Decisión nº PJ0072011000091 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-000704

PARTE ACTORA: W.J.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D. y OTROS.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL R.D.R., COMPAÑÍA ANONIMA,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G. y OTROS.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEJANDO SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO A TERCERO.

En primer término se deja expresa constancia que ha transcurrido el lapso de suspensión por el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales, así como el contenido de las diligencias de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, y dieciocho (18) de mayo de 2011, suscrita por la parte actora, asistido de abogado, este Tribunal, en aplicación del principio de rectoría del Juez en el proceso, y como un auto de ordenación procesal, procede a resolver lo conducente, basado en las siguientes consideraciones:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó un auto conforme al cual se admitió el llamamiento de tercero que hizo la representación judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL R.D.R., COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, y, en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación, a los fines de practicar la notificación de la empresa llamada a juicio SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERSACA). Ahora bien, ordenada como fue la notificación de la empresa SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERSACA), se observa de las actas que la parte demandada, sobre quien recae la carga procesal de impulsar la notificación del tercero llamado a juicio, luego de la exposición de notificación negativa de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), no realizó ningún acto de impulso procesal solicitando nuevamente la notificación de la empresa llamada como tercero, ni suministro alguna nueva dirección para poder efectuar la referida notificación. Ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En este orden de ideas se observa que desde la fecha en el Alguacil O.M., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso negativamente, manifestando que el tercero llamado a juicio, no funciona en la dirección indicada, es decir, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, han transcurridos más de siete (07) meses, tiempo más que suficiente para que se hubieren practicado la referida notificación, sin que la parte demandada haya impulsado la misma. El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Igualmente los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismos, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces tienen la obligación de velar que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia e impulsarlo, “…bien a petición de parte o bien de oficio, hasta su conclusión…”.

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento de tercero ordenado por auto de fecha seis (06) de octubre de 2010, a instancia de la representación de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL R.D.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en relación a la empresa SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERSACA). En consecuencia, se le hace saber a las partes que LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA SE LLEVARÁ A EFECTO AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA (EXCLUSIVE), A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:15 AM), por ante el Juzgado que por sorteo publico corresponda, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho en conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA

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