Decisión nº 358 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004485

ASUNTO : NP01-R-2009-000148

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 0I de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-004485, seguida al Ciudadano: O.L.F.V., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en LA CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, DIOGANAL AL MODULO POLICIAL DEL SECTOR LA PUENTE, MATURIN, hijo de R.A.V.C. (V) y E.F.A. (V), en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar eL Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, e incurrió en el inexcusable error, de no informar al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tal y como lo dispone el artículo 329 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 en su encabezamiento y primer aparte y el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana R.J.U..-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Quinto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 08-07-09, la Ciudadana Abogada E.A., en su condición de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-09, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana Abogada E.A., en su condición de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, e incurrió según la recurrente en el error de no informar al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como lo dispone el artículo 329 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, así como el haber admitido como prueba en esta audiencia, las actas de la investigación, tomadas a los testigos para que sean reconocidas en su contenido y firma del contenido, lo que viola las disposiciones del artículo 242 del COPP, lo que le produce un gravamen irreparable encuadrando esta impugnación específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).

Ahora bien, a los fines de admitir los puntos del recurso presentado por la defensora Pública Séptima Penal de este Estado y aquí analizados, esta Alzada observa que, en lo que respecta al primer punto de apelación relativo a la omisión que tuvo la a-quo en el momento de la audiencia preliminar, después de admitida la acusación fiscal, considera esta Instancia Superior que si debe ser admitido, en virtud de observarse que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para su admisibilidad, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 27 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, se ADMITE.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación analizado en el segundo punto de apelación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este sentido, debe esta Alzada pronunciase en lo que respecta al análisis del segundo punto recursivo a fin de verificar sobre su admisibilidad o no, toda vez que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 331. Del Código Orgánico Procesal Penal : Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.”

Como puede apreciarse, el segundo motivo en que se funda el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Séptima Penal de este Estado abg. E.A., esta comprendido dentro de las previsiones del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:

-Las pruebas admitidas, tal como así lo contempla el Numeral 3º ejusdem.-

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de este punto de Apelación.

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, la cual dejò establecido que:

"…el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación..."

Apreciamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como supra se ha indicado, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisiòn de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario, en este caso el punto de apelación recae sobre la admisibilidad de prueba, por lo tanto resulta irrecurrible, como se dejó asentado anteriormente.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida señala que le ocasiona un gravamen irreparable la admisión de las pruebas, referidas en autos como segundo punto de apelación, al respecto esta Alzada aprecia que tal admisión de pruebas de actas de investigación realizada por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no causa gravamen irreparable para el acusado y su defensa; toda vez que el hecho de que la juez Quinto de Control, haya admitido las pruebas relativas a las actas de investigación de testigos, para que sean incorporada para su lectura en juicio, no obsta para que la defensa, en la oportunidad del juicio oral y público, pueda manifiestar su desacuerdo en la incorporación de estas pruebas, caso en el cual; no podrán ser valoradas por la juez, toda vez que, con el solo desacuerdo de una de las partes, (en este caso de la defensa) no puede tomar la juez de juicio otros medios de convicción diferentes a los previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 339 del COPP, al menos que exista conformidad entre las partes a este respecto. Por lo tanto esta Alzada declara inadmisible este segundo punto de apelación del recurso, por irrecurrible por expresa disposición legal, además de no causar un gravamen irreparable.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR ADMITIDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, presentado por la Ciudadana Abogada E.A., en su condición de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial, Defensora del imputado O.L.F.V., en el sentido de que se ADMITE lo relativo al primer punto antes referido, y se declara INADMISIBLE el argumento expuesto como segundo punto del recurso, por no constituir gravamen irreparable, como se explicó anteriormente. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada E.A., en su condición de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 0I-07-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004485, en el sentido de que se ADMITE lo relativo al primer punto antes referido, y se declara INADMISIBLE el argumento expuesto como segundo punto del recurso, por no constituir gravamen irreparable, como se explicó anteriormente

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. R.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. ABG. R.V.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm

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