Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002673

ASUNTO: RP11-P-2009-002673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-002673, seguido al imputado D.M.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y J.C.D.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. A.N.. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano D.M.F.P., y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.M.F.P., conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5°, y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y J.C.D.R.C., y el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Penal Realizo una Narración de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: D.M.F.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.413.759, de Profesión u Oficio estudiante y obrero, nacido el 19-10-1987, hijo de S.P. y D.F., y residenciado en la Calle Perú, Avenida Perimetral, Sector El Boquete, detrás del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, entre la Calle Cantaura y la Calle Guiria, Casa Nº 29, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. A.N., quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones del imputado, por cuanto no aparece en el acta presentada por el Ministerio Público que sea realmente autor o participe de los delitos señalados, ya que por máximas de experiencias sabemos la poca iluminación que existen en el sector donde se encuentra ubicada La Cantina del Terminal, razón por la cual no se encuentra explicación para la identificación que hacen las victima del arma que presuntamente le incautaron a mi defendido, ya que la escasa iluminación referida no daría lugar a que con verdadera certeza pudieran ellos señalar que esa era el arma que portaba la persona que realizo la acción delictiva en su negocio, por otro lado tenemos que el folio 16 del asunto aparece un Avaluó Prudencial realizado por el C.I.C.P.C., en el cual hacen una descripción de los objetos que según las victimas le fueron sustraído del local y que me permito enumerar: Cuatro (04) Botellas de Ron 5 Estrellas de 1 litro, Cuatro (04) Cajas de Cigarros, Cinco (05) Refrescos de 1.5 litros; Cinco (05) Litros de Jugo, y víveres varios por un monto de 150.00 Bolívares Fuertes, todo ello hace evidente que esto es una cantidad de objetos suficientes como para dificultar la carrera de cualquier persona, no dice en sus Actas los Funcionarios Policiales que les notaran a las dos (02) personas que según ellos salieron corriendo que llevaran ningún bulto que justificaría lo referido por las victimas que le fueron sustraídos y al momento de detener a mi defendido dicen haberle incautado además de el Chopo cuya experticia aparece al folio 14, una botella de licor con el nombre 5 estrellas, haciendo misterioso la desaparición de los otros objetos ya mencionados, por todas las razones expuesta ratifico mi solicitud de Libertad sin Restricciones, por la falta de elementos suficientes para que mi defendido sea señalado como autor o participe de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, pido se me expida copia simple de la presente acta y de todos los elementos presentado por el Ministerio Público, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde la Libertad sin Restricciones a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado D.M.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y J.C.D.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente: Artículo. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). La acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06 de Diciembre del presente año, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 06-12-2009, suscrita por el funcionario Detective III (PCB) R.G., adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). Acta de Identificación del Presunto Imputado, de fecha 06-12-2009, cursante al folio tres (03). Actas de Entrevistas, de fecha 06-12-2009, rendidas por los ciudadanos J.A.A. y J.C.D.R.C., quienes fueron victimas de los hechos que se investigan, cursante a folios siete (07), y ocho (08). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Agente I C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 425-09, de fecha 07-12-2009, suscrita por los funcionarios C.G. y I.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-1301, de fecha 07-12-2009, en el cual se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio trece (13). Reconocimiento Legal N° 421, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Avalúo Real N° 068, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). Avalúo Prudencial N° 551, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciséis (16). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Detective J.M. y el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecisiete (17). Acta de Inspección Técnica N° 1390, de fecha 07-12-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciocho (18). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado D.M.F.P., es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de p.P., y en virtud de la magnitud del daño causado, existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.M.F.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.413.759, de Profesión u Oficio estudiante y obrero, nacido el 19-10-1987, hijo de S.P. y D.F., y residenciado en la Calle Perú, Avenida Perimetral, Sector El Boquete, detrás del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, entre la Calle Cantaura y la Calle Guiria, Casa Nº 29, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y J.C.D.R.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de D.M.F.P., y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para que junto con el imputado sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.L.S.

Abg. Roraima Ortiz G.

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