Decisión nº 004-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1834-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL M.I. MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho Abog. M.M.D.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia; contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado F.D. DÍAZ GONZALEZ, de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 diciembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., siendo reasignada la ponencia en fecha 7 de enero del año 2004 designándose a la Juez Profesional MYRIAM MESTRE ANDRADE quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 7 de enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ciudadana Abog. M.M.D.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito recursivo se fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que a su defendido con la decisión impugnada se le está causando un gravamen irreparable al no haberse declarado la nulidad absoluta del acta de aprehensión de su defendido de fecha 23-10-03 y con ello todos los efectos posteriores producidos a partir de dicho acto, manteniéndolo sujeto a una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva cuando le corresponde la libertad plena en virtud de la nulidad de la cual adolece dicha acta. Que en fecha 24 de octubre de 2003 el representante fiscal presentó a su defendido FRANCO DÍAZ GONZALEZ ante el Juzgado de Control respectivo por considerar que se encontraba incurso en el delito de Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.U.G., motivo por el cual la defensa una vez revisada las actas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional ya que en criterio de la recurrente no se está en presencia de un hecho flagrante tomando en cuenta que los presuntos hechos ocurrieron el día 20 de octubre de 2003 y la detención de su patrocinado se produjo el día 23 de octubre de 2003, y que igualmente se puede observar que los funcionarios que practicaron la detención no actuaron ajustados a lo que establece la constitución y las leyes ya que no se solicitó una orden judicial. Señala en apoyo a su denuncia normas de rango constitucional y legal, solicitando finalmente de este órgano revisor decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido por violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la L.P. de su patrocinado F.D. DÍAZ GONZALEZ.

NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita ser analizada. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

En el presente caso se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que impide conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la DRA. M.M. en su carácter de defensora pública décimo séptima adscrita a la unidad de Defensa de Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del imputado FRANCO DÍAZ GONZALEZ, contenida dicha violación en el acta de presentación de imputado de fecha 24 de octubre de 2003 emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual riela de los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente cuaderno recursivo, en donde se evidencia que el fiscal auxiliar vigésimo del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, le imputa al ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ los siguientes hechos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional luego que fueron reportador (sic) por la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta la facultad de ciencias de la universidad del zulia, donde se encontraba un vehículo tipo camión cava, marca chevrolet, modelo kodiak, placas 73E-BAF, perteneciente a la empresa E.Y. contentivo de mercancía botellas de licor donde el ciudadano J.J.U.G. denunció que aproximadamente de alrededor de cuarenta personas encapuchadas lo interceptaron, lo bajaron del camión y se llevaron el mismo sustrayendo la mayor parte de la mercancía, por lo que solicito la intervención policial presentando (sic) al sitio los funcionarios D.F. y JHONLER LARES quienes observaron a un ciudadano que se embarcaba en una camioneta marca chevrolet, modelo pico (sic), con 12 cajas de cartón, contentivas de doce botellas de licor seco, a base de Whisky marca director, la cual había sido sustraída del camión de la empresa E.Y., motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando el mismo identificado como M.A. rene Joshue , en consecuencia el delito que se le atribuye al hoy imputado, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano G.A.B. y de la empresa E.Y. el cual tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años motivo por el cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Y es el caso que el imputado se defiende de otros hechos distinto a los trascrito en el acta de presentación y denunciado por el ciudadano J.J.U.G., cuya declaración riela al folio seis (6) de la presente causa y expuso: “en la finca de mi propiedad trabajaba un señor, llegó anoche arrecho, durmió en la finca y en horas de la madrugada rompió el techo y se llevó una maquina de soldar, por que está molesto por un arreglo de tiempo de trabajo y quien llego amenazando de muerte a los otros trabajadores y a quien se interpusiera en su camino…” Observándose un error material por parte del Juzgado Duodécimo de Control en la trascripción de los hechos imputados por el Fiscal Vigésimo al imputado de autos y no acorde con los hechos que se investigan. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “Para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional, que le limiten o impidan el ejercicio los medidos de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos…” (Sentencia N° 1807 del 28/09/01. Caso J.O.C.D.. Sala Constitucional. Ponente: Dr. J.M.D.O.)

De la misma manera el autor O.M.R. en su artículo “Las Nulidades en el P.P.” publicado en la obra “Ciencias Penales. Temas Actuales” ha establecido lo siguiente: “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (2003, p.104) AMAYA también citado por MAURINO considera que el fin es garantizar el debido proceso y entiende por tal “el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes. Así entonces concluye el autor MAURINO que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado” (Maurino citado por O.M.R., Ibidem, p. 111)

Este Tribunal Colegiado considera que, los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, constituyen flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado FRANCO DÍAZ GONZALEZ, consagrados tales garantías en el artículo 49 orinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San J. deC.R.). Tal situación conlleva necesariamente a este revisor a dar estricto cumplimiento artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes , tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesadas en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.

A su vez el artículo 191 del citado código adjetivo, establece “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia el debido proceso “es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos” (Sentencia N° 2742 del 15 de noviembre de 2011. Sala Político Administrativa. Ponente: Hadel Mostafá)

Por tal motivo y por ser el debido proceso una garantía compleja que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, lo que se traduce en definitiva como un instrumento de garantía de justicia y además, en un instrumento de garantía de la libertad, la igualdad de los individuos y el derecho a la defensa, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado procede a declarar de oficio la nulidad absoluta del acta de presentación de imputado de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ de fecha 24 de octubre del año 2003 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) en la cual se le imputan al referido ciudadano unos hechos distintos a los denunciados por el ciudadano JOSE URDANETA GUTIERREZ en las actas que conforman la investigación, declarándose como efectos de tal decisión la nulidad de todos los actos posteriores a dicha actuación judicial, lo que implica el cese de las condiciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido decretada en beneficio del imputado y el conocimiento de la presente causa por un Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión anulada, todo por cuanto el acto impugnado no puede convalidarse al haber vulnerado normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho arribar al decreto de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del texto adjetivo penal, circunstancia esta que no impide al representante del Ministerio Público continuar la investigación y presentar nuevamente al ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena al Juzgado a quo remitir la presente compulsa con sus resultas y, demás actuaciones complementarias que reposen en ese juzgado relacionadas con la causa seguida en contra del ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que dicho despacho continúe la investigación en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

En atención al contenido de la presente decisión, esta Sala considera necesario advertir al Juzgador de instancia que el vicio detectado en el acta de presentación anulada es responsabilidad del Tribunal a su cargo y que en consecuencia, deberá ser sumamente cuidadoso para evitar en lo sucesivo que tal circunstancia se repita en otros procesos, toda vez que la realización de los actos procesales debe cumplir las máximas garantías de transparencia y exactitud que garanticen, en un sentido amplio, la seguridad jurídica de las partes intervinientes en un proceso de cualquier índole.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE OFICIO del acta de presentación de imputado de fecha 24 de octubre del año 2003 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ y se dejan sin efectos todos los actos posteriores a dicha actuación judicial, ordenándose el cese de las condiciones impuestas por consecuencia de la medida cautelar impuesta al imputado. Así mismo se ordena al Juzgado a quo remitir la presente compulsa con sus resultas y, demás actuaciones complementarias que reposen en ese juzgado relacionadas con la causa seguida en contra del ciudadano FRANCO DÍAZ GONZALEZ, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que dicho despacho continúe la investigación en contra del referido imputado.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente de Sala

D.W. COLINA LUZARDO M.I. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA Nª 1Aa-1834-03

CPA/rd

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