Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

ACTA DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004819.

LA PARTE ACTORA: J.F..

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEPSI M.R.P..

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: R.F.A. y A.P.C..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS.-

En el día de hoy, jueves 25 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.048.974, su apoderada judicial, abogada DEPSI M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.872, apoderada judicial de la parte actora; el abogado en ejercicio, A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.818, apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.,. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el Nº 34, tomo 129-A-Sgdo., carácter que se evidencia de sustitución presentada en fecha 9 de noviembre de 2010, del instrumento poder otorgado al abogado sustituyente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el número 10, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual se encuentra consignado al expediente. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes y conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

“EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de Vendedor, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con los días sábados, domingos y feriados libres, sin laborar horas extraordinarias, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 06 de octubre de 2010, como consecuencia del despido injustificado efectuado por la empresa sin que haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. F. 4.386,08, es decir, Bs. F. 146,20 diarios, que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un salario diario integral de Bs. F. 173,82. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:

60 días de salario por concepto de la Indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 10.429,12; 45 días de salario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 7.821,84; 50 días de salario por concepto de salarios caídos a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 7.310,00, calculados desde el 06 de octubre de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2010; 75 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad depositada en Fideicomiso y sus respectivos intereses, y 30 días de diferencia entre lo acreditado o depositado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral devengado en cada mes, las sumas de Bs. F. 9.924,50 y Bs. F. 5.214,56; 12 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 1.754,40; 45 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2010 a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 6.579,12;145 días de descanso, por los días sábados, domingos y feriados, a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 21.199,00; La suma de Bs. F. 6.361,88, por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período comprendido entre desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 06 de octubre de 2010, a razón de Bs. F. 16,25 cada uno, correspondientes al 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. F. 65); Igualmente, “EL TRABAJADOR” expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período 2009-2010, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes al año 2009. Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.

SEGUNDA

Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza alguna de las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.

LA EMPLEADORA

acepta el salario alegado por EL TRABAJADOR. Niega que adeude suma de dinero alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido, como falsamente lo alega, sino que por lo contrario, el hecho que no haya asistido más a prestar el servicio, debe entenderse como una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 10.429,12 y Bs. F. 7.821,84 por ese concepto. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que se hayan causado unos supuestos y negados salarios caídos, por lo que rechaza que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 7.310,00 por ese concepto. Acepta que le adeude las sumas de Bs. F. 9.924,50 y Bs. F. 5.214,56 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya supuestamente laborado en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que a pesar de ser cierto que laboraba de lunes a viernes, con los días sábados, domingos y feriados libres, sin laborar horas extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo EL TRABAJADOR no estaba sometido a jornada, en virtud del cargo de Vendedor desempeñado. Acepta que le adeude la cantidad de 12 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 1.754,40; Acepta que le adeude la cantidad de 45 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2010 a razón de Bs. F. 146,20 cada uno, la suma de Bs. F. 6.579,12; Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 21.199,00, por concepto de diferencia de días de descanso, ya que este concepto se le pagó a EL TRABAJADOR durante toda la relación de trabajo, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago; Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 6.361,88, por concepto de Cestaticket, toda vez que, en primer lugar, la empresa siempre ha tenido menos de 20 trabajadores, y por lo tanto, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no está obligada a conceder el beneficio, y en segundo lugar, los vendedores no están sometidos a jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, no entran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Finalmente, acepta que se que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 1.754,40, y Bs. F. 6.579,12 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2010.

TERCERA

A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo, y el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por calificación de despido ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2010-004819, así como para evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 33.275,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2010-004819, toda vez que NUNCA fue despedido, por lo que no tiene interés alguno en ser reenganchado; y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA

“EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA

El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 33.275,00), se realizará mediante la entrega de tres (3) efecto de comercio constituidos por tres (3) Cheques; el primero, de Gerencia, librado en contra del Banco Provincial, identificado con el Nº 29465453, de fecha 21 de octubre de 2010, por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 9.924,50); el segundo, de Gerencia también, librado en contra del Banco Plaza, identificado con el Nº 00578304, de fecha 22 de noviembre de 2010, por la suma de VEINTE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.060,50); y el tercero, librado en contra del Banco Mercantil, identificado con el Nº 90654184, de fecha 24 de noviembre de 2010, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.290,00), todos a favor de J.R.F., los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento.

SEXTA

Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2010-004819 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.”

SEPTIMO

Ambas partes en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan al Juez Mediador del Trabajo, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos de “EL DEMANDANTE” y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. En este estado, el Tribunal vista los términos de la transacción que se celebra, por ambas partes, observa que los mismos versan sobre derechos litigiosos; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que cumple a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el cierre informático y archivo del expediente; así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal pertinente.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.J.C.S..

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