasta el día 16/03/2.007.----------------------------------------------------------------------------------------

    5- CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), por concepto de complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.006, por cuanto el mismo no fue pagado en su totalidad por la Arrendataria, tal y como se desprende del Instrumento que consignó marcado con la letra “G”.--------

  5. - ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del diez (10) por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato de artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes al complemento del canon de arrendamiento que se describe en el numeral 5 de este capítulo, de acuerdo al tiempo de mora transcurrido desde el retardo hasta el día trece de Marzo de 2.008.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), por concepto de complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.006, por cuAnto el mismo no fue pagado en su totalidad por la Arrendataria, tal y como se desprende del instrumento que consignó marcado con la letra “N”.----------------------------------------------------------------------------

  7. -TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 36,01), por concepto de intereses de mora calculados a la rata de diez (10) por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato del artículo 27 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes al complemento del canon de arrendamiento que se describe en el numeral 7 de este capítulo, de acuerdo al tiempo de mora transcurrido desde el retardo hasta el día trece de Marzo de 2.008.-----------------------------------------------------------------------------

  8. - DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), por concepto de complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2.006, por cuanto el mismo no fue pagado en su totalidad por la arrendataria, tal y como se desprende del instrumento que consignó marcado con la letra “Ñ”.---------

  9. -VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 28,83), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del diez (109 por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato del artículo 27 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes al complemento del canon de arrendamiento que se describe en el numeral 9, de este capítulo, de acuerdo al tiempo de mora transcurrido desde el retardo hasta el día trece de Marzo de 2.008.------------------------------------------------------------------------

  10. -OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85,00), por concepto de complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2.006, por cuanto el mismo no fue pagado en su totalidad por la arrendataria, tal y como se desprende en el Instrumento que consignó marcado con la letra “O”.----------------------------------------------------------------------------------------

  11. - DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del diez (10%) por ciento anual, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, por mandato del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes al complemento del canon de arrendamiento que se describe en el numeral 11, de este capítulo, de acuerdo al tiempo de mora transcurrido desde el retardo hasta el día trece de Marzo de 2.008. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada debidamente representada de su abogada consignó sendo escrito de contestación de la demanda, para hacer valer sus derechos. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejesdem, de ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en los siguientes términos: ------------------

    Que el ciudadano F.C.C., no tenia ni tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, por lo que a tenor de previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer y opone al demandante la falta de cualidad para intentar el presente juicio y opone la cuestión previa del artículo 346 ejusdem, de admitir la acción propuesta, pues como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, además de las dos causales establecidas en el ordinal 11, resulta inatendible el derecho de ejercicio de la acción cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley y es evidente que en el presente caso se está en presencia de un fraude a la Ley y se ha cometido el delito previsto en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal, al haberle arrendado, el ciudadano F.C.C., a su mandante un inmueble en su condición de exclusivo propietario del mismo, a sabiendas de que es ajeno, carácter que expresó en el contrato privado de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción de desalojo y por tanto reconocido por él en la demanda presentada y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, que existe prueba plena del delito cometido, razón por la que solicitó del Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal, se oficie de manera inmediata sin dilación alguna al Ministerio Público, por existir fundados indicios de estar probada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. ----------------------------------------------------------------------

    El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

    .----------------------------------------------------------------------------------------

    Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer

Punto previo: -------------------------------------------------------------------------

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:--------

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…….

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Como primer punto previo este Tribunal considera necesario resolver el alegato de la parte demandada, referido a la falta de cualidad del ciudadano F.C.C., al alegar lo siguiente: -------------------------------

- Es el caso ciudadano Juez, que al buscar asesoramiento para la defensa de sus derechos llamo la atención de quien la asesoraba el hecho de que a pesar de haberle solicitado al arrendador en repetidas oportunidades, la autentificación del contrato, este hubiese eludido hacerlo. A realizar las averiguación pertinentes mi representada se encontró con la desagradable sorpresa que el ciudadano F.C. (demandante) en el presente juicio y que quien había arrendado el inmueble en su condición de exclusivo propietario del mismo, como lo afirma en el contrato de arrendamiento producido como documento fundamental de la acción de desalojo, no es el propietario de dicho inmueble, ya que el mismo pertenece a la empresa Desarrollo M.A.P., entidad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas…( Omissis)… es decir, que el ciudadano F.C.C. no tenia ni tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, razón por lo que a tenor de los dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo al demandante la falta de cualidad para intentar el presente juicio. ---------

Ahora bien, corre a los folios diez (10) y quince (15), marcado “B”, contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio del 2005, suscrito en forma privada entre el ciudadano F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.888.363, en su carácter de arrendador y M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.312.537, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida A.M., Residencias M.A.P., 2° planta, N° 26, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N°27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio. -----------------------------------------------

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas” --------------

En criterio del autor L.L.L. cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” -------------------------------------------

Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. ----------------------------------------------------------------------------

Podríamos decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-----------------

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 00372 de fecha 21-04-2004, ha sostenido: -----------------------------------

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. ---------------------------------------------------------------------------------------

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. -------

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: --------------------------------------------------------

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

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Es necesario para que un contrato tenga validez, que cumpla con ciertos requisitos que la misma Ley nos ha definido como lo son el consentimiento de las partes, objeto lícito y causa licita, si alguno de estos requisitos no se configura el contrato estaría viciado de nulidad y por ende no tiene efecto alguno entre las partes contratantes.. ---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido de los artículos 1.133 y 1,159 del Código Civil, ya que estas disposiciones nos van a permitir determinar si estamos en presencia de la figura del contrato y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio. ------------------------------------------------------------------

Artículo 1.133: “El contrato en una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El contrato que cursa en autos marcado “B”, es el instrumento principal en que el actor fundamenta su pretensión. ----------------------------------------------------

De la revisión del contrato se constata que el demandante F.C.C., es parte contratante en el mismo.---------------------

De la revisión del contrato de arrendamiento marcado “B”, que corre al folio diez (10) al quince (15) de este expediente, se constata que el arrendador es el ciudadano F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.888.363, parte actora en el presente juicio, por lo que el mismo tiene cualidad para intentar la presente acción, teniendo así legitimación, por lo que debe este Tribunal declarar Sin Lugar la falta de cualidad del ciudadano F.C.C., alegada por la representante legal de la demandada ciudadana M.A.M., identificada en autos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------

Segundo Punto previo: ------------------------------------------------------------------

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. ------------------------------------------------------

En primer lugar, invoca lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001. ----------------------

En segundo lugar, alega las dos causales establecidas en el ordinal 11º. Que resulta inadmisible el derecho de ejercicio de la acción, cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la ley, y es evidente (señala) que en el presente caso se esta en presencia a la ley y se a cometido el delito previsto en el ordinal 3º del articulo 465 del Código Penal, al haberle arrendado, el ciudadano F.C.C., a su mandante un inmueble en su condición de exclusivo propiedad del mismo, a sabiendas de que es ajeno… (Omissis). -----------

En relación con esta cuestión previa debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Desalojo por supuestamente haber incurrido el arrendatario en un incumplimiento al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento objeto del contrato, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el los Artículo 1592 del Código Sustantivo establece que, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.° Debe servirse de la caso arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; 2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”------------------------------------------------------------------------

Y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------

En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: -------------------------

Que es cierto que en fecha 01-07-2005 el ciudadano F.C.C., suscribió con su representada en su condición de exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo un contrato de arrendamiento privado, el cual venció el día 01-07-2006 y no como afirma el demandante 30-06-2006. Que es cierto que su mandante convino en cancelarle al actor la suma de Setecientos Mil bolívares (Bs.700.000,00) como canon de arrendamiento por los primeros seis (6) meses y ochocientos mil bolívares mensuales a partir del 01-01-2006, por los restantes seis (6) meses. Que es cierto, que su mandante convino en pagarle los cánones a la persona que él indicó, A.C., mediante depósito bancario en la cuenta que este poseía en el Banco Mercantil. Que es cierto que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que es incierto que su representada haya incumplido las obligaciones que pacto con el ciudadano F.C. y que adeude cantidad alguna por conceptos de canon insolutos del primer contrato, y en el supuesto negado de existir la deuda estaría prescrita. Que es incierto que adeude el canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del 2008. Que deposita en el Tribunal los cánones de arrendamiento a la orden del ciudadano F.C.C., tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 08335, y que ha continuado haciendo hasta la fecha. Que por las razones expuestas en nombre de su mandante rechaza y contradice la demanda en los términos expuestos y a todo evento y sin que ello constituya convalidación de la falta de cualidad opuesta, niega que ella adeude cantidad alguna al ciudadano F.C., sedicente propietario demandante en el presente juicio y por el contrario afirma que ha cancelado todas las obligaciones contraídas con F.C. en el entendido de que era propietario del inmueble, con capacidad para arrendar el inmueble y por ende las obligaciones contraídas por su mandante con dicho ciudadano son nulas por estar fundada en una causa falsa y pide que así se declare. Que solicita se mantenga a su mandante en el uso pacífico del inmueble. Que la Empresa propietaria del bien sea beneficiado de las reparaciones que tuvo que realizar su poderdante en el inmueble para ponerlo en condiciones habitables, ya que se le entregó en pésimo estado, situación que aceptó por tener la necesidad de tener una vivienda y por el contrario el bien ha cobrado valor por las reparaciones efectuadas por ella, reparaciones que debió hacer el propietario, y por las excelentes condiciones en que lo mantiene, como oportunamente probará. Que pide que la demanda incoada sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante con los demás pronunciamientos a que haya lugar por los hechos expuestos. -----------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: ----------------------------------------

  1. Que en fecha 1º de Julio de 2005, suscribieron un (1) contrato de arrendamiento privado, por un año fijo contado partir de dicha fecha hasta el 30 de Junio de 2006. ---------------------------------------------------------

  2. Que el canon de arrendamiento, es por la cantidad de Setecientos Mil bolívares (Bs.700.000,00) equivalente hoy a Setecientos Bolívares (Bs.700,00), durante los primeros seis (6), y Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) durante los siguientes seis (6) meses del Presente contrato. ------------------------------------------------------------------------------------

  3. En pagar los cánones de arrendamiento, al ciudadano A.C., mediante deposito en la cuenta que posee el mencionado en la Entidad Bancaria Banco Mercantil. --------------------------------------------------

  4. Que vencido el plazo fijo del contrato, la parte demandada siguió en posesión del inmueble sin que se celebrara un nuevo contrato, por que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. --------

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. --

    Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. ------------------------------------------------

    Antes de determinar la naturaleza de la presente acción, es necesario establecer el inicio de la relación arrendaticia que une a las partes en esta acción, ya que la parte demandante pretende el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, basándose en la celebración de un contrato de arrendamiento escrito. No obstante, en la contestación de la demanda que hiciera la parte demandada a través de su representante legal, en el uso de su derecho a la defensa, ope legis por un particular a los fines de probar su alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, afirmó que es cierto que en fecha 1 de julio de 2005 el ciudadano F.C.C., suscribió con su representada un contrato de arrendamiento privado, el cual venció el 1 de julio de 2006.--------------------------------

    Quien sentencia señala al respecto: ----------------------------------------------

    Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. -------------------

    A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. ---------------------------------------

    Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, no negó ni impugnó, ni desconoció el documento privado distinguido con la letra “B” cursante en los folios 10 al 15 del presente expediente, anexo del libelo de la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, al no haber sido negado, desconocido e impugnado por el accionante, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

    En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------

    Para este Juzgador, el instrumento privado en estudio debe tenérsele como prueba de que el arrendador celebró contrato de arrendamiento escrito con la arrendataria ciudadana M.A.M. en fecha 1º de Julio del año 2005, con lo que se demuestra la relación arrendaticia que une ha ambas partes desde la fecha indicada. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------

    Al encontrarse documentada la alegada relación arrendaticia, resulta obvio la existencia de un contrato escrito, donde se lee en su Cláusula Tercera lo siguiente: “El plazo de duración exacto del presente contrato de arrendamiento será por Un (1) año fijo, contado a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 30 de Junio del 2006.- de manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración de este contrato será por Un (1) año fijo. Todo lo cual conduce a concluir que del contrato objeto de la controversia es de un contrato con determinación de tiempo, el cual al haber permanecido el arrendatario, una vez vencido el termino de duración y haber transcurrido la prorroga legal, en el inmueble se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, que opero la tacita reconducción, es por que se determina, que las partes se encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento privado, desde el 1º de Julio de 2005. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

    a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------

    (omissis)…

    Ciertamente, como solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial. --------------------------------------------------------------

    Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales consagradas en dicha norma. ASÏ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ------------------------------------------------

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. ------

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». ----------------------------------------------

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------

    Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte actora acompañadas, en el libelo de la demanda: --

  5. - Instrumento poder otorgado por el ciudadano F.C.C., plenamente identificado en autos, a la abogada S.S.Z.C., el cual cursa en el expediente a los folios 6 al 9, para ejercer la representación legal del ciudadano antes mencionado. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público J.R.G.d. la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada, para ejercer la representación legal del ciudadano F.C.C., plenamente identificado en autos, a la abogada S.S.Z.C., de nacionalidad Italia, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-80.206.575, de este domicilio , abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.230. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    2- Contrato privado de Arrendamiento, suscrito entre F.C. “EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra M.A.M. “LA ARRENDATARIA, plenamente identificados en autos, el cual por tratarse de un Documento Privado en original suscrito entre las partes, plenamente identificadas en autos y al no haber sido impugnado ni desconocido por el obligado se tiene como reconocido, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 444 ejusdem, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al canon de arrendamiento, por el cual se discuten los litigantes la solvencia o insolvencia de los cánones de arrendamiento, como se observa en su cláusula segunda de dicho documento, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de Julio del 2005, hasta el 30 de Junio del 2006. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

    3- Cursan a los folios 16 y 17, consignados por la parte actora como anexo del libelo, y que ratifica como pruebas en su escrito de promoción y evacuación de prueba, copia simple de dos (02) recibos por concepto de alquiler del apto Nº 26, de la Residencia M.a.P.. Margarita, marcados con la letra “c” y “d”, emitidos de forma consecutiva, en las fechas desde el 07-09-2005 y 19-10-2005, a nombre de M.A.M., por concepto de Alquiler, a razón de Un Millón Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) el primero correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2005, y el segundo por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de Octubre de 2005, que no aparecen suscritos por la persona obligada. ---------------------------------------------------

    Los antes descritos instrumentos, conforman una copia al carbón de unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona obligada, que soportan según la actora, los cánones de alquiler de los meses allí señalados, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, ya que los meses que se demandan por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el supuesto incumplimiento de parte de la demandada son los mese de febrero y Marzo del año 2.008, razón por la cual se les desecha por ser impertinente. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

    4- Copias simples de comprobantes bancarios marcados con las letras “E” a la “O”, cursantes a los folios 18 al 29, consignados por la parte actora como anexo del libelo, y que ratifica como pruebas en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, fechados 16-11-2005, 19-12-2005 y 06-03-2006, 20-03-2006, 02-05-2006, 06-06-2006, 07-07-2006, 16-08-2006, 11-09-2006, 16-10-2006 y 13-11-2006, 20-12-2006 y 21-12-07. Los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil, que reconoce la parte que los presenta en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, como pagos de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en los documentos. En el presente caso, se demanda el desalojo por falta de pago de los meses de Febrero y Marzo del año 2008, este Tribunal desecha por ser impertinente la presente prueba promovida. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    5- Promovió los estados de cuenta anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “a”, “b”, “c”,”d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y “l”, de la cuenta Nº 8017056257, del Banco Mercantil del ciudadano Caselle Caschetta Alessandro, desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007, los cuales cursan en los folios 31 al 42 de este expediente, a los fines de demostrar los pagos correspondientes al año 2007.

    En relación a estos instrumentos, quien aquí sentencia no pasa a valorar esta prueba por considerarla impertinentes, ya que la pretensión que se reclama es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del año 2008, y no los correspondiente a los meses del año 2007, meses estos distintos a los reclamados, es por lo que son desechadas. ASI SE DECIDE.

    6- Movimiento de la cuenta Nº. 8017-05625-7, a nombre del ciudadano Caselle Caschetta Alessandro, de fecha 13-03-2009, firmada en original por J.A.S., firma autorizada (III-478), del Banco Mercantil. Folios 43 y 44. --------------

    Instrumentos estos que son promovidos por la parte actora, para demostrar el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de siembre de 2007 y Enero de 2008. ---------------------------------------------------------------

    Con relación a esta prueba, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su valoración, por cuanto la acción que se pretende es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008, y no los de Diciembre de 2007 y Enero de 2008,, razones por las cuales este Juzgador considera dicha prueba impertinente para demostrar la insolvencia que se reclama. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: -------------------------

    - Promueve y hace valer como prueba, el merito favorable que se desprende del contenido del presente expediente a favor de su representado.-------

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    - El Tribunal deja constancia, en relación a los particulares, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, y Undécimo, del escrito de pruebas ya fueron valorados anteriormente. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    - Copia del expediente signado con el Nro. C8-335 emanada del Tribunal de consignación de cánones de arrendamiento, es decir, del Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre del ciudadano A.C., y que cursan desde el folio ciento ocho (108) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la parte demandada acompañadas, en la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de la sociedad de comercio Desarrollo M.A. C,A, domiciliada en la ciudad de Caracas, donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Enero de 1991, anotada bajo el Nro. 44, Folios: 215 al 220 protocolo primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año. Dichas copias cursan desde el folio 92 al 100; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: ------------------

  7. - Una copia simple de recibo de pago por concepto de comisión inmobiliaria, por el arrendamiento del bien inmueble objeto de esta demanda cancelado por la demandada, el cual corre inserto en autos del folio 158. A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que este firmado por la persona quién se opone. En el caso de autos este recibo emana sólo de la parte demandada, a un tercero que no es parte en juicio es por lo que dicho instrumento no vale por si mismo, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha estos recibos por no poseer ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------

  8. - Email dirigido al ciudadano F.C., en fecha 10-08-2006, donde se le solicita notarial el contrato de arrendamiento y se le envía presupuesto para reparación de daños del apartamento objeto del presente juicio. Para este Tribunal resulta a todas luces impertinente, pues los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben al estado de solvencia de la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2008, según el decir de la parte actora; y con el hecho alegado por la demandada en su escrito de contestación en lo atinente a la solvencia de los canon de arrendamiento reclamados y no por deterioro del inmueble. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. - La Inspección Judicial promovida por la parte demandante y evacuada en la presente causa, resulta a todas luces impertinente, pues los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben al estado de solvencia de la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamientos insolutos, y no por deterioro o falta de mantenimiento del inmueble objeto de este juicio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

  10. - Copia certificada del acta constitutiva de la empresa propietaria del inmueble de donde se evidencia quienes son los accionistas de la empresa Desarrollo M.a. C.A., donde se demuestra que el administrador único de la empresa es el ciudadano F.A.P. y que el ciudadano F.C. no aparece en la composición accionaría de dicha empresa. -----------------------------

    En relación a esta prueba, quien aquí Juzga la desecha por impertinente, pues los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben al estado de solvencia de la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2008, y no a la propiedad del inmueble objeto de este juicio. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

  11. - Inspección Judicial promovida por la parte demandante y evacuada en la presente causa, el día 10-07-2008, en la sede del Banco Mercantil, situada en el Centro Comercial Sambil Margarita, situado entre las Avenidas J.V. y L.C. de Arismendi, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se dejo constancia de los siguientes particulares contenidos en el Capítulo V del escrito de prueba de la parte demandada: Primero: que la cuenta Nº. 8017056257, la persona autorizada para movilizar la cuenta en referencia era la persona de Alessadro Caselle Caschetta, identificado con la cedula de identidad Nro. 15.504.995. Segundo: esta cuenta de ahorro fue cancelada por dicha persona en fecha 08-03-2008. Tercero: la razón por la cual fue rebotada una transferencia en fecha 24-03-08 del Banco Occidental de Descuento, fue motivada al cierre de la cuenta arriba mencionada. Es todo. Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. ------------------------

  12. - Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Desarrollo M.a. C.A, celebrada en fecha 9-07 1992, este Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto no se esta discutiendo la propiedad del inmueble sino es la falta de pago de canon de arrendamiento por parte de la demandada. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

  13. - Prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, quien mediante comunicación informo a este Tribunal “…. Que una vez verificados nuestra base de datos, en fecha 24 de marzo de 2008, se efectuó transferencia bancaria por Bs. F. 800,00; desde la cuenta BOD 5957303, perteneciente a la ciudadana M.P.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.312.537, a la cuenta del Banco Mercantil, número 8017056257; operación rechazada y reinterada el monto al siguiente día, debido a que la referente cuenta del Banco Mercantil había sido cancelada…” Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

  14. - Prueba de informe a la ONIDEX, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien mediante comunicación de fecha 25-07-2008, y recibida en este Despacho en fecha 04-11-08, mediante la cual se solicitó la verificación de la cédula de identidad Nº V-15.504.995, informó a este Tribunal “…. Al respecto cumplo con informarle que según el Sistema de Identificación Nacional (SIDAI), el numero de cedula le corresponde al ciudadano A.C., fecha de nacimiento 10-07-1.992. Asi mismo, cabe señalar, que el Numero de Cedula es Original de la Oficina-Onidex-Caracas Participación que hago para su debido conocimiento y fines legales …” Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------

    De las testimoniales.-------------------------------------------------------------------

    La prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------------

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: -----------------------------------

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.-----------------------

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (subrayado del Tribunal).-----------------------------------------------------------------------------

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .----------------------------------------------------------

    En fecha 07 de julio de 2008, en el auto de admisión de prueba fijó día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos: R.A.F. Y Y.A.R., por lo que este Juzgador pasa a valorarlos así: --

    1) El testigo R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.910, de profesión u oficio Empresario, domiciliado en el apartamento Nº 43, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial M.a.P., situado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playa El Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, manifestó: -----------------------------------------------------------------------------------

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana M.A.M.? Contestó: Si la conozco, ella vive en el mismo edificio donde yo vivo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento hace cuanto tiempo vive allí la ciudadana M.A.M.? Contestó: Aproximadamente tres años, calculo yo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo vive usted en el edificio Residencias M.a.P.? Contestó: Yo vivo en el M.A.P. aproximadamente hace cinco años y medio. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si Usted es miembro de la junta de condominio del conjunto residencial M.A.P.? Contestó: Si soy miembro de la junta de condominio. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual era las condiciones en que se encontraba el apartamento que ocupa la ciudadana M.A.M. en el Edificio M.A.P.? Contestó: Si, hace como unos tres años aproximadamente un día llegando a mi casa, y vi a M.A.M. que estaba subiendo unas cajas hacia su apartamento, el ascensor estaba malo por lo que me ofrecí a ayudarla a subir las cajas. En dos oportunidades entre al Apartamento a poner las cajas que ayudé a subir, y pude ver que las paredes estaban bastantes deterioradas en cuanto a la pintura, desconchadas y el área de la cocina en cuanto a la campana y la nevera estaban sucias y oxidadas, había un poco de desorden. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo, si le preguntó a la ciudadana M.A.M. el motivo por el que había arrendado el Inmueble en las condiciones que Usted acaba de describir al Tribunal? Contestó: En esa oportunidad si cruzamos palabras y recuerdo que entre las cosas que le comenté fue el deterioro en que se encontraba ese Apartamento, Ella me dijo que necesitaba un apartamento para vivir, razón por la cual ella decidió alquilar ese apartamento en esas condiciones ya que le había dicho que eso iba a ser solventado o corregido. Cesaron. El Apoderado Judicial de la Parte actora no estuvo presente. ---------------------------------------------------------------------------------------

    2) El testigo Y.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.424.594, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el apartamento Nº 01, ubicado en el Nivel Mezzanina del Conjunto Residencial M.A.P., situado en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playa El Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, manifestó:------------------------------------------------------------------------------------

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana M.A.M.? Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, el motivo por el que conoce a la ciudadana M.A.M.? Contestó: Porque vive donde Yo vivo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de hace cuanto tiempo vive en el edificio Residencias M.A.P. la ciudadana M.A.M.? Contestó: Hace como tres años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe cual es el Número del Apartamento que ocupa la ciudadana M.A.M.? Contestó: Piso dos, apartamento dieciséis. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el apartamento veintiséis cuando lo alquiló la ciudadana M.A.M.? Contestó: Estaba bastante deteriorado, por cuanto ese apartamento estaba encerrado, y le faltaba pintura, los baños estaban bastante deteriorados, la nevera, la campana, la cocina estaban oxidados, el techo del baño tuvieron que hacérselo, las rejas estaban oxidadas, tuvieron que hacer una división o un cuarto porque no lo tenía, tenía filtraciones en las paredes. Le coloqué unos ventiladores porque cuando prenden el aire absorben todos los olores de las aguas negras, porque en el Edificio tiene un vicio oculto. Ya se le hizo el ducto, y hay que colocarle unos extractores al Edificio para que absorba esos malos olores. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario del apartamento Nº 26 ubicado en el Edificio M.A.P.? Contestó: Desarrollos M.A.. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, hace cuanto tiempo vive Usted en el edificio M.A.P.? Contestó: Hace dieciocho años. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien canceló las reparaciones que se hicieron en el apartamento 26 ocupado por M.A.M.? Contestó: La Señora M.A.M.. Novena Pregunta: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento de quien pintó el apartamento Nº26, ocupado por la ciudadana M.A.M.? Contestó: Un señor que yo busqué que es el suegro mío, el cual se llama P.G.. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien o que Empresa construyó el edificio M.A.P.? Contestó: El Ingeniero se llama J.M., la Empresa se llamaba nueve noventa, si mal no recuerdo. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si Usted trabajó para la Empresa que construyó el Edificio? Contestó: Si, trabajé dos años. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si existía en el apartamento Nº 26 del Edificio M.A.P. filtraciones, y en caso afirmativo, Dónde? Contestó: Si, habían dos, una en el Jacuzzi que la afecta a la habitación principal y uno en el baño auxiliar. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que ese apartamento se hubiese quemado y en caso afirmativo, cuando ocurrió eso, es decir, si ocurrió antes o después que lo alquilara la ciudadana M.A.M.? Contestó: Si se quemo aproximadamente, debe tener unos cuatro años aproximadamente, antes de que la Señora M.A.M. lo alquilara. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de la nevera y campana de la cocina del apartamento Nº 26, del edificio M.A.P., cuando lo alquiló la ciudadana M.A.M.? Contestó: Si, estaban bastante oxidadas, muy deterioradas, la cocina, la nevera y la campana, estaban muy deterioradas completamente. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la persona que realizó las reparaciones que necesitaba el apartamento Nº 26 del edificio M.A.P., cuando lo alquiló la ciudadana M.A.M.? Contestó: Yo mismo, yo le hice todas las reparaciones porque yo trabajo en eso. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si cuando usted reparó el apartamento Nº 26, del edificio M.a.P., al closet de la habitación principal les faltaba las puertas? Contestó: Todas las puertas le faltaba.-Cesaron. El Apoderado Judicial de la Parte actora no estuvo presente. ----------------------------------------------------------

    Los anteriores testimonios quedan desechados como elemento de prueba a favor del demandado, en virtud de que no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; es decir, demostrar el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y/o unilaterales del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; en consecuencia, le es dable a este Juzgador desestimar los dichos de los precedentes testigos para la decisión definitiva. ASI SE DECIDEA.---

    Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que este Juzgador solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. ASI SE DECIDE.-------------------------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA- -------------------------------------------------------------------------------

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------

    En este sentido, se tiene que la pretensión de la actora se sustenta en la falta de pago por parte de su arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, cada uno a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalente a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), que establece en su cláusula Segunda…(…), los cuales la arrendataria se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, …. --------------------------------------------------------------------------------------

    Para lo cual y a tal efecto la parte actora, procedió a consignar copia del expediente de consignaciones Nº 08-335 del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las mismas, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, folios 108 al 148, para que cumpla los efectos del numeral décimo segundo del escrito de pruebas. --------------

    No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de la actora, adujo por ser incierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008, ya que en la oportunidad de ir ha cancelar el mes de marzo, el banco no le recibió el depósito, ya como se probará en su oportunidad la transferencia hecha a través del Banco Occidental de Descuento, fue devuelto debido que la cuenta había sido cerrada…. (omissis)… Lo que la llevo a depositar en este Tribunal, los cánones de arrendamiento a la orden del ciudadano F.C. tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 08-335 y que ha continuado haciendo hasta la fecha. Así mismo, negó que ella adeude cantidad alguna al ciudadano F.C.… -----------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, planteado lo anterior, se obliga a quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizar las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a los fines de estimar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, lo que pasa a efectuarse de la forma que sigue: -------------------------------------------------------------

    Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la de arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: -----------------------------------------------------

    Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado).-------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado de Municipio, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. --

    Lo que se evidencia del escrito de contestación de la demandada en el folio 89- en donde la demandada declara: (….)… A depositar en este Tribunal los cánones de arrendamiento a la orden del ciudadano F.c. como se evidencia del expediente Nº08-335. (….). ------------------------------------------------------

    Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.--------------------

    Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo trascrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento, en el caso en estudio el contrato de arrendamiento privado suscripto por las partes y en donde establecieron en sus cláusulas por las que debían regirse para el pago del alquiler.

    Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento o de prórroga legal se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, donde la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a la arrendadora, fecha que toma este Juzgador para determinar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, el día 05 de cada mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, por ejemplo el mes de Febrero, el día 20-02-2007; el mes de Marzo el día 20-03-2007; lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación, de lo contrario pasados los 15 días la extemporaneidad de la consignación y la insolvencia del arrendatario. ----------------

    Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado. -------------------------------------------------------

    Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------

    En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una, a las partes en el contrato.---------------------------------- ----------------------------------------------------------------

    Aclarado lo anterior, se destaca la necesidad de verificar si efectivamente las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en la causa y traídas al proceso (Folios 108 al 148) a las que se les confirió valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, se efectuaron de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de tal determinación surgirá vehementemente, de manera clara y categórica, el estado de solvencia o no de la arrendataria para con los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008 reclamados como insolutos por la parte actora, y como consecuencia de ello, en principio, la procedencia o no de la pretensión de Desalojo por la falta de pago de los canon de arrendamiento interpuesta. --------------------------------------------------------

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

    a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------

    (omissis)…

    Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado del Municipio Maneiro lo dispuesto en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, al cual a su vez se le confirió valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en su debida oportunidad como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso: -----------------------------------------------

    (SIC)”… SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual que se obliga a pagar “El Arrendatario” queda establecido de la siguiente manera: Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) durante los primeros seis (6) meses de duración del presente contrato y Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) durante los siguientes seis (6) meses del contrato. El pago deberá ser por adelantado en los primeros cinco (5) días de cada mes….(Omissis). Monto este, que es aceptado por ambas partes en el presente juicio como canon de arrendamiento mensual. ------------------------------------------------

    De lo que se infiere, que “el Arrendatario” debía de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, es decir, los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, de manera de ejemplo, el mes de Enero, debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mismo mes de Enero y no por mes disfrutado, pero el mismo debía ser consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que según el contrato efectuado por ambas partes anteriormente señalado, ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Febrero de 2008, el de Marzo, dentro de los primeros 20 días del mes de marzo de 2008. La parte demandada realizó la consignación arrendaticia correspondiente a Febrero de 2008, el día 04 de Abril del 2008, cuarenta y ocho (44) días después. La de Marzo del año 2008, el día once (11) de Abril del año 2008, veintidós (22) días después de lo establecido por la Ley, es decir, las realizó extemporáneamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

    Consignaciones arrendaticias donde se evidencian que los mes que se describen, es decir, Febrero y Marzo del año 2008, y reclamados por la parte actora como insolutos de las cancelaciones de los canon de arrendamiento, obligación que asumió la arrendataria a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 1º de Julio de 2005, se efectuaron fuera del lapso legal previsto por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerarse tempestivas las mismas, toda vez que fueron realizadas posterior al vencimiento de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a raíz de la cláusula segunda del contrato privado realizada por ambas partes. --------------------------------------------------

    De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa del expediente de consignación, se observa que a los folios 1 y 2, se dio por recibida el día 04-04-2008, dicha consignación del mes de Febrero y la del mes de marzo, el día 11 de Abril de 2008, y por auto de fecha 08 de abril y 11 de abril de 2008, el Tribunal las admitió y se ordenó la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir que se considera a la arrendataria en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2008 por extemporáneas. ASI SE DECIDE. ----

    Con relación a lo solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora, como causal de desalojo, establecido la falta de pago del mes de julio de 2005, este Tribunal en este sentido y por cuanto se observa de los recibos de pago presentados por la parte actora de los períodos de los años 2006 y 2007 por la cantidad de Setecientos y Ochocientos bolívares, que corre inserto en la presente causa y que este sentenciador en la etapa probatoria lo desechó, mal puede la apoderada judicial de la parte actora, alegar la insolvencia del mes de Julio de 2005 por cuanto ello es violatorio del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, que señala:----------------------------------------------------------------------------------------------

    Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

    .

    Es por lo que este Juzgador se abstiene de pronunciarse con relación a la falta de pago del mes de Julio del año 2005. ASI SE DECIDE. ---------------------------

    Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 1º de Julio de 2005, con una duración de un (1) año fijo, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber aportado prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

    Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, este juzgador observa que en el petitum de la demanda, la parte actora solicita el pago o la cancelación de cantidades de Bolívares por concepto de intereses de mora a razón del diez (10) por ciento anual, este juzgador señala que en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual fue valorado en su oportunidad, las partes contratantes no establecieron tal interés por concepto de mora por lo que en consecuencia se niega el pedimento solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este órgano jurisdiccional como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARICIALMENTE CON LUGAR la demanda que Desalojo sigue el ciudadano F.C.C., contra la ciudadana M.A.M.. --------------------------------------------------------------------------------

    DECISION

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano F.C.C., en contra de la ciudadana M.A.M., de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 26, ubicado en la segunda planta del Edificio “Residencias M.A.P., situado en Avenida A.M., Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Suroeste con el apartamento N° 25, por el Norte con el apartamento N° 27, por el Este, con la fachada Este del edificio y por el Oeste, con el núcleo de la circulación interna de la planta tipo que corre paralela a la fachada Oeste del Edificio.---------------------------------------------------------

Tercero

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (26/03/2009) siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-388.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2008-1399.-

Sentencia: Definitiva.

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