Sentencia nº 01863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1295

El Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2003, mediante oficio Nº 323/03, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por los abogados H.A.R. e Yglenes S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1190 y 2355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.353.923, contra la Resolución Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la Dirección Estadal del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual dicho Ministerio declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada por el precitado Juzgado el 3 de octubre de 2003.

Por auto del 14 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2003, los abogados H.A.R. e Yglenes S.V., interpusieron en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.D.F., ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 408 de fecha 1 de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente.

El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la querella, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 22 de abril de 2003, realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 29 de abril de 2003, el precitado Juzgado admitió la querella interpuesta y por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, declinó la competencia en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción de la Región Capital, a fin de que conociera del recurso interpuesto por el ciudadano F.A.D.F., contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho positivo vigente cambió la consideración sobre la figura del contratado y se acentuó con la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto a la luz de esta nueva normativa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana expresa:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia...’

De igual forma la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en su Título VI hace referencia al régimen jurídico aplicable a los contratados (...omissis...) Revisados los contratos celebrados entre el querellante y el organismo, conjuntamente con el acto impugnado, se observa; que para la fecha de notificación del respectivo acto administrativo, se encontraban en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los postulados de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando la condición de contratado del querellante al mismo no se le puede atribuir la cualidad o condición de funcionario de carrera, en consecuencia, no le son aplicables la normativa (sic) que rigen la función pública, pero son sujetos de aplicación de las normas del derecho común, es decir de aquellas que se desprendan del mismo contrato y de modo subsidiario aquellas contenidas en la legislación laboral, situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, pues es una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, se concluye, el juez natural por razón de la materia para conocer, del presente caso es el tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente (...)

El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, y por decisión de fecha 3 de octubre de 2003, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

...revisados como han sido los argumentos explanados por la parte recurrente, a los fines de insurgir en contra del acto administrativo emanado del ministerio del ambiente (sic), solicitando en consecuencia su nulidad; considera este Juzgador, no ser competencia de los Tribunales Laborales, conocer sobre los vicios denunciados. Si bien es cierto, que la consecuencia jurídica derivada del pronunciamiento a que hubiere lugar, respecto de nulidad o no de la relación laboral o de empleo público que pudiera existir entre el accionante y la Administración Pública, no le es dado a los Juzgados Laborales, entrar a conocer sobre la nulidad del acto administrativo in comento. Y así se establece (...)

En virtud de lo anterior, el precitado juzgado planteó conflicto de competencia ante esta Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA Debe la Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el asunto planteado, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior(...)

De las normas antes transcritas, se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.A.R. e Yglenes M.S.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.D.F. contra la Resolución 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Siendo ello así, esta Sala, observando que no existe un tribunal superior común a los mencionados juzgados, y visto que uno de ellos pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como cúspide de la mencionada jurisdicción conforme con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, declara que la regulación de competencia efectivamente corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma.

En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la P.A. Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto con ocasión de la notificación contentiva en oficio Nº 01.77.44.-011, de fecha 5 de abril de 2002, procedente de la División de Equipamiento Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, en el que se le informaba de que el contrato celebrado con el referido organismo no sería renovado.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano F.A.D.F. y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del estado Trujillo.

En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el contrato comenzó del 1º de enero de 2001, al 31 de diciembre del mismo año, donde se estableció que el mismo tendría una duración de doce (12) meses (folios 64 al 66), en fecha 5 de abril de 2002 le fue comunicada la decisión de no renovar su contrato (sin que conste este último contrato en el expediente). Por tanto, reclama la parte accionante sea declarada la nulidad del acto distinguido con el Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente, y se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector que venía ocupando en calidad de contratado u otro de igual o mayor jerarquía; asimismo solicitó que a título de indemnización le fuesen cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación definitiva en el cargo; resultando evidente para esta Sala, que la actora no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen:

Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de dicha Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para conocer de la causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.A.R. e Yglenes M.S.V. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.D.F., contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del recurso de nulidad interpuesto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1295 En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01863.

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