Decisión nº 1180-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-003097

SOLICITANTES: F.J.R.C. y K.Y.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.861.185 y V-18.333.882, respectivamente.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una familia.

Los ciudadanos F.J.R.C. y K.Y.T.M., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha ocho (08) de junio de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 admitió la solicitud y dicto despacho saneador, a los fines de que los solicitantes consignen la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria e indique el Régimen de Convivencia Familiar, en fecha veinticinco (25) de junio las partes comparecieron consignando lo requerido; en fecha veintisiete (27) de junio se dejo constancia del vencimiento del despacho saneador y en fecha diecinueve (19) de julio de 2014 se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos F.J.R.C. y K.Y.T.M., y homologo las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada.

En fecha ocho (08) de enero de 2014 comparecieron los ciudadanos F.J.R.C. y K.Y.T.M., solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos F.J.R.C. y K.Y.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.861.185 y V-18.333.882, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el Acta Nº 87, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se homologan los siguientes acuerdos:

PRIMERO

La hija habida en el matrimonio, es nuestra voluntad que permanezca bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre K.Y.T.M., con la cual siempre ha convivido y vivirá permanentemente.

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que el padre podrá visitar a su hija cuando lo disponga siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales en un horario bajo mutuo acuerdo y podrá salir con el padre cuando la madre así lo autorice. En cuanto a los días festivos ambos llegaran a un acuerdo de manera que el compartir sea equitativo.

TERCERO

El cónyuge F.J.R.C., pasara a la madre de la menor como Obligación de manutención para su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) SEMANALES mas la comida, por concepto de gastos de alimentación, colegio, médicos, laboratorio, medicinas, vestido, cultura, recreación y deportes, necesarios estos para su mejor educación y formación. Así mismo conviene el padre de la menor que la pensión en cuestión será aumentada en l futuro a medida que la hija desarrolle y de acuerdo a sus mayores necesidades reales, teniendo en cuenta siempre el alza del costo de la vida y de acuerdo a las posibilidades del padre.

CUARTO

Ambos cónyuges se comprometen a respetar todo lo convenido con respecto a la hija en todas y cada una de sus cláusulas y por estar convencidos que es lo más conveniente y necesarios para ella y por ende obligados a darle cumplimiento obligatorio y estricto en todo a lo que se refiere a la niña

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce. Años: 204º y 155º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1180-2014 y se publicó siendo las 03:43p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CB/Denisse.-

KP02-J-2012-003097

28-04-2014

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