Decisión nº 209 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 11.448

CALIFICACION DE DESPIDO.

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

    DEMANDANTE: M.G.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.076 y de profesión Abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 61.990; quien actúa en su propio nombre y representación personal.

    DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta de autos que haya constituido Apoderado Judicial en el presente procedimiento.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    En fecha 02 de Junio de 2.003, la parte actora presenta solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, cumpliendo con su ampliación en fecha 09 de Junio de 2.003, la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de Junio de 2.003, ordenándose a tales efectos la citación de la demandada y correspondiente notificación de la Procuraduría Del Estado Vargas. Cumplida como fue la notificación de la Procuraduría, según se evidencia del folio 105 del expediente, e imposible como fue la citación de la demandada en fecha 09 de julio de 2.003, por parte del Alguacil del suprimido Juzgado de primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (ver folio 109) y previa solicitud de parte interesada el mencionado Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dejando el Alguacil constancia de su fijación y consignación mediante diligencia de fecha 29/07/2.003. Posteriormente vista la incomparecencia de la demandada por si misma o mediante apoderado judicial alguno, se designa como Defensor Ad-Litem al ciudadano J.F., y dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada G.C.M., fue designada y juramentada como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría del Estado Vargas

    En fecha 07/07/2.004 se aperturó la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta, en virtud de la comparecencia de la parte actora y del representante de la Procuraduría e incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de ello e hizo uso del derecho que tiene ha reservarse un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de la elaboración del fallo respectivo, el cual fue publicado en fecha 14/07/2.004, en los siguientes términos:

    (…omissis…) En el presente caso, la parte demandada es el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, creado por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas…el 23 de Junio de 1999(sic), ahora bien dado que se trata de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación se deben de tomar en cuenta las siguientes consideraciones contempladas en las leyes que se mencionan a continuación:

    LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

    Articulo 97 “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional (sic) acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (sic)”

    LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Articulo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”

    Articulo 66 “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO.

    Articulo 33 “Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS.

    Articulo 37 “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que se establecen en las Leyes de la República.

    LEY DE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

    Articulo 46 “La Procuraduría General del Estado Vargas puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los organismos estadales centralizados y descentralizados funcionalmente, tales como: Institutos Autónomos estadales, núcleo regionales de universidades nacionales, empresas del estado creadas por Ley, establecimientos públicos nacionales, estadales, estadales (sic) y municipales, así como asociaciones civiles y fundaciones regionales cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado (sic) Vargas”.

    Así mismo la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.(sic)

    En el presente asunto, verificada como ha sido la incomparecencia del demandado este Tribunal...Acata (sic) sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del Instituto demandado, por lo que no opera la presunción de admisión de hechos, en tal sentido se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación , se da por concluida la Audiencia Preliminar…

    La apoderado judicial del Instituto demandado, no compareció a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, la representación de la Procuraduría del Estado Vargas, presentó escrito de pruebas, que fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad por el Juez de Juicio.

    Posteriormente en fecha 15 de julio de 2.004, el representante de la Procuraduría General del Estado Vargas, consigna constante de once (11) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con un (01) anexo, a los fines legales consiguientes. Por auto de fecha 21 de julio de 2.004, el Juzgado de sustanciación ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio No. 262/04 del mismo día, mes y año, siendo que en fecha 04/08/2.004, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y para celebrar la Audiencia de Juicio.

    Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en fechas 27 de Septiembre de 2.004, y la prolongación en fecha 28 de ese mismo mes y año, habiéndose dictado oralmente el dispositivo del fallo en fecha cinco (05) de octubre de 2004, y estando éste sentenciador dentro del plazo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir el texto completo de la decisión, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

    Argumentó que en fecha 02/01/2.002, comenzó a prestar servicios como Asesor Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 910.000 para la demandada, INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:00p.m.

    Aduce que, en fecha 30/05/2.003 - a su decir- fue despedido injustificadamente por la ciudadana T.P., en su condición de Presidente de la demandada, razón por la cual procedió a ampararse y solicitar la correspondiente calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Admitida la solicitud y agotada la Audiencia Preliminar sin que las partes arribaran a un acuerdo, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda.

    3.2 CONTESTACIÓN:

    Antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, señaló la parte demandada en su CAPITULO PRIMERO, del escrito, algunas particularidades denominadas por la misma como ANTECEDENTES PREVIOS:

    Alegan a su favor lo contenido en el artículo 46 y 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Vargas, del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas cuyo contenido se encuentran reproducidas en la síntesis de la litis del presente expediente y se dan aquí por reproducidas. Todo ello tendiente a demostrar que su representada- a su decir- goza de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República, siendo imposible que el Instituto de Educación Física Deporte y Recreación del Estado Vargas, pueda quedar confeso por haber llegado tarde a la audiencia preliminar, si en dicha audiencia estaba presente la Procuraduría General del Estado Vargas, garante de la legalidad del estado; y de sus Instituciones, defensora de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Estado Vargas.

    Quien decide observa que realmente el Instituto demandado, goza de los mismos privilegios de la República, conforme se desprende de los artículos 97 de la ley Orgánica de la Administración Central; 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 37 de la Ley de la Administración Pública del Estado Vargas; 46 de la Ley de Procuraduría General del Estado Vargas. Asimismo, es necesario considerar, que el artículo 12 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Jueces que ejercen la Jurisdicción Laboral, están obligados a observar los privilegios y prerrogativas previstos para proteger los derechos o intereses patrimoniales de la República, o de los Institutos Autónomos que tengan esas mismas prerrogativas, motivos éstos suficientes para declarar que en el presente proceso no hubo Admisión de los Hechos, por el retardo de la apoderado judicial del Instituto demandado en llegar a la Audiencia Preliminar, máxime cuando el representante de la Procuraduría General del Estado Vargas, se encontraba presente en esa Audiencia, defendiendo los intereses del Instituto demandado. ASI SE DECIDE.

    3.2.1.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    3.2..1.- HECHOS ADMITIDOS:

  4. - Dada la actividad de la parte accionada en este proceso, se tiene que en el presente juicio la existencia de la relación laboral no representa un hecho controvertido.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que la misma haya sido desconocida, por el contrario en el correspondiente escrito de contestación a la demanda se lee: “…negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano M.G.F.D., haya sido despedido del Instituto, por el contrario, el citado ciudadano, dejo de asistir a sus actividades como Consultor Jurídico del mismo (…OMISSIS…) El ciudadano M.F., ejerció en el Instituto Regional de educación Física Deporte y recreación del estado vargas, las funciones de Consultor Jurídico…” y así sucesivamente. Quedando expresamente demostrada la relación laboral entre el trabajador y el Instituto demandado.

    El punto controvertido con respecto a la relación laboral, no es su existencia, sino la aplicabilidad o no de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al procedimiento de Estabilidad, al señalar la parte demandada que el hoy reclamante es un trabajador de dirección y por ende no goza de Estabilidad Relativa.

    Con respecto a este punto, corresponderá a la parte accionada, demostrar este alegato de defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354, y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, así como en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello una vez estudiado las pruebas aportadas por la accionada, se determinará si el accionante era o no un trabajador de Dirección, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ACUERDA

  5. - Otro hecho que sin duda alguna se encuentra admitido en el presente juicio, consiste en que el último salario promedio mensual del actor era la cantidad de Bs. 910.000.

    Efectivamente, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 171 al 181 (ambos inclusive) de la 2° pieza del Cuaderno Principal, que la accionada jamás desconoció el monto del salario mensual alegado por el actor; es por ello, que en el presente caso no representa un hecho controvertido que el último salario que devengó el actor por sus servicios prestados fue de Bs. 910.000, y así se decide.

    3.2.2.- HECHOS NEGADOS CON AFIRMACIÓN DE HECHOS NUEVOS:

    Primeramente niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar. En ese sentido, niegan lo siguiente:

  6. - Que el actor haya sido despedido del Instituto en fecha 28 de mayo del año 2.003, y por ende falsa la información suministrada a la Inspectoría del Trabajo (ver anexo 6 de la solicitud), por el contrario, dejó de asistir a sus actividades como Consultor Jurídico del mismo; y posteriormente, procedió de manera temeraria e infundada a solicitar amparo ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2.003, señalando que no se le había pagado la primera quincena de junio, y no se le permitía firmar la asistencia. Hecho éste, completamente falso, por cuanto a su decir, ha quedado demostrado fehacientemente, con la carta dirigida al señor J.M.F., Gerente del Banco Carona, correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2003, en la cual el ciudadano M.F., cobro la cantidad de Bs. 413.358,43, correspondiente a su quincena del mes de junio de 2003.

  7. - Que el trabajador reclamante tenga facultad en derecho, para solicitar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y menos que se le deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto se esta en presencia de un trabajador de dirección que no goza de estabilidad relativa.

    En relación a este punto por ser de superlativa importancia y determinación en el presente procedimiento, quien decide, luego de analizar el acervo probatorio hará un pronunciamiento al respecto.

    De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y viene dada por el hecho de que: a).- a su decir la demandada alega que sea falso que se haya despedido al trabajador reclamante en fecha 28 de mayo del año 2.003 ; b.-) que fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo; c-) que estamos en presencia de un trabajador que no goza de estabilidad relativa, por ser de dirección d.-) y por supuesto que no tiene derecho a cobrar salarios caídos.

    En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó nuevos hechos que intentaban desvirtuar las afirmaciones de la parte actora que constituyen sus pretensiones contentivas en el escrito libelar, le correspondía la carga de probar los nuevos hechos aportados al proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente; aplicados a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ibidem, le correspondía probar los demás elementos integrantes del contrato de trabajo, por caso, la jornada, el salario, condiciones de medio, tiempo y lugar de la prestación del servicio, y por supuesto la causa de terminación de la relación laboral. Expresado lo anterior, pasa de seguidas quien decide, a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    3.3 DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    3.3.1 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    La parte actora promovió anexos adjuntos al escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido los siguientes documentos:

  8. - Decreto N° 075-2000, emanado del Gobernador del Estado Vargas. Quien decide observa, que este instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos, y en razón de ello, resulta innecesario su apreciación y valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Decreto N° 375-2000, emanado del Gobernador del Estado Vargas. Quien decide observa, que este instrumento deja constancia que, el Gobernador de éste Estado, designó como Presidente (a) del C.D.d.I. aquí demandado, a la ciudadana T.P.Y., para la fecha 13/05/2.003, hecho éste que si bien es cierto se tiene como cierto, no es menos cierto, que no se encuentra controvertido, y no es objeto de prueba, en razón de lo cual, este instrumento no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos, y en razón de ello, resulta innecesario su apreciación y valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  10. - Promovió marcados 3, 4, y 5, reclamo intentado por ante la Sala de Reclamo y Conciliación Laboral de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/01/2.003, Boleta de Citación y Acta de fecha 03/02/2.003, respectivamente. Quien decide observa, que estos instrumentos no aportan prueba alguna a los hechos controvertidos, y en razón de ello, resulta innecesario su apreciación y valoración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Promovió Participación de Despido realizado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo de éste Estado, en fecha 05/06/2.003. Quien decide observa que para el momento del despido, el accionante no estaba investido de Inamovilidad, en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo no era el Órgano competente para conocer del procedimiento; se evidencia que se trata de una simple comunicación, por cuanto del contenido de la misma, el actor manifiesta, que en fecha 02/06/2.003, acudió por ante el Tribunal laboral competente, a solicitar su calificación de despido.

  12. - Promovió Contrato de trabajo. Se evidencia que este instrumento, no se encuentra rubricado con la firma del Presidente del Instituto accionado, en razón de lo cual no puede oponérsele, y por ello, no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  13. - Promovió marcado 8, copia de la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno éste instrumento, y de él se evidencia que el Instituto accionado, tiene como máxima autoridad un C.D., integrado por un Presidente y dos (2) Vicepresidentes.

  14. - Promovió marcado 9, copia de la comunicación de fecha 03/06/2.003, emanada del ciudadano F.D., en su carácter de Vicepresidente del Instituto accionado, mediante la cual, deja constancia que no se encuentra de acuerdo con el despido que le practicaron al actor demandante.

  15. - Promovió marcado 10, copia del Acta de fecha 03/06/2.003, suscrita por los ciudadanos F.D. (Vicepresidente); Y.A. (cosultora jurídica) y J.I.H. (abogado I), mediante la cual señalan no estar de acuerdo con el despido practicado al hoy demandante. Quien decide observa que se trata de un instrumento emanado de terceros que no son parte en este juicio, y que no fueron traídos a la Audiencia de Juicio a ratificar el contenido y firma del mismo, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe desechar del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Promovió marcado 11, copia del memorando de fecha 23/05/2.003, donde designan a la ciudadana LOANIS RODRÍGUEZ, como encargada del personal del Instituto demandado. Este instrumento constituye copia de un documento privado, que al no ser impugnado categóricamente, se debe tener como fidedigno, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Promovió marcado 12, copia del acta N° 01, de fecha 22/08/2.002. Quien decide observa que se trata de un instrumento emanado de terceros que no son parte en este juicio, y que no fueron traídos a la Audiencia de Juicio a ratificar el contenido y firma del mismo, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe desechar del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Promovió marcados 13 a la 27 (folios 42 al 97 de la 1° Pieza) ), una voluminosidad de instrumento, que no tienden a probar los hechos controvertidos, en razón de lo cual, y de cara a los principios de celeridad, concentración, brevedad, primacía de la realidad de los hechos que informan al proceso laboral consagrados en el artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, y además por cuanto éstos instrumentos no tienden a acreditar ni probar los hechos controvertidos de delimitan la presente controversia, resulta pues, innecesaria e inútil su estudio y valoración, y es por ello, que no serán apreciados, en virtud del contenido del artículo 69, ibidem. ASI SE ACUERDA.

    Al momento de la Audiencia Preliminar, promovió las siguientes pruebas:

    En el Capitulo I, hizo valer los siguientes instrumentos:

  19. a.- La participación realizada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 02-06-2.003.

    Sobre esta promoción, este juzgador considera que en propiedad no se trata de una Participación de despido, sino de una Solicitud de Calificación de Despido. De este instrumento solamente se evidencia, los alegatos del trabajador, la fecha en que a su decir fue despedido injustificadamente. Este instrumento por si mismo, no tiende a probar los hechos controvertidos, no obstante, de quedar demostrado que la fecha del despido fue el 30/05/2.003, se determinaría que el actor acudió tempestivamente a solicitar su calificación del despido. Y así se decide.

  20. b.- Los anexos acompañados a la mencionada solicitud de calificación de despido y los cursantes a los folios 33,34,35,40 al 52 y 91 al 94. Quien decide, ya emitió opinión con respecto a los aludidos instrumentos, en razón de lo cual, es inoficioso pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASÍ SE DECIDE.

    En el Capitulo II, promovió las siguientes documentales:

    a.- Copias certificadas de fecha 05-06-2.003 y 13-06-2.003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la cuales fueron debidamente admitidas. Quien sentencia observa, que éstas copias certificadas, no tienden a demostrar los hechos controvertidos, en razón de lo cual, quien sentencia considera innecesario su valoración, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Copias certificadas de estados de cuenta No. 01-2824-50-50-5001882108, del Banco Caroní, C.A., Agencia Maiquetía, las cuales fueron debidamente admitidas.

    Observa quien decide que dichas documentales emanan de un tercero ajeno al conflicto intersubjetivo surgido entre las partes, debiendo haber sido ratificadas en el juicio por la Institución de la cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse traído al tercero para que las ratificará en juicio, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE

    c.- Planillas de control diario de asistencia, las cuales fueron debidamente admitidas.

    Observa quien decide, que de las mismas no se evidencia que hayan emanado de la demandada, tratándose de un mero formato elaborado por la parte actora y rubricado por personas que ha su decir d.f.d. su asistencia a su lugar de trabajo; en todo caso se trataría de una prueba preconstituida que debe ser ratificada por sus firmantes en el juicio.

    d.- Antecedentes de Servicios, los cuales fueron debidamente admitidos.

    Observa quien decide, que dichas documentales en nada ayudan a la solución de los hechos controvertidos, y menos aún emanan de la demandada; además de lo expuesto, se observa que en la Audiencia de Juicio, los apoderados de la accionada, lo impugnó, y la actora no insistió en su valor probatorio; en consecuencia, quien sentencia se abstiene de valorarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem, en virtud que no vienen referidos a acreditar, demostrar en juicio los hechos controvertidos, que no son otros sino la naturaleza y fecha del despido, y si el actor era o no un trabajador de Dirección, y es por ello, que resulta inoficioso, e innecesario al merito de la prueba, entrar a valorar éstos instrumentos. ASI SE RESUELVE.

    e.- Fotocopia de la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado vargas, las cuales fueron debidamente admitidas. De esta copia de la Ley señalada, se evidencia la creación del Instituto, sus funciones; el C.D. que la regenta, las atribuciones de su Presidente. Este instrumento, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    f.- Fotocopia del Contrato M.I. del Sector Público, el cual fue debidamente admitido. Quien sentencia se abstiene de valorarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem, en virtud que no viene referido a acreditar, demostrar en juicio los hechos controvertidos, que no son otros sino la naturaleza y fecha del despido, y si el actor era o no un trabajador de Dirección, y es por ello, que resulta inoficioso, e innecesario al merito de la prueba, entrar a valora éste instrumentos. ASI SE ACUERDA.

    En el Capitulo III, promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

    a.- Decreto No. 375-2.003 de fecha 13-05-2.003, la cual fue negada por las consideraciones que aparecen en el auto de admisión de las pruebas, y que se dan por reproducidas.

    b.- Nómina de pago del personal empleado de fecha 15-05-2.003, y especialmente la del mes de diciembre de 2.003 y enero del año en curso, la cual fue debidamente admitida.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, exhibió primeramente nómina de la primera y 2° quincena de enero del 2.004. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar estas nóminas, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido, dado que en el presente caso, es un hecho cierto que la relación laboral finalizó en el 2.003, y se discute si fue el 30/05/2.003, o el 19/06/2.003, pero en todo caso, ocurrió ciertamente en el 2.003, y por ello, no aporta nada al hecho controvertido estas nóminas correspondientes al mes de Enero de 2.004. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Exhibió además nómina de la primera y 2° quincena de Agosto del 2.003; 1° y 2° quincena de Diciembre de 2.003. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar estas nóminas, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido, dado que en el presente caso, es un hecho cierto que la relación laboral finalizó antes de Agosto y por supuesto de diciembre del 2.003, y por ello, no aporta nada al hecho controvertido estas nóminas correspondientes a esos meses. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Exhibió documentos que tienden a demostrar el sobre tiempo realizado por sujetos ajenos a la presente controversia . Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar estos instrumentos, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido, dado que en el presente caso, no se discute si esos ciudadanos laboraron o no horas extraordinarias de trabajo, y por ello, no aporta nada al hecho controvertido estas nóminas correspondientes a esos meses. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Exhibió documentos que no guardan relación con la presente controversia, como por caso, comunicación de fecha 27/08/2.003, dirigido a la Gerente del Banco Caroní; comunicación de fecha 20/05/2.003, enviado por el Contralor Interno a la Presidenta del Instituto demandado; comunicación al Gerente del Banco Caroní del 11/07/2.003; Nómina de Julio de 2.003; comunicación remitida al Instituto accionado, emanada del Secretario de Gobierno. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar estos instrumentos, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido, dado que en el presente caso, no se discute si esos ciudadanos laboraron o no horas extraordinarias de trabajo, y por ello, no aporta nada al hecho controvertido estas nóminas correspondientes a esos meses. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Exhibió comunicación de fecha 12/06/2.003, dirigida al Gerente del Banco Caroní, emanada de la Presidencia del Instituto Accionado, de la cual se evidencia, que se ordenó a la Entidad Bancaria, efectuase el pago correspondiente a la 1° quincena del mes de Junio de 2.003, a varios trabadores, entre los cuales se encuentra el actor demandante, (quien fue identificado como asesor jurídico). Quien decide, observa que el actor señaló en su escrito libelar, que a pesar que lo despidieron el 30/05/2.003, la accionada le canceló el 12/06/2.003, la primera quincena del mes de junio de ese año. La accionada por su parte, reconoció haber realizado este pago, en razón de lo cual, no resulta un hecho controvertido que el 12/06/2.003, la accionada haya cancelado esa quincena al actor demandante.

    g.- Exhibió comunicación de fecha 29/05/2003, dirigida al Gerente del Banco Caroní, emanada de la Presidencia del Instituto Accionado, de la cual se evidencia, que se ordenó a la Entidad Bancaria, efectuase el pago correspondiente a la 2° quincena del mes de Mayo de 2.003, a los trabadores del Instituto. Quien decide, observa, que con este instrumento, que fue exhibido por la accionada, y se tiene como fidedigno, de demuestra sin lugar a dudas, que la parte accionada no canceló al trabajador demandante su segunda quincena del mes de Mayo del 2.003. Más adelante quien decide adminiculará éste instrumento con otras pruebas apreciadas, para arribar a la conclusión de lo que en definitiva será el fallo que resulta la presente controversia. ASI SE RESUELVE.

    h.- Planillas de control de asistencia de los días 02,03,04,05,09,10,11,12,13,16 y 18 de junio.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, no exhibió las aludidas planillas, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como un hecho cierto la existencia de las planillas de control de asistencia que rielan a los folios 28 al 40 (ambos inclusive) de la 2° pieza), y de ellos se evidencia que el reclamante no firmó la asistencia durante los días expresados en esas planillas. Quien decide evidencia que, el actor sostiene que fue despedido el 30/05/2.003, y no lo dejaron firmar las mencionadas planillas, por su parte la accionada sostiene que fue el actor quien abandonó su trabajo, y no acudió a trabajar durante esos días señalados en las planillas, con lo cual se desprende que no es un hecho controvertido que el actor no haya firmado esas planillas, siendo que el punto a dilucidar, consistirá en si fue despedido injustificadamente el 30/05/2.003, o si abandonó el trabajo como lo señaló la accionada al contestar, o si fue despedido el 19/06/2.003, como lo dijo la demandada al participar el despido por ante el Juez competente (folios 23 al 25 2° Pieza).

    i.- Comunicación de fecha 03-06-2.003, emanada del primer vicepresidente de la demandada, como miembro del C.D., la cual debidamente admitida. La parte accionada en la Audiencia de Juicio, no exhibió este instrumento, en razón de lo cual se tiene como cierto que el ciudadano F.D., en fecha 02/06/2.002, y actuando con el carácter de Vicepresidente del instituto accionado, remitió comunicación a la Presidenta del mismo, donde le manifestaba su total desacuerdo con el despido que en fecha 30 de Mayo de 2.003, le practicaron al ciudadano M.F.. Quien decide, continuará valorando las demás pruebas aportadas al proceso, y sobre todo las de la accionada, a los fines de verificar, si cumplió con su Carga de probar los hechos nuevos que alegó, y en consecuencia, determinará el valor probatorio de éste instrumento. ASI SE RESUELVE.

    j.-Consignó una serie de recibos de pagos que rielan a los folios 119 al 131, los cuales fueron debidamente admitidos.

    Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar estos instrumentos, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    En el CAPITULO IV promovió las siguientes testimoniales:

  21. Profesor R.P.:

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado señaló:

    a.- Dejó constancia que la firma que rubrica la planilla de control de asistencia que elaboró la parte actora, es suya. (Planilla que riela al folio 21 de la 2° pieza).

    b.- Dijo que el actor firmó esas planillas, por cuanto la accionada no lo dejó entrar a la sede del Instituto.

    c.- Señaló que las oficinas donde laborara el actor, no era apta para el trabajo.

    La parte accionada por medio de sus apoderadas judiciales, ejercieron el derecho a la defensa, al control y contradicción del medio de prueba testimonial.

    Se evidencia de las repreguntas que le formularon al testigo, que el mismo señaló que compareció a declarar por que quería que se hiciese justicia. Además de ello, cuando respondió a una de las preguntas que le formuló el actor, dijo que él frecuentaba el Instituto accionado, toda vez que el demandante, le conseguiría trabajo. Dada las respuestas formuladas por éste testigo, quien decide considera que su testimonio no le merece confianza, por cuanto evidencia un interés en las resultas del fallo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha éste testimonio. ASI SE DECLARA.

  22. Profesor F.A.D..

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado y ante la repregunta que le formuló el apoderado de la accionada respondió señaló:

    Actualmente tiene una demanda incoada en el Régimen Procesal Transitorio, en el expediente N° 11373, contra del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas.

    Se evidencia de la respuesta que este ciudadano dio a la pregunta formulada por la parte accionada, deja ver que tiene interés en las resultas de éste juicio, y su testimonio no le merece confianza, por cuanto evidencia un interés en las resultas del fallo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha éste testimonio. ASI SE DECLARA.

  23. C.S.:

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado señaló:

    a.- Que le dijeron que le constaba que el actor había sido despedido.

    b.- Dice que le dijeron que el despido lo practicó la Presidente del Instituto.

    c.- Dijo que cuando despiden a un trabajador, deben darle carta de despido, y pagarle sus prestaciones sociales.

    La parte accionada procedió a repreguntarlo y manifestó que no le constaba de manera directa el despido que le practicaron al actor.

    Considera quien decide, que estamos en presencia de un mero testigo referencial, al cual no le consta de manera directa los hechos controvertidos, y es por ello, que su testimonio no merece confianza para quien decide, y por tal motivo se desecha su testimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

  24. L.J.M.:

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado señaló:

    a.- Dejó constancia que la firmó una planilla de control de asistencia que elaboró la parte actora.

    b.- Dijo que el actor era Asesor Jurídico del Instituto demandado.

    c.- Señaló que para el momento del despido, el Presidente del Instituto era la ciudadana T.P..

    d.- Señaló que el actor siempre cumplía con sus obligaciones.

    e.- Manifestó que firmó la planilla por cuanto el actor le dijo que necesitaba dejar constancia de su asistencia a la empresa.

    La parte accionada por medio de sus apoderadas judiciales, ejercieron el derecho a la defensa, al control y contradicción del medio de prueba testimonial.

    Se evidencia de las repreguntas que le formularon al testigo, que no le constaba el despido que le practicaron al actor.

    Considera quien decide, que estamos en presencia de un mero testigo referencial, al cual no le consta de manera directa los hechos controvertidos, y es por ello, que su testimonio no merece confianza para quien decide, y por tal motivo se desecha su testimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    La parte accionada impugnó los siguientes documentos:

    Cestas Ticket; planillas de asistencia; antecedentes de servicio. Estos instrumentos no aportaban valor alguno al merito de la prueba, además de ello, la parte actora no insistió en su valor, en razón de lo cual, se tienen como desechadas del proceso.

    3.3.2 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La acciona presentó su escrito de pruebas de la siguiente manera.

    En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo II promovió la siguiente Documental:

  25. - Marcado “C” copia simple de Instrumento Poder otorgado por el Presidente del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación Estadal al ciudadano M.F., el cual riela en original a los folios 14 y 15 del expediente, la cual fue debidamente admitida.

    En la Audiencia de Juicio, la parte actora impugnó este instrumento por cuanto se trataba de una Copia Simple. Quien suscribe, en su carácter de Rector del Proceso, y conforme a los postulados de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y de que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia, y conforme a lo señalado en el artículo 5° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nos obliga a tener por norte de nuestros actos la verdad, e inquirirla por todos los medios legales a nuestro alcance, interrogó al actor sobre si la accionada le otorgó ese poder o no, respondiendo públicamente que si se lo otorgaron, en razón de lo cual, quedó reconocido la existencia de ese poder.

    Ahora bien, lo único que se desprende de ese instrumento, es que el Instituto demandado le dio poder a un abogado, para que las representara en juicio. Las personas jurídicas de Derecho Público o Privado, son ficciones creadas por el derecho para poder regular las conductas del hombre en sociedad que es su fin primordial; para que éstas personas jurídicas, puedan estar en juicio, deben hacerlo a través de la persona natural que estatutaria o legalmente ejerzan su representación, conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 150 eiusdem señala que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por medio de mandato o poder; la Ley de Abogados establece expresamente que quien sin ser abogado, deba estar en juicio, se debe hacer asistir o representar por un abogado cumpliendo los extremos de Ley.

    En el presente caso, se evidencia que la defensa de la accionada para considerar que el actor era un empleado de dirección, se centran en el hecho que el poder que le confirieron le daba las características de un empleado de dirección, máxime cuando tenía facultades expresas para convenir, transigir y desistir.

    Quien decide, considera de elevada importancia, realizar las siguientes consideraciones:

    a.- El poder que se otorga a un profesional del derecho, lo faculta para que pueda ejercer la plena representación de sus poderdantes, los autoriza para que ejerzan todos los actos del proceso, que no estén reservados por la Ley a las partes mismas, y el abogado tendrá todas las facultades necesarias orientadas a la mejor defensa de los intereses de su representado, pero para poder Transigir, Convenir, o Desistir en el juicio, requiere facultades expresas.

    b.- En el presente caso, se evidencia que quien otorgó el poder con facultades expresas al actor, fue el Presidente del Instituto que hoy es demandado. Empero, se evidencia que la propia Ley que creó al Instituto accionado, y que regula su funcionamiento, señala que el Presidente del Instituto debe tener autorización expresa y previa del C.D., para que pueda otorgar poder con facultades expresas, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras.

    Sin embargo, a pesar de ello, la circunstancia de que el representante estatutario o legal de una persona jurídica (de derecho público o privado), otorgue un poder para que un abogado ejerza la representación en juicio de esa persona, no convierte a ese profesional del derecho, a ese trabajador en un empleado de dirección.

    La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral, aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los empleados de Dirección. Como puede verse, el legislador le dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 ibidem, es del tenor siguiente:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, la Calificación de un trabajador como empleado de Dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, rigiendo para ello principio de la realidad de los hechos, el cual inequívocamente será el que oriente al juzgador al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas le confiera.

    La situación de que un trabajador, que es asesor jurídico del Instituto accionado, haya tenido un poder con facultades expresas, lo que puede evidenciar es que, tales facultades se le otorgaron en violación al propio ordenamiento jurídico que rige al Instituto accionado, y en todo caso, ese poder permitirá al abogado, representar en juicio a su poderdante, pero en modo alguno, esa situación, puede configurar que estemos en presencia de un empleado de dirección, dado que no encuadra en ninguno de los requisitos concurrentes previstos en el comentado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en términos parecidos se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar que:

    “Conforme a la denuncia plateada, se observa que la misma procura que esta Sala de Casación Social descienda a las actas integrantes del expediente y de esta manera examine cómo fueron apreciados los hechos por el juzgador.

    Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero.

    Así las cosas, el formalizante sostiene, que como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem, el ad-quem se encontraba compelido en observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la referida convención colectiva, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza.

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante lo precedentemente resuelto, debe concluir esta Sala de Casación Social, que el Juez de la recurrida no estaba obligado en aplicar los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero, a los fines de determinar si el demandante era un empleado de dirección o trabajador de confianza. Así se establece. SENTENCIA 294 EXP. 01-320 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 - J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.

    No se evidencia de los autos, elementos probatorios alguno, que permitan subsumir las labores que efectivamente desarrollaba el trabajador reclamante, en el contenido de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la accionada no logró demostrar que el ciudadano M.F., tuviese como función intervenir en la toma de decisiones u orientaciones del Instituto demandado, por cuanto está demostrado, que esas responsabilidades las tiene es el C.D., y en especial el Presidente del mismo, que a su vez es el presidente del Instituto; así como tampoco logró la accionada demostrar que el actor haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, dado que el otorgamiento de un poder para actuar en juicio, no acredita la condición de que el apoderado judicial sea empleado de dirección. En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido igualmente en el artículo 2° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 47 de la Ley orgánica del Trabajo, determina que en el presente caso, el trabajador reclamante no puede ser considerado un empleado de dirección en los términos previstos en el artículo 42 ibidem, por cuanto efectivamente no realizaba ninguna de las actividades concurrentes precisadas en esa norma, en razón de lo expuesto, se declara que el ciudadano M.F., no está excluido del Procedimiento de Calificación de Despido previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En el Capítulo III promovió la siguiente Documental:

    1) Escrito dirigido por el Abogado M.F. a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 27 de enero de 2.003, constante de tres folios útiles, el cual riela a los folios 19 al 21 del expediente, la cual fue debidamente admitida.

    Quien decide, ya emitió opinión valorativa respecto a este instrumento, en razón de lo cual, resulta inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales que informan al derecho laboral, pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo IV promovió las siguientes Documentales:

    1) La Planilla de descripción de cargos, perteneciente al ciudadano M.F., marcada “E”, la cual fue debidamente admitida.

    Observa quien decide, que se trata de una copia de un instrumento privado, emanado de la parte actora, de donde se evidencia algunas de las funciones que tenía el actor como asesor legal del Instituto demandado. De este instrumento no se evidencia que el reclamante pueda ser considerado un trabajador de Dirección en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, fue impugnada en la Audiencia de Juicio, y se debe desechar del proceso. ASI SE DECIDE.

    2) Carta dirigida al profesor Burgos, Presidente del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, emanada del Secretario General de Gobierno en la cual informa la |estructura de sueldo que regirá a partir del 01/01/03, acorde a lo contemplado en la Ley de emolumentos que incluye a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, marcada “F”, la cual fue debidamente admitida.

    Quien decide evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y si la parte accionada, pretendía darle algún tipo de valor, ha debido traer al proceso al ciudadano B.R., a los fines de que ratificara el contenido y firma de ese instrumento, y al no haberse promovido como testigo, y no haberse ratificado en juicio, se debe desechar la comunicación marcada “F”, aportada por la accionada y que riela al folio 155 (2° pieza), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3) Nomina del personal dirigida al Señor J.M.F., Gerente del Banco Caroni, correspondiente a la primera quincena del mes de Junio del año 2.003, marcada “G”. la cual fue debidamente admitida.

    Esta Nómina fue traída a juicio por ambas partes litigantes, en razón de lo cual se tiene como cierta y fidedigno su contenido. Ahora bien, de éste instrumento se evidencia, que en fecha 12/06/2.003, la presidencia del Instituto demandado, ordenó al Banco Caroni, que acreditase el pago correspondiente a la 1° quincena del mes de Junio de 2.003, para sus trabajadores, notándose que se le efectuó el deposito al ciudadano M.F., actor de este proceso.

    Quien decide observa que la parte accionada, trae esta nómina a los autos, a los fines de destruir la tesis del actor, consistente en que fue despedido injustificadamente el 30/05/2.003, ya que no pudo haber sido despedido en esa fecha, por cuanto se le depósito su primera quincena de junio de ese año. Dada la forma en se contestó la demanda, el juzgador determinó que le correspondía a la accionada, la carga de la prueba de sus argumentos de defensas, por cuanto trajo nuevos hechos al proceso que tienden a destruir los alegatos del actor, y le corresponde la carga de probar esos nuevos hechos, conforme lo establecen los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de ello, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba de los elementos integrantes del contrato de trabajo, y sin lugar a dudas, le corresponde la carga de probar el despido, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Pues bien, para quien sentencia no es un hecho controvertido que se le haya cancelado al trabajador demandante su 1° quincena de junio de 2.003, dado que ambas partes lo alegaron, y probaron. La labor jurisdiccional consistirá entonces en establecer la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, y su naturaleza.

    La parte accionada señala que el objeto de esta prueba es demostrar que el accionante no fue despedido el 30/05/2.003, dado que se le canceló esa quincena de junio; empero a los autos corre inserto también la nómina correspondiente a la 2° quincena del mes de mayo de 2.003, y en ella ya no se encontraba el ciudadano M.F., es decir, está demostrado en autos, que al demandante no le cancelaron su 2° quincena de mayo en la oportunidad en que se la cancelaron a los demás trabajadores.

    Por otra parte, la accionada sostiene en su contestación, que no despidió al actor, sino que fue éste quien abandonó el trabajo; sin embargo, en la participación de despido que ella misma trajo a los autos, se evidencia que en fecha 19/06/2.003, el Instituto demandado, le participa al Tribunal de la causa, que el actor no acudió a sus labores durante los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de junio del 2.003, y por ello lo despidió en fecha 19/06/2.003. Se desprende entonces la contradicción de los alegatos de defensa de la propia accionada, dado que en junio de 2.003 sostuvo que despidió al trabajador, y luego al contestar la demanda, negó haber practicado tal despido, alegando un abandono de trabajo.

    El abandono de trabajo, consiste en la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono; o la negativa del trabajador a realizar sus actividades propias de la relación laboral. Si el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, era deber ineludible de la accionada despedirlo y participárselo al Tribunal de Estabilidad Laboral, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivo al despido, así como ha debido expresar los hechos que en su opinión justificaron el mismo, la fecha del abandono, y tenía que subsumir los hechos alegados en la causal de despido invocada, tal como lo establecía el artículo 47 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que estaba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

    Se evidencia entonces la contradicción de la accionada, en cuanto a que primeramente alega un despido motivado en las causales previstas en los literales “f”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego al contestar niega el despido, y dice que fue el trabajador quien abandono el trabajo, situación esa que no fue lo que informó al tribunal al momento de realizar la Participación.

    Además de la contradicción aludida, tiene quien sentencia serias dudas sobre la veracidad de los argumentos sostenidos por la accionada en el momento de realizar su Participación, dado que señala que el trabajador no acudió a sus labores durante los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 y por eso lo despiden (según la participación, más no la contestación), pero sin embargo, le depositan en fecha 12/06/2.003 su quincena retardada del 30 de mayo, y la primera del mes de junio. Ante lo cual se pregunta quien sentencia ¿ Cómo puede pagarse en fecha 12/06/2.003 un salario a un trabajador que no acudió a sus labores durante los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, e incluso 12 de junio de ese mes? Esto trae serias dudas, sobre los alegatos aducidos por la accionada, y en virtud de las contradicciones en que incurrió, y conforme al principio del Indubio Pro-operario, contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, elevado a rango constitucional por el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y a tenor de lo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que.

    …(omissis) En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”.

    Se concluye que el trabajador accionante no es un empleado de Dirección, y fue despedido injustificadamente el 30 de Mayo de 2.003, y por ello, aparte de ser contradictoria la participación de despido, se debe tener que fue presentada extemporáneamente. ASI SE ESTABLECE.

    4) Participación de despido, realizada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio del año 2.003, marcada “H”, la cual fue debidamente admitida.

    Quien decide, ya emitió opinión con respecto a esta participación de despido, y su contradicción con lo establecido en la contestación de la solicitud de Calificación de Despido, y por ello resulta inoficioso valorar nuevamente este instrumento.

    En el Capítulo V promovió las siguientes testimoniales:

    1) Loanis R.B.

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado señaló:

    a.- Que conoce al actor.

    b.- Que era Consultor Jurídico.

    c.- Que tenía a su cargo a otros trabajadores.

    d.- Señaló que el actor no fue despido.

    Considera quien decide, que esta testigo entra en contradicción con las propias pruebas aportadas por la accionada, toda vez que manifiesta que el actor no fue despedido, lo cual entra en contradicción con la Participación de Despido presentada por la accionada, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio, por cuanto no merece confianza para quien sentencia sus dichos, ya que no concuerdan con los elementos probatorios cursantes en autos, relativos al despido practicado. ASI SE ESTABLECE.

  26. Kennorys Garnes

    En la Audiencia de Juicio, éste testigo pública, y legalmente juramentado señaló entre otras punto, que el actor no fue despedido, por cuanto no consta documento alguno que avalen tal despido

    Considera quien decide, que esta testigo entra en contradicción con las propias pruebas aportadas por la accionada, toda vez que manifiesta que el actor no fue despedido, lo cual entra en contradicción con la Participación de Despido presentada por la accionada, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio, por cuanto no merece confianza para quien sentencia sus dichos, ya que no concuerdan con los elementos probatorios cursantes en autos, relativos al despido practicado. ASI SE ESTABLECE.

    La parte actora impugnó los siguientes documentos:

    Cestas Ticket; planillas de asistencia; antecedentes de servicio. Estos instrumentos no aportaban valor alguno al merito de la prueba, además de ello, la parte actora no insistió en su valor, en razón de lo cual, se tienen como desechadas del proceso.

    3.3.4.- CONCLUSIONES:

    Quien decide observa, que el trabajador alegó que fue despedido del cargo que como asesor jurídico desempeñaba para el Instituto accionado en fecha 30/05/2.003, por causas injustificadas.

    Por su parte la accionada primeramente alegó que el actor era un trabajador de Dirección, alegato éste que fue declarado improcedente.

    Alegó primeramente en la Participación de Despido que realizara por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, que en fecha 19/06/2.003, despidió al trabajador accionante, por cuanto incurrió en la causal de despido señalada en los literales “f”, “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el trabajador no acudió a sus labores durante los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 del mes de junio de 2.003, y por ello, lo despidió en fecha 19/06/2.003.

    Posteriormente al momento de contestar la Calificación de Despido, se contradice y señala que el actor no fue despedido, sino que fue él quien abandonó su trabajo, pero sin embargo, le pagaron su 1° quincena de Junio de 2.003.

    El Instituto accionado no probó sus excepciones, no logró convencer al juzgador de que el trabajador haya abandonado su puesto de trabajo, y por ello, debe tenerse por cierto en este juicio que el Despido fue practicado el 30/05/2.003, que fue injustificado, y que el último salario del actor era por la cantidad de Bs. 910.000,00. Por las consideraciones expuestas, se declarará Con Lugar en la dispositiva

  27. -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano M.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.989.076, en contra del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 29/01/2.004, fecha en la cual se notificó a la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación los cuales se calculan a razón de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRENTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.30.333,33). CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2004. Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    Exp. N° 11.448

    AP/AR/ap.-

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