Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2007, por el abogado J.F.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo, suscitada en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el ciudadano F.C.M., contra el ciudadano I.A.G.D., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición propuesta por la apelante y, en consecuencia, confirmó el embargo ejecutivo practicado, mediante comisión, el 8 de agosto de 2006, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo, condenó en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Previo cómputo, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (folio 80), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de marzo del mismo año (folio 86), dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de Ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 87), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto del 25 de abril de 2007 (folio 88), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2007 (folio 89), el abogado J.F.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, consignó escrito ante esta Alzada suscrito por él y los profesionales del derecho J.L.M. y J.F.M.R., quienes, con las razones allí expuestas, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por auto del 25 de mayo de 2007 (folio 103), este Juzgado dejó expresa constancia que no dictó decisión en esa oportunidad por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta los juicios de amparo constitucional que allí se indican, y, además, porque igualmente se encontraba en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, también son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 30 de enero de 2006, cuya copia fotostática obra a los folios 2 al 4, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.Y.V., quien, en su carácter de endosatario a título de procuración de la letra de cambio que allí se identifica, interpuso en nombre y representación de su endosante, ciudadano F.C.M., demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano I.G.D..

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 7), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado, ciudadano I.G.D., para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, más siete (7) días que le concedió como término de distancia, pagara la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 380.393.836,11), por los conceptos allí indicados, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de no formular oposición con “fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se evidencia de los autos que, practicada personalmente la intimación del demandado de autos, ciudadano I.G.D., y vencido el lapso legal correspondiente, éste no pagó la suma intimada ni formuló oposición al decreto intimatorio, de lo cual, en nota de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 10), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó expresa constancia.

Por auto del 20 de abril de 2006 (folio 11), el a quo, en atención a la solicitud formulada por el endosatario en procuración de la parte actora, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tener el referido decreto intimatorio “como en (sic) sentencia pasada con Autoridad (sic) de cosa juzgada” (sic).

En atención a la solicitud formulada por la representación procesal de la parte demandante, y con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 12 y 13), el Tribunal que conoció de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, ordenó librar mandamiento de ejecución y hacerle entrega al interesado.

Consta en acta del 8 de agosto de 2006, cuya copia certificada obra a los folios 16 al 18, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la referida medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble allí indicado.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2006 (folios 32 al 44), los abogados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a dicho embargo y, por ende, al remate del inmueble objeto de la medida, alegando que éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pertenece en copropiedad a su mandante y al demandado, por haber sido adquirido por ambos durante la vigencia de la sociedad conyugal que tienen constituida. Asimismo, en el ordinal segundo del referido escrito, los prenombrados abogados denunciaron la existencia de un típico fraude procesal. Y, finalmente, solicitaron que para la “tramitación de la oposición y el pronunciamiento sobre el fraude procesal… se proceda de conformidad con la Ley” (sic).

Por diligencia del 20 de diciembre de 2006 (folio 61), el abogado J.Y.V.R., en su carácter de endosatario a título de procuración de la parte actora, ciudadano F.C.M., se opuso a la pretensión hecha valer por la tercera interviniente, alegando que el demandado “obligó a la comunidad conyugal” (sic) y, en consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pidió que, en virtud de que la opositora planteó un fraude procesal apoyándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 eiusdem, “conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea Probado (sic) el mismo” (sic).

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2007 (folio 62), el a quo negó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación procesal de la parte ejecutante, por considerar que “no se presentó una contraprueba fehaciente” (sic).

En esa misma fecha --8 de enero de 2007-- (folios 63 al 73), el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró sin lugar la oposición propuesta por la tercera interviniente, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

.../…

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

Como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en fecha 6 de diciembre de 2006 (folios 32 al 44), los abogados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición al embargo practicado en esta causa y, por ende, al remate del inmueble objeto de la medida, alegando que éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pertenece en copropiedad a su mandante y al demandado, por haber sido adquirido por ambos durante la vigencia de la sociedad conyugal que tienen constituida. Asimismo, en el ordinal segundo del referido escrito, los prenombrados abogados denunciaron la existencia de un típico fraude procesal, en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:

(omissis)

SEGUNDO: De las actas procesales contenidas en el expediente N° 08636, ciudadano Juez, se evidencia que se está frente a un típico caso de fraude procesal, utilizando como medio para su realización, la letra de cambio que ha servido de sustento del procedimiento de intimación intentado por el abogado J.Y.V.R., en su condición de endosatario por procuración del ciudadano F.C.M., quien ni siquiera se encuentra debidamente identificado en el libelo de la demanda, a pesar de ser el verdadero titular de la acción mercantil intentada utilizando el procedimiento especial de intimación.

Dicha letra de cambio, si bien es cierto, que formalmente fue elaborada y aceptada por el demandado, quien es abogado, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos del Código de Comercio, también es cierto, que evidentemente dicha letra de cambio fue elaborada para asumir una obligación, a todas luces exorbitante de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), sin aval alguno, en la que no se requiere la autorización de la cónyuge, emitida y aceptada el siete de septiembre de dos mil cinco en Mérida, para ser pagada a los treinta días, esto es, el siete de Octubre (sic) de dos mil cinco, indicándose como lugar de pago, igualmente ciudad de Mérida, a pesar de que el demandado I.A.G.D., tiene su domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar. Además de ser una cantidad exorbitante y sin aval alguno, el demandado facilitó su citación, haciéndose presente en la ciudad de Mérida y en la dirección señalada para el pago de la letra, a pesar de no tener su domicilio en la ciudad de Mérida, y coincidiendo el lugar de citación con la del inmueble que posteriormente fue señalado para su embargo ejecutivo. Como podrá observarse, ciudadano Juez, de igual manera y a pesar de ser abogado, el demandado nunca se procuró ningún tipo de defensa, por si ni por medio de apoderado, sino que por el contrario, le allanó todo el camino procesal al demandante, no oponiéndose de ninguna manera a la acción mercantil, a pesar de que, por ejemplo, en el libelo de demanda, el endosante en procuración, F.C.M., no se encuentra debidamente identificado, lo cual le hubiese permitido interponer alguna defensa y oponerse, a los efectos de transformar el procedimiento de intimación en un procedimiento ordinario.

De igual manera, constituye un indicador de la fraudulencia procesal, el hecho de que sobre el bien embargado existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto nuestra mandante y su esposo, quien es el demandado, se encuentran enfrentados en un juicio de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el N° 7474, por lo que es este el origen de dicha medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic), la cual se encuentra ejecutada tal y como consta de la Certificación (sic) de Gravámenes (sic) que corre a los folios 77 y 78 del expediente. Este hecho, Ciudadano (sic) Juez, trasluce evidentemente que el fraude procesal está encaminado a generarle daños patrimoniales a nuestra mandante, al tratar de rematarse el inmueble embargado, como si se tratase de un bien inmueble cuya propiedad corresponde exclusivamente al demandado. A ello debe sumarse que teniendo conocimiento el demandado I.A.G.D., de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de la comunidad conyugal, por cuanto para el momento en que se ejecuta dicha medida la persona notificada de ello, es su propio hermano F.J.G.D., quien a su vez queda como guardador y custodio del inmueble embargado e informa al Tribunal Ejecutor que el demandado I.A.G.D. se encuentra de viaje, mintiéndole al Tribunal, por cuanto su hermano, lo que sucede es que está domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin embargo, el demandado nunca le notificó al Tribunal, ni le advirtió, a pesar de ser abogado, que el remate sólo podía realizarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble, por pertenecer éste a la sociedad conyugal, todo ello con la intención de generarle daños patrimoniales a su cónyuge. Anexamos, para comprobar la existencia del juicio de divorcio existente entre nuestra mandante y el ciudadano I.A.G.D., en tres (03) folios útiles, en copias fotostáticas simples, las tres últimas actuaciones en el expediente N° 7474 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas con las letras ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’.

Todos estos elementos, ciudadano Juez, son más que suficientes para llegar a la plena convicción de que se está frente a un comportamiento fraudulento en la presente causa y que por vía de consecuencia el Tribunal que Ud. (sic) preside debe, porque así lo solicitamos y por ser procedente, tomar todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal, que utilizando la majestad de la justicia, pretenden llevar a cabo, tanto la parte actora como la parte demandada, mal utilizando a la administración de justicia, buscando expropiar a nuestra mandante de la propiedad del cincuenta por ciento de sus derechos y acciones en el inmueble que se pretende rematar.

Sustentamos esta petición de aplicar las medidas necesarias establecidas en la ley contra el fraude procesal, en base a los artículos 17 y 170, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de evitar el fraude procesal aquí denunciado civilmente, y de que se afecte la majestad del Tribunal que Ud. (sic) preside, cumplimos con informarle que en casos similares la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en sentencia del dos de septiembre de dos mil cuatro, que los Jueces deben prestar suma atención en estos casos, para evitar que se realicen pagos con bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sobre deudas de un solo cónyuge, sin la previa participación del otro cónyuge. A los efectos de información anexamos en cuatro (04) folios útiles copia fotostática simple de la decisión mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra ‘E’.

Ciudadano Juez, evidentemente estamos frente al forjamiento de una litis inexistente (F.C.M. vs. I.A.G.D.) con el fin desleal de crear un proceso dirigido a obtener una sentencia firme y una ejecución forzosa, para lograr un remate judicial de un bien inmueble, todo ello en detrimento de los derechos de un tercero ajeno al proceso, como lo es nuestra representada JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, a quien por esta forma de simulación procesal, se le pretende expropiar de la legítima propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen en el bien inmueble embargado.

Es indubitable que del expediente signado con el N° 08636, de este Tribunal, surgen elementos claros que demuestran inequívocamente el Fraude Procesal, el cual es contrario al orden público, impidiendo la correcta administración de justicia, por lo que, en consecuencia, expresamente solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre la presente petición de Fraude Procesal, declarando su existencia y consiguientemente la nulidad del proceso contenido en el mencionado expediente N° 08636. Es de advertir, que en este mismo sentido la Sala Constitucional y la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en sentencias del nueve de junio e 2.005 (sic) (R. Toro y otro en amparo) y treinta de junio de 2.005 (sic) (E.E. Sayazo contra R.A. Natera), respectivamente.

Finalmente solicitamos que tanto la parte demandante como la parte demandada, sean condenadas en costas, en virtud del fraude procesal.

(omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 39 al 43).

Finalmente, los apoderados de la tercera opositora en el escrito de marras solicitaron que para la “tramitación de la oposición y el pronunciamiento sobre el fraude procesal… se proceda de conformidad con la Ley” (sic).

También se expresó en la parte expositiva de este fallo que, en diligencia del 20 de diciembre de 2006 (folio 61), el abogado J.Y.V.R., en su carácter de endosatario a título de procuración de la parte ejecutante, ciudadano F.C.M., se opuso a la pretensión hecha valer por la tercera interviniente, alegando que el demandado “obligó a la comunidad conyugal” (sic) y, en consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que, asimismo, pidió que, en virtud de que la opositora planteó un fraude procesal apoyándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 eiusdem, “conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea Probado (sic) el mismo” (sic). Que, mediante auto de fecha 8 de enero de 2007 (folio 62), el a quo negó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación procesal de la parte ejecutante, por considerar que “no se presentó una contraprueba fehaciente” (sic). Que, en fecha 8 de enero de 2007, dictó sentencia en la presente incidencia, por la que declaró sin lugar la oposición propuesta por la tercera interviniente, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente constató con sorpresa este juzgador de alzada que la Jueza Temporal que conoció en primera instancia de la presente incidencia, en la sentencia apelada se pronunció sobre la oposición a la medida de embargo en ejecución de sentencia formulada por la tercera interviniente, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, hoy apelante, omitiendo sustanciar y decidir previamente la denuncia de fraude procesal que, conjuntamente con tal oposición, también formuló la tercera interviniente por intermedio de sus apoderados judiciales.

Ese evidente que con esa conducta procesal, la jueza de marras infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Igualmente desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: acción de amparo incoada por H.G.E.D.) --el cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante-- por el que formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’.’ Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.’

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra ‘El Juicio Simulado’ (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: ‘La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas’.

El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880) ’.

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: ‘En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (‘El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres’, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, ‘es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar’.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) ‘Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos’. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que ‘una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción’ (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) ‘Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]’

. (www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del M.T., en fallo del 28 de octubre de 2005, dictado bajo ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.C., en el juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, en un caso análogo al que nos ocupa sostuvo lo siguiente:

(omissis) los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

(www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son añadidas por este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el correcto proceder del Tribunal de la causa ante la denuncia de fraude procesal formulada por la tercera opositora era, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito, y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo M.T. en el fallo supra inmediato reproducido, ordenar la sustanciación de la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, lo cual omitió efectuar, subvirtiendo de ese modo el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo que no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la tercera interviniente, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a la solicitud de fraude procesal formulada en escrito de fecha 6 de diciembre de 2007 por la tercera interviniente, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 533 eiusdem, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la oposición al embargo formulada por la tercera interviniente, proceda previamente a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicha denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2006 por los abogados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interviniente, ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada de fecha 8 de enero de 2007.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 6 de diciembre de 2006, a fin de que el Juzgado de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la oposición al embargo formulada por la tercera interviniente, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, previamente proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la parte ejecutada que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la denuncia de marras, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día. Se advierte al a quo que no se ordenó emplazar a tal efecto al ejecutante, por ser innecesario e inoficioso, pues, consta en autos que su representante procesal, en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, formuló sus alegatos respecto a la referida denuncia de fraude procesal.

TERCERO

Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En...

la misma fecha, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02843

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