Decisión nº 114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, veintiseis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000090

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: M.G.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.989.076

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G.F.D., en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990

DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOS PROFESIONALES DEL DERECHO A.C.H., REPRESENTANTE DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FÍSICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS Y DAVID SEQUERA CRUSCO, F.V. NUÑEZ, L.E.G.S., P.M. MORANTES GONZALEZ Y A.M.M., por delegación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.201, 70.426, 5865, 28.808, 59.349 Y 71.913, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada formulada por los Profesionales del Derecho A.C.H. Y ABOGADOS D.J. SEQUERA CRUSCO, MAGALY MORANTES, A.M.M. GONZÁLEZ, F.V. Y L.E.G.S., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto la primera y los restantes por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, Dr. J. delV.M.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano M.G.F.D. contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS ordenado el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del írrito despido, el pago de salarios dejados de percibir, contados desde el 29 de enero de 2004, fecha en la cual se notificó a la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs.33.333,33) y condenando en costas al Instituto demandado.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día diecinueve (19) de enero del año en curso, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante representantes del INSTITUTO en la audiencia oral, expusieron sus argumentos para apoyar la procedencia de la apelación en los términos siguientes: “Interponemos formal apelación contra la sentencia recurrida en virtud que el Juez de Juicio condenó en costas al Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, siendo un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, en consecuencia, goza de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales procesales que las leyes regionales nacionales le otorgan a la República y a los municipios, a nuestro criterio esta condenatoria en costas no es potestativa de los Tribunales de la República y en consecuencia, nosotros solicitamos formalmente en esta audiencia que sea revocada esta condenatoria en costas por estar apartada de todo criterio legal, doctrinal y jurisprudencial, con respecto al fondo de la demanda el ciudadano M.F., señaló que había sido despedido por el ciudadano J.M.A., el cual jamás ha sido presidente del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FÍSICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, sino que ocupa el cargo de secretario, la Ley del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, es clara cuando establece que para el despido de una persona debe hacerlo el presidente y para el momento en que ocurrió el despido tal como lo señala el ciudadano M.F., el presidente era la profesora T.P., por otra parte, el ciudadano Juez en la sentencia recurrida señala que los testigos promovidos por la parte demandada no resultan confiables para quien sentencia, e indica que son testigos meramente referenciales y tienen interés en las resultas del proceso y las demás pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, y en las pruebas testimonias los testigos fueron contestes el Juez de la causa señala que tiene duda con respecto a los hechos controvertidos y el ciudadano M.F. no logró demostrar que el no abandonó su puesto de trabajo, sin embargo, el ciudadano Juez de Juicio en su sentencia indica de manera expresa que los elementos probatorios fueron inoficiosos y dicta una sentencia a favor de actor. Seguidamente toma la palabra el profesional del derecho F.V. y continuó con la exposición: Quiero plantear con respecto a la controversia que se puede observar en los autos que el Juez desechó las pruebas testimoniales como las instrumentales presentadas en la audiencia. Seguidamente, toma la palabra la parte recurrente y expuso: Ratificó la decisión dictada por el Tribunal A-quo y solicito que se deje sin efecto la solicitud por considerarla improcedente, ya que el Juez al condenar aplicó el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y sea confirmada la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio”

Celebrada la Audiencia y pronunciando de inmediato este Tribunal Superior su fallo, se procede con la reproducción de la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en su solicitud de Calificación de Despido y en su ampliación que riela a los folios uno (01) al trece (13) de la pieza número uno del expediente signado bajo el número 11.448 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, lo siguiente: 1) Que en fecha 02 de enero de 2002 comenzó a prestar sus servicios como abogado contratado en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00 con un horario de trabajo desde las 08:30 AM hasta las 05:P.M. habiendo sido despedido injustificadamente y en forma verbal en fecha 30-05-2003 2) En fecha 15 de noviembre de 2002 fue incorporado en la nómina de empleados fijos. 3) En fecha 29 de enero de 2003 citó a la Representación del Instituto ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, en la “SALA DE RECLAMACIÓN Y CONCILIACIÓN LABORAL” a los fines de llegar a un acuerdo para que se le reconociera la diferencia de la remuneración mensual de Bs. 227.640,oo de acuerdo con el organigrama estructural del Instituto para alcanzar una remuneración mensual de Bs. 827.640,oo. 4) Que en fecha 24 de marzo de 2003 las partes dejaron constancia en acta que la parte patronal homologaría su remuneración mensual a Bs. 827.640,oo mensuales a partir del 1ro. de enero de 2003, quedando pendiente el retroactivo de Bs. 227.640,oo por cada mes vencido, más un 10% QUE SE APLICARÍA A TODO EL PERSONAL Y QUE ELEVARÍA SU REMUNERACIÓN MENSUAL A Bs. 910.000,oo. 6) Que existe un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que fue violentado por las siguientes razones: a) en la cláusula primera se establece que el contratado (trabajador) se obliga a realizar todas las funciones así inherentes a la Consultoría Jurídica del Instituto. Que la parte patronal, comenzó a incumplir el mismo ya que estando al frente de la Consultoría Jurídica se pretendió desconocer que efectivamente sus funciones allí eran las del Consultor Jurídico y que el Patrono al analizar el contenido de responsabilidad del Consultor Jurídico pidieron asesoría externa para cambiar su condición de trabajo. 7) Que la parte empleadora por la incertidumbre se negó a firmar el contrato. 8) Que fue incumplida la cláusula 5ta. del mencionado contrato que señala que el mismo solo podrá ser rescindido de pleno derecho: a) si el contratado incumpliera cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, b) por causas establecidas en nuestra legislación laboral vigentes y su reglamento, c) por mutuo consentimiento, 9) que se le cancele el salario retenido de la segunda quincena del mes de mayo en forma ilegal así como las quincenas subsiguientes que puedan acumularse durante el procedimiento.

La Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (07) de julio de 2004 celebró la Audiencia Preliminar habiendo comparecido a la misma la parte actora y la Representación de la Procuraduría del Estado Vargas dejando constancia de la incomparecencia del demandado y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido dada la complejidad del caso se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de la elaboración del fallo. En este sentido, observa esta Juzgadora que el demandado es un Instituto Autónomo razón por la cual no opera la presunción de la admisión de los hechos por cuando se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia para esta Sentenciadora todos los hechos alegados por la parte accionante se consideran contradichos acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, razón por la cual no apreciará la contestación consignada por la parte accionada que corre inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive. Cabe señalar que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, constituye la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, salvo que sea por un hecho fortuito o de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.

En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución pronunció su fallo y no habiendo lugar para la conciliación en el presente asunto remitió el expediente al Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio para que continúe el juicio.

Por las razones anteriormente señaladas y en vista de la inasistencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar los alegatos esgrimidos por la parte demandante se consideran contradichos, versando la controversia de este juicio, fundamentalmente en probar si el accionante fue trabajador, en caso de ser cierto en que fecha comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, si éste fue despedido en forma justificada o injustificada; si el salario mensual era de Bs. 610.000,00 con un horario de trabajo desde las 08:30 AM hasta las 05:P.M. habiendo sido despedido injustificadamente y en forma verbal en fecha 30-05-2003; en cuanto a los demás alegatos no son relevantes en virtud de la naturaleza del procedimiento de calificación de despido.

Razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

MOTIVA

  1. A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

    “...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

    En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

    la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

    De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

    (omissis)

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

    .

    Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En el presente caso, tal y como se indicó ut supra, al haberse declarado contradichas todas los argumentos expuestos por la parte demandante, se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia determinar que le corresponderá probar a la parte demandante todos sus alegatos, igualmente, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA corresponderá a esta juzgadora verificar en caso de ser probada la relación de trabajo, si el accionante está amparado por el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos.

    No puede dejar pasar el Superior Despacho el alcance y contenido del escrito presentado por la representación de la Procuraduría del Estado Vargas, abogados A.C.H., en representación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas y los Abogados D.J. SEQUERA, MAGALI MORANTES, F.V. Y L.G., adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas, en su orden, mediante el cual formularon su recurso de apelación a la sentencia del Tribunal A-Quo en términos que son contrarios a la ética profesional con la cual deben actuar los profesionales del derecho en especial durante el curso de un procedimiento, quienes además deben guardar respeto y evitar cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia, debiendo esta sentenciadora exhortarlos e instarlos para que en lo sucesivo se abstengan de presentar escritos en términos diferentes a los procesalmente aceptados. Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Coordinación del Trabajo de este Circuito se oficiará al ciudadano Procurador del Trabajo del Estado Vargas, Dr. J. delV.M., a fin de que proceda en consecuencia.

    Pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

    Original del poder otorgado en fecha 25 de abril del año 2002 al accionante por parte del accionado, el cual fue admitido por el Tribunal A-QUO y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004 fue ratificado por la parte demandante, en consecuencia, se tiene como cierto y reconocido. Para esta Juzgadora este documento se considera como indicio que el demandante era un trabajador de Dirección, en virtud de las amplias facultades otorgada en dicho poder, por consiguiente, se adminiculará con otras pruebas que constan en autos a los fines de verificar tal condición. ASÍ SE ESTABLECE.

    Copia simple del Decreto N° 075-2000 donde se designa a la Presidenta del Instituto. Admitido por el Juez A-Quo. Por emanar de un funcionario público se concede valor probatorio. Con este medio se evidencia que la Lic. T.P. ejercía el cargo de Presidenta, pero por no ser un hecho controvertido en esta causa carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Copia simple del escrito suscrito por el accionante, consignado ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos y Conciliación en fecha 27 de enero de 2003, que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza número uno (01). Observa esta juzgadora que en el contenido del anexo el accionante expresa textualmente: “ …y dada la negativa tanto del presidente como de la administradora de resolver mi situación como trabajador activo (CONSULTOR JURIDICO) de este Ente, figura ésta que han querido incluso cambiar de mi contrato por el representante legal…” Asimismo, cabe señalar que el referido escrito está suscrito por el demandante, como Consultor Jurídico y sello de esa Unidad de Consultoría (Resaltado de esta Juzgadora). Del texto se desprende que el accionante, ciudadano M.G.F.D., está admitiendo que efectivamente ejercía el cargo de Consultor Jurídico del Instituto demandado, y que por ello solicitó ante la Inspectoría señalada ut supra la nivelación del sueldo de acuerdo con el Organigrama del Instituto. ASI SE DECIDE.

    Copia simple de boleta de citación de fecha 29-01-2003, dirigido a la parte empleadora a fin de dar contestación a la reclamación interpuesta por el accionante por concepto de NIVELACION DE SALARIO. Por cuanto, no forma parte de los hechos controvertidos carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Originales de las Actas referente a la reclamación por nivelación de salarios y otros beneficios de fechas tres (03) y diez (10) de febrero de 2003, respectivamente, copia simple del Acta de fecha 21 de febrero de 2003 y originales de las Actas de fecha veintiocho (28) de febrero de 2003 y veinticuatro (24) de marzo de 2003, levantadas y suscritas por ambas partes y el funcionario de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los efectos de la nivelación del salario. Del contenido de las mismas, y en particular de la de fecha 24-03-2003, se observa que las partes llegaron a un acuerdo y el mismo fue homologado, pero no se verifica el monto de la remuneración acordada. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal se tienen como fidedignos y demuestran la nivelación de su sueldo solicitado ante dicha Inspectoría, en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Original del escrito suscrito por el actor consignado ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira de fecha 05 de junio de 2003, relativo a la participación del despido. De una lectura del mismo entiende esta Juzgadora que no se trata de una participación de despido sino de la Calificación de Despido solicitado por el accionante. Este documento demuestra que el actor intentó inicialmente un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el cual no forma parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    Copia simple del Contrato entre el Instituto y el accionante. Por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal, se tiene como cierto quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo. Se observa que el mismo no está suscrito por la parte demandada. Esta Juzgadora lo considera como un indicio de la existencia de un Contrato de Trabajo, el cual será adminiculando con otras pruebas aportadas para determinar la existencia del mismo. Se aprecia del contenido de las cláusulas números primera y octava, que la parte demandante se obliga a realizar todas las funciones inherentes a la Consultoría Jurídica del INSTITUTO DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS y mantendrá las reservas y confidencialidad correspondiente al trabajo que se realiza a todo evento, los estudios, opiniones y documentos que en ejercicio de sus funciones produzca pasarán a propiedad del instituto. ASI SE DECIDE.

    Fotocopia de la Ley de Recreación. Por ser este un Instrumento fuente de derecho se tiene como fidedigno. ASI SE DECIDE.

    Copia del escrito dirigido por el Vicepresidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, Ciudadano F.D., a la Presidenta del mismo donde salva su voto con relación al despido al accionante. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado y no aporta nada al presente procedimiento.

    Copia simple del Acta de participación a la Contraloría General del Estado Vargas que le hiciera el Primer Vicepresidente donde deja constancia de la instalación de la Junta Directiva y escrito dirigido a ésta para tratar el despido del accionante. Por cuanto la misma proviene de terceros que no son parte en este Juicio y no fue ratificada en la oportunidad legal carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Copia simple de memoranda interno de nombramiento de la nueva jefa de personal. El mismo no aporta nada al presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

    Copia de las Actas de reunión del C.D. N° 1 y N° 10 del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. Del contenido de las mismas se observa que son constancias de la juramentación y toma de posesión del cargo de la Presidenta T.P.. Este documento no aporta nada al procedimiento.

    Copia del oficio suscrito por el Secretario General de Gobierno, Lic. Benito Robles, al Presidente del Instituto demandado. Del contenido del mismo se observa que el Secretario de Gobierno informa la estructura de sueldo que regirá a partir del 01-01-2003, acorde a lo contemplado en la Ley de Emolumento que incluye a los cargos de confianza (Libre Nombramiento y Remoción) detallándose la denominación del cargo, el código clase, grado y sueldo 2003. Al respecto, verifica esta Juzgadora que en el segundo renglón del cuadro aparece el cargo de Consultor Jurídico, con código clase L.N.R. (Libre Nombramiento y Remoción), grado 99 y con una remuneración de Bs. 1.422.564,67). Por cuanto este documento no fue impugnado por la parte demandada y toda vez que el mismo está suscrito por un funcionario público se tiene como fidedigno y se adminiculará con otras pruebas aportadas al procedimiento. Con este documento se prueba que el Cargo de Consultor Jurídico es de Libre Nombramiento y Remoción. ASI SE ESTABLECE.

    Recibo de pago de las quincenas 15-11, 29-11, 13-12 del año 2002, 15-01, y 30 de enero, 15-02 y 30-02, 15-03 y 30 -03; 15-04 y 30-04 y la primera quincena del mes de mayo de 2003, con los cuales prueba la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Original del memorando de fecha 11 de febrero de 2003 suscrito por el Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada. Esta Juzgadora observa del contenido del mismo que a partir del 1° de enero de 2003 el accionante pasa a tener una remuneración de Bs. 827.640,oo. Con el mismo se prueba la relación de trabajo y la remuneración del trabajador para esa fecha. ASI SE DECIDE.

    Copia simple de Prestaciones Sociales. Del contenido de este documento se aprecia que el mismo corresponde a un cálculo de prestaciones sociales donde se especifican los intereses mensuales y acumulados durante el año 2002, en base a la remuneración de Bs. 600.000,oo. Este documento no aporta nada al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del Organigrama del Instituto. Se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigno. ASI SE DECIDE.

    Originales de los oficios dirigidos al Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, de fechas 13-08-2002, 16-09-2002, 18-12-2002, 09-01-2003 y 12-02-2003, respectivamente, que corren insertos a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61). Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se tienen como ciertos. A. el contenido de los mismos, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte accionante solicitó que fuese incluido en la nómina como personal fijo, que se le actualice su remuneración mensual a la cantidad de Bs. 827.640,oo de acuerdo con el organigrama de cargos del Instituto. Así mismo, del oficio de fecha 12 de febrero de 2003, suscrito por el accionante, dirigido al Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, se desprende el texto siguiente: “De igual forma le participo, que usted mantiene en negarme lo que por derecho me corresponde como Consultor Jurídico de este Instituto del Deporte, esta vez en mi homologación de mi salario mensual, situación ésta que aclararemos en su debida oportunidad ante la respectiva autoridad que conoce de este caso.” Para esta Juzgadora tal afirmación implica en términos claros y precisos que el accionante admite que efectivamente ejerce el cargo de Consultor Jurídico, concatenando esto con el hecho de haber solicitado mediante el oficio de fecha 12 de febrero del año 2003 la copia certificada del oficio Nro. 00015-03 de fecha 21-01-03 donde el Secretario General de la Gobernación del Estado Vargas informa la estructura de sueldo que regirá a partir del 01-01-2003 para el cargo de Consultor Jurídico, código 99, cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la parte accionante prueba que ejerció el Cargo de Consultor Jurídico. ASI SE DECIDE.

    Copia simple del oficio de fecha 23 de agosto de 2002 y del Organigrama Estructural, suscrita por el Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, que corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza, dirigido al Lic. Eduardo Alvarez, del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual indica los nombres y apellidos de las personas contempladas en el Organigrama del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. Este documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigno. Del contenido de este documento se observa que el accionante, Abg. M.F., está reflejado dentro de las personas contempladas en el Organigrama del Instituto Demandado con el cargo de Consultor Jurídico. Este documento prueba que el cargo de Consultor Jurídico es de libre nombramiento y remoción. ASI SE DECIDE.

    Originales de recibos de pago por concepto de “Honorarios Profesionales” y recibos de pagos del mes de enero de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002 corren insertos a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y siete (87 de la primera pieza, emitidos a favor de la parte demandante. Documentos que no fueron impugnados por la parte demandada y prueban la relación labora. ASI SE ESTABLECE.

    Planilla de descripción del cargo de Consultor Jurídico, de fecha 15 de enero de 2003 la cual riela al folio 89. Por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal se tiene como cierta. Del contenido de la misma se evidencia que fue suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto accionado, el ciudadano M.F., parte actora de este juicio, resaltado de esta Juzgadora, donde señala que el objetivo general del cargo es actuar con el carácter de apoderado judicial del Presidente del Instituto Regional de Deporte del Estado Vargas especificando además sus funciones de las cuales es necesario para esta Juzgadora resaltar las más relevantes a saber: “ 1. Dirigir la Consultoría Jurídica del Instituto (IREFIDER), 2. Asesorar a los Presidentes y Secretarios de las Organizaciones Deportivas 3. Tienen la responsabilidad de elaborar los Contratos Personales, Transacciones, Contratos de Arrendamiento, 4. Contratos de venta de publicidad entre otras”. Resaltado de esta Juzgadora. Del análisis se desprende con absoluta y meridiana claridad que las funciones que ejercía el actor en la presente causa están referidas a un empleado de Dirección. ASI SE DECIDE.

    Copia simple de la nómina de pago correspondiente al personal administrativo donde se determina que se le hace el descuento del fondo de jubilación de todo el año ya que no aparecía en la nómina de personal fijo. Este documento no fue impugnado por la parte demandada. Se observa que el mismo no aporta nada al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Copia simple del oficio de fecha 09 de abril de 2003, donde el demandante solicita el pago del bono vacacional del año 2002-2003. Este documento no aporta nada al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Copia simple del Diploma de reconocimiento otorgado a la parte apelante por la “Destacada Labor” dentro de la Institución, con lo cual se prueba que efectivamente existió una relación de trabajo. Este Documento no aporta nada al presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

    Copia simple de la nómina de pago de fecha 12 de mayo de 2003, donde se resalta el personal con grado 99 del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. Cabe señalar que el demandante, en su escrito libelar al indicar este documento expresó textualmente “Copia de la nómina de pago donde se resaltan que el Instituto consideró para aquellos empleados con el grado 99” ( Resaltado de esta Juzgadora). Este documento no fue impugnado por la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigno. Del análisis del mismo se obtiene que el ciudadano M.F., parte demandante de este procedimiento, aparece reflejado con el cargo de asesor jurídico, devengando una remuneración mensual de Bs. 910.404,oo. ASI SE ESTABLECE.

    Original del oficio signado bajo el Nro. C.M.D.V. O53/03 fecha 17 de enero de 2003, suscrito por la Dra. S.V., Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. Este documento no fue emana de un tercero y por cuanto no fue ratificado no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Original de Acta suscrita por el Demandante y la Abogado III, ciudadana E.C., relacionada con Interpelación practicada por la Contraloría General del Estado Vargas al accionante. De este documento se desprenden las funciones inherentes al cargo del accionante, aún cuando señala que el cargo que ejercía era de asesor jurídico, observando esta juzgadora que en algunas oportunidades tanto la parte demandada como demandante no manifiestan que dicho ciudadano ejercía el cargo de consultor jurídico sino de asesor jurídico, no obstante, esta juzgadora aprecia que independientemente de la denominación del cargo el accionante señala sus funciones la cuales indican en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    AL MOMENTO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre este punto ya se ha pronunciado en reiteradas decisiones esta sentenciadora, en el sentido de que por no constituir un medio probatorio previsto en la ley no puede otorgársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DOCUMENTALES:

    2.1. Promovió copias certificadas por el funcionario del trabajo de la Sala de Fuero Laboral del Ministerio del Trabajo del estado Vargas, de la solicitud de Calificación del Despido, realizada en fecha 30-05-2003, las cuales corren insertas a los folios siete (07 al trece (13) de la segunda pieza, a objeto de probar el incumplimiento por parte del patrono, de la cláusula 5ta. Del Contrato de Trabajo. Esta juzgadora considera que las mismas no prueban el incumplimiento alegado por el accionante razón por la cual las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2 . Promovió Copias certificadas de estado de su cuenta (N° empleado 01-28-24-50-50-5001888108), del Banco Caroní C.A. Agencia Maiquetía, cuyo saldo al 30-05-2003 alcanza la cantidad de Bs. 6.569,67 y depósito de dos quincenas, según señala, la retenida del 30-05-2003 y la primera quincena de junio con fecha 13-06-2003 por Bs. 832.240,53, a objeto de demostrar la paralización de su última quincena de mayo 2003.

    Por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, al no haber sido ratificados por sus representantes, no tienen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3 . Promovió originales de siete controles diarios de asistencia a su lugar de trabajo de los días 13 al 23 de junio del 2003, para demostrar que el patrono actuó con mala intención elaboradas por él mismo haciéndolas avalar por personas que a diario frecuentan su lugar de trabajo, en vista de que el patrono no le dejaba firmar el control diario de asistencia. Para esta Juzgadora tales documentos carecen de valor probatorio toda vez que las mismas fueron elaboradas por el propio accionante. Es bien sabido que los controles de asistencia son formularios elaborados por las Unidades de Recursos Humanos de las empresas, sean estas públicas o privadas, los cuales deben llevar las respectivas firmas y sellos de los supervisores inmediatos y de la dependencia de que se trate, respectivamente, para verificar la asistencia o no del personal bajo su cargo, razón por la cual este medio de prueba es desechado por esta Juzgadora, por resultar impertinente. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, promovió trece (13) copias simples de planillas de control de asistencia interna de los días 02 al 06 de junio; del nueve (09) al trece (13) de junio y del dieciséis (16) al dieciocho (18) de junio de 2003, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal. Para esta Juzgadora tales documentos carecen de valor probatorio toda vez que la parte promovente no presentó los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia. ASI SE DECIDE.

    2.4. Promovió copias simples de sus antecedentes de servicios en el Centro S.B., como acomodador de vehículos, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como mecanógrafo III y constancia de trabajo expedida por la Alcaldía Mayor, a objeto de demostrar su trayectoria en la Administración Pública. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual para esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, no obstante, los mismos no aportan nada al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    2.4 . Promovió fotocopia de la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estados Vargas. Este instrumento ya fue valorado por esta Sentenciadora en el punto 8 ut supra. Promovió copia simple del Contrato M.I. del Sector Público. Este instrumento por ser fuente de derecho es del conocimiento del Juez. Debe observar esta Juzgadora que este Contrato es aplicable sólo a los funcionarios públicos, no constando en autos que el accionante en el presente procedimiento ejerza un cargo de tal naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovió esta prueba produciendo a) copia del Decreto N° 375-2003 del nombramiento de la ex_ presidenta del Instituto accionado b) copias simples de la nómina de pago del personal empleado al 15-05-2003 donde aparece el accionante como personal fijo del instituto, solicitando que se exhiban las de los meses de junio, julio, agosto de 2003 y especialmente las de diciembre 2003 y enero 2004. c) copia de comunicación dirigida al personal donde el patrono informa sobre la obligatoriedad de firmar la hoja de asistencia y planillas de control de asistencia de los meses de mayo, junio y julio y copia de la participación del despido del patrono d) comunicación de fecha 03-06-2003 suscrita por el primer Vicepresidente del Instituto accionado, Profesor F.D., solicitando reunión urgente con la Presidenta del Instituto e) recibos de pagos de su remuneración, fotocopia de exhibición de ticket alimentarios pagados del período 01 al 17-06-2003, con relación a estos últimos para esta Juzgadora tales documentos carecen de valor probatorio toda vez que fueron impugnados la parte promovente no presentó los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En la Audiencia de Juicio la Representación Judicial de la parte accionada, exhibió copia certificada de la nómina del 15 de marzo, 29 de mayo, 27 de junio, 14 de agosto del año 2.003, de la primera y segunda quincena de enero de 2004. Nómina de la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2003, 1° y 2° quincena del mes de diciembre de 2003 y los marcados con letras d) e) indicados ut supra, memorándum donde el Instituto demandado se dirige a los empleados sobre el pago del instituto, bonificación de fin de fin de año del año 2002, comunicación dirigida a la Presidenta del Instituto. Los mismos no prueban que el despido en fecha 15 de mayo de 2003. ASI SE DECIDE.

    La parte accionada no exhibió las planillas de control de asistencia promovidas por el accionante. No exhibió la comunicación suscrita por el ciudadano F.D., sobre este punto la misma fue ratificada por el ciudadano que la suscribe F.D., al momento de declarar como testigo, de la misma se desprende que el mismo solicitó una reunión con la Presidenta del Instituto para tratar el despido del accionante, de lo se desprende en principio que el accionante fue despedido por el Instituto demandado. ASI SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS

    Esta Juzgadora constató que estuvieron presentes en la Audiencia de Jucio los siguientes testigos: los Ciudadanos R.P., F.D., C.S. y L.J.M., debidamente identificados en autos.

    1.1. La testimonial del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.363.633, indica que él firmó la planilla de control de asistencia, que riela al folio 21 de la 2da. Pieza, elaborada por la parte actora, mencionando igualmente que las oficinas donde laboraba el actor no era apta para el trabajo. La parte demandada hizo uso del control de la prueba y en este sentido el testigo señaló que compareció a declarar porque quería que se hiciese justicia, que frecuentaba el Instituto accionado toda vez que el demandante le conseguiría trabajo.

    Esta juzgadora el del criterio que la deposición de este testigo no merece confianza por cuanto se evidencia un interés en las resultas del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    1.2. La testimonial del ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad N° 2.901.607. La parte demandada hizo uso del control de la prueba y en este sentido el testigo señaló que actualmente tiene una demanda incoada en el Régimen Procesal Transitorio bajo el expediente N° 11.373, contra en Instituto accionado.

    Esta juzgadora es del criterio que el testimonio no le merece confianza por cuanto se evidencia un interés en las resultas del fallo. ASI SE DECIDE.

    1.3. La testimonial de C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.367.673, señaló que le dijeron que le constaba que el actor había sido despedido y que ese despido lo practicó la Presidenta del Instituto; señaló igualmente que cuando despiden a un trabajador deben darle carta de despido y pagarle sus prestaciones sociales.

    1.4. La testimonial del ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.997.012, señaló que firmó una planilla de control de asistencia que elaboró la parte actora por cuanto éste le dijo que necesitaba dejar constancia de su asistencia a la empresa, que el actor era Asesor jurídico del Instituto demandado, que para el momento del despido del actor la Presidenta del Instituto era la Lic. T.P., que el actor siempre cumplía con sus obligaciones. La parte demandada hizo uso del control de la prueba y en este sentido el testigo señaló que no estaba presente cuando despidieron al l actor.

    Examinadas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos R.P. y F.A.D., esta Juzgadora debe desecharlas por ser del criterio que el testimonio no le merece confianza por cuanto son testigos referenciales. ASI SE DECIDE.

    Examinadas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos L.J.M., y C.S. esta Juzgadora los considera como testigos referenciales por cuanto no les consta de manera directa los hechos controvertidos y desechándolas toda vez que sus declaraciones no le merecen confianza por cuanto se evidencia un interés en las resultas del juicio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Esta Juzgadora previo al análisis de estas pruebas debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el Tribunal A Quo, la parte demandante impugnó todas las copias simples presentadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal es del criterio que dicha impugnación es declarada improcedente, en virtud de la forma genérica de dicha impugnación, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre este punto ya se ha pronunciado en reiteradas decisiones esta sentenciadora, en el sentido de que por no constituir un medio probatorio previsto en la ley no puede otorgársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. DOCUMENTOS

  5. Copia simple, marcado con la letra “C” del Instrumento Poder otorgado por el Presidente del Instituto accionado, al ciudadano M.F., parte actora en este juicio, a los fines de demostrar que el actor era un empleado de dirección y que por tanto no goza de estabilidad laboral y en consecuencia este trabajador no está facultado en derecho para hacer uso del órgano jurisdiccional para solicitar un procedimiento de Calificación de Despido, por carecer de los requisitos mínimos necesarios como lo son la estabilidad en el trabajo. Este medio de prueba fue impugnado por la parte demandante por cuanto se trataba de una copia simple, procediendo el Juez A-Quo en la Audiencia de Juicio a preguntarle si la parte demandante le otorgó el mencionado poder, respondiendo el actor afirmativamente, por lo que quedó aceptado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para esta Juzgadora, el referido instrumento otorgado por la Presidenta del Instituto demandado al demandante lo faculta ampliamente para ejercer la representación legal del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, como fue analizado con anterioridad. ASI SE DECIDE.

    Promovieron, ratificaron y dieron por reproducidos la planilla de descripción de cargos, pertenecientes al ciudadano demandante, Abg. M.F., identificado con la letra “E”. Con este medio de prueba se pretende probar la condición de Empleado de Dirección. Esta Juzgadora reitera su criterio mencionado en el punto 21 ut supra en el sentido de que el contenido de la misma se evidencia que fue suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto accionado, el ciudadano M.F., parte actora de este juicio, resaltado de esta Juzgadora, donde señala que el objetivo general del cargo es actuar con el carácter de apoderado judicial del Presidente del Instituto Regional de Deporte del Estado Vargas especificando además sus funciones de las cuales es necesario para esta Juzgadora resaltar las más relevantes a saber: “ 1. Dirigir la Consultoría Jurídica del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. 2. Asesorar a los Presidentes y Secretarios de las Organizaciones Deportivas 3. Tiene la responsabilidad de elaborar los Contratos Personales, Transacciones, Contratos de Arrendamiento, 4. Contratos de venta de publicidad entre otras”. Resaltado de esta Juzgadora. Este documento es plena prueba por cuanto del análisis del mismo se desprende que las funciones que ejercía el actor en la presente causa están referidas a un empleado de Dirección. ASI SE DECIDE.

    Promovieron, ratificaron y dieron por reproducidas la carta dirigida al Profesor J.B., Presidente del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, emanada del Secretario General de Gobierno en la cual le informa la estructura de sueldo que regirá a partir del 01-01-2003 de acuerdo con lo contemplado en la Ley de Emolumentos que incluye a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, anexo en copia simple marcado con la letra “F”, para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Consultor Jurídico, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es decir de dirección. Esta Juzgadora reitera el criterio indicado en el punto 13 ut supra donde se estableció que del contenido del mismo se observa que el Secretario de Gobierno informa la estructura de sueldo que regirá a partir del 01-01-2003, acorde a lo contemplado en la Ley de Emolumento que incluye a los cargos de confianza (Libre Nombramiento y Remoción) detallándose la denominación del cargo, el código clase, grado y sueldo 2003. Al respecto, verifica esta Juzgadora que en el segundo renglón del cuadro aparece el cargo de Consultor Jurídico, con código clase L.N.R. (Libre Nombramiento y Remoción), grado 99 y con una remuneración de Bs. 1.422.564,67). En consecuencia, hace plena prueba y lleva a concluir a esta Sentenciadora que el cargo que ocupaba el demandante es de Dirección. ASI SE DECIDE.

    Promovieron, ratificaron y dieron por reproducida la nómina del personal dirigida al ciudadano J.M.F., Gerente del Banco Caroní, correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2003, en la cual el ciudadano cobró Bs. 413.358,43 de la quincena del mes de junio 2003, marcada con la letra “G”, para demostrar que es falsa la afirmación que realiza el demandante de que fue despedido en fecha 28-05-2003 y por ende la información suministrada a la Inspectoría del Trabajo. Sobre este medio de prueba esta Sentenciadora ya se pronunció. ASI SE DECIDE.

    Promovieron, ratificaron y reprodujeron la Participación de Despido, realizada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de junio de 2003, marcado con letra “H”, al respecto esta juzgadora observa que el Instituto demandado alega que participa el despido del ciudadano M.F., motivado a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes y abandono de trabajo, en criterio de esta juzgadora dichas causales deben ser probadas por la parte que lo alega, en el entendido que el trabajador esté amparado por el procedimiento de estabilidad. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    Esta Juzgadora constató que estuvieron presentes en la Audiencia de Juicio los siguientes testigos: los Ciudadanos LOANIS R.B. Y KENNORYS GARNES, a objeto de demostrar que el demandante era un empleado de Dirección.

    La testimonial de LOANIS R.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.583.485 quien en la Audiencia de Juicio, señaló que conocía al actor, que actuaba como Consultor Jurídico, que tenía a su cargo otros

    trabajadores y que el actor no fue despedido sino que abandonó trabajo. Es criterio de esta sentenciadora desechar esta deposición en virtud de que la misma al ser Jefe de Personal del Instituto demandado tiene interés en las resultas de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

    La testimonial de KENNORYS GARNES, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.694, señaló que conoce al actor no fue despedido por cuanto no consta documento alguno que avale tal despido. Es criterio de esta Juzgadora que la testigo se contradice. ASI SE DECIDE.

    Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandante logró probar que existió una relación laboral a través de un Contrato de Trabajo ejerciendo el cargo de Consultor Jurídico, que fue despedido en fecha 15 de mayo de 2003, con una remuneración mensual de Bs. 900.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la situación laboral del demandante habida cuenta de que ejercía el cargo de Consultor Jurídico. Al respecto, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula

    Se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    El artículo 47 eiusdem “La calificación de un cargo de dirección, confianza o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

    El Artículo 50 ibidem expresa : “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”

    El Artículo 51 de la precitada ley contempla : “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales ..omissis.. y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001, precisó que la determinación de un trabajador como de Dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas y que sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho; que en efecto el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la calificación de un trabajador como de dirección, de confianza, inspección o vigilancia. Ha de entenderse que, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar tal condición y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiere. Ante tal postulado, dice la Sala, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Dicho lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó demostrado que el demandante ejercía un cargo de Dirección, hecho que quedó verificado con las documentales aportados por el propio demandante, específicamente de la copia simple del escrito suscrito por el accionante, consignado ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos y Conciliación en fecha 27 de enero de 2003, que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza número uno (01); del contrato entre el Instituto y el accionante donde se especifican las funciones inherentes al cargo de Consultor Jurídico las cuales fueron confirmadas por el mismo demandante al suscribir la planilla de descripción del cargo de Consultor Jurídico, de fecha 15 de enero de 2003 la cual riela al folio 89 de la pieza uno (01); de la nómina de pago de fecha 12 de mayo de 2003, donde se resalta el personal con grado 99 del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    Verificado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar que demandante no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ejercía un cargo de dirección, en consecuencia, no prosperará la presente apelación formulada por el demandante. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

Se revoca dicha decisión.

TERCERO

Se declara sin lugar el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano M.G.F.D., en contra de Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº WP11-R-2004-000090 (11.448)

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

VVB/JER.

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