Decisión nº 46.644 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.F.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 7.202.361, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.B.C., M.H.J., A.R.R., A.B.B., H.M.D.L., A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 48.734, 74.003, 54.778, 4.407 y 86.097, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: O.H.R.D.G. y J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V.- 4.455.538 y V.- 824.99, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: G.O.D.P. y SHERLLY PARADELA DE PAZ, inscritas en el IPSA bajo los números 27.309 y 79.936, en el mismo orden., domiciliadas en la ciudad de Guacara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

EXPEDIENTE: Nro. 46.644

EXPEDIENTE ACUMULADO: Nro 46.758

DEMANDANTE: O.H.R.D.G. y J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V.- 4.455.538 y V.- 824.99, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES. G.O.D.P. y SHERLLY PARADELA DE PAZ, inscritas en el IPSA bajo los números 27.309 y 79.936, en el mismo orden., domiciliadas en la ciudad de Guacara.

. DEMANDADO M.F.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 7.202.361, de este domicilio

APODERADOS DEL DEMANDADO: G.B.C., M.H.J., A.R.R., A.B.B., H.M.D.L., A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 48.734, 74.003, 54.778, 4.407 y 86.097, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINTIVA

I

NARRATIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO 46.644. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

Se le da entrada en fecha 19 de octubre del año 2.001, a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado G.B.C., quien actúa en nombre y representación del ciudadano M.F.I.B., en contra de los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G., todos anteriormente identificados.

En fecha 14 de noviembre del año 2.001, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 29 de noviembre del año 2.001, el abogado G.B.C., diligencia solicitando la habilitación de las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y 10:00 p.m., de los días lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 de diciembre del año 2.001, a los fines de practicar la citación de los demandados por encontrarse en esas horas en la dirección señalada como su domicilio.

En fecha 6 de diciembre del año 2.001, el abogado G.B.C., diligencia solicitando la habilitación de las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y 10:00 p.m., de los días, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 15 de diciembre del año 2.001, a los fines de practicar la citación de los demandados por encontrarse en esas horas en la dirección señalada como su domicilio, y ese mismo día este Juzgado acuerda lo solicitado.

En fecha 28 de enero del año 2.002, el Alguacil de este Juzgado diligencia dejando constancia que el 24 de enero del año 2.002, siendo las 12:30 pm, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en la urbanización Ciudad Alianza, Manzana 9, Casa Nro. 359, en Guacara, Estado Carabobo, donde le hizo entrega al ciudadano J.O.G., de la compulsa con el recibo correspondiente negándose a firmar el mismo.

En fecha 30 de enero del año 2.002, la abogado A.S., solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al demandado J.O.G., en la cual se le informe de haberse negado a firmar la boleta de citación que le entregó el Alguacil.

El 4 de febrero del año 2.002, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar boleta de notificación, al demandado J.O.G., contentiva de la información suministrada por el Alguacil de haberse negado firmar la boleta de citación.

En fecha 22 de febrero del año 2.002, el Alguacil de este Juzgado diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la urbanización Ciudad Alianza, Manzana 9, Casa Nro. 359, en Guacara, Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la ciudadana O.H.R.D.G., a quien no ha podido localizar, consignando al efecto la compulsa.

El 6 de marzo del año 2.002, la ciudadana Z.I.G., en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el 4 de marzo del año 2.002, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se trasladó y constituyó en Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 9, Casa Nro. 359, en Guacara, Estado Carabobo, donde le hizo entrega de la Boleta de Notificación, al ciudadano J.O.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de marzo del año 2.002, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles de la co-demandada O.H.R.D.G..

El 20 de marzo del año 2.002, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de abril del año 2.002, la abogado A.S., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna dos (2) ejemplares de la prensa donde fueron publicados los Carteles de Citación

El 11 de abril del año 2.002, este Juzgado ordena el desglose de las páginas de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, de fechas 03 y 07 de abril del 2.002, donde aparecen los carteles de citación del demandado, e igualmente acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 22 de abril del 2.002, la Secretaria Temporal de este Tribunal, D.C., deja constancia que el día 18 de dicho mes, en horas de la tarde (4:00 p.m.), se trasladó a la dirección indicada por la parte actora ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, Manzana 9, Casa Nro. 359, en Guacara, Estado Carabobo, donde fijó en la puerta el cartel de citación de la demandada de autos, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio del año 2.002, el abogado G.B., en su condición de apoderado de la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad litem.

El 23 de julio del año 2.002, se designó Defensor Judicial a la abogada Y.L., quien deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta.

El 24 de septiembre del año 2.002, el abogado A.S., en su condición de apoderada de la parte actora, solicita que el Alguacil de este Tribunal proceda a notificar a la defensora ad litem de su nombramiento.

En fecha 26 de septiembre del año 2.002, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta firmada por el abogado Y.L., a quien notificó a las 12 del día 26 de septiembre del 2.002, en la siguiente dirección: Calle Independencia, Edificio Ariza, Planta Baja en Valencia, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley, el día 1º de octubre del 2.002,

El 17 de octubre del año 2.002, la abogada SHERLLY PARADELA consigna poder especial otorgado por los ciudadanos O.H. ROJAS Y O.G., a su persona y a la abogada G.O.D.P..

El 5 de noviembre del año 2.002, la abogada G.O.D.P., actuando en su condición de apoderada de los demandados, presento un escrito contentivo de dos Cuestiones Previas, de las cuales la primera, o sea la prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la continencia de la causa, por existir para esos momentos una demanda signada con el Nº 46.758, de la cual acompañó copia fotostática, donde sus representados demandaron por nulidad de venta a quien aquí funge de actor, es decir, M.I.B., alegando que la demanda versa sobre el mismo inmueble que este ciudadano pretende reivindicar y por lógica es el mismo contrato de venta con pacto de retracto, por estas razones solicita que se declare con lugar la cuestión previa y ordenar la acumulación de Ley, y la segunda, la prevista el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tener el libelo de la demanda defectos de forma, al no cumplir con lo previsto en el ordinal 5 del Artículo 340.

El 6 de diciembre del año 2.002, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en donde desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena, la acumulación del Expediente Nro. 46.644 y 46.758, con fundamento al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio del año 2.003, el abogado G.B., en su carácter de coapoderado actor, solicita la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio del año 2.003, este Tribunal acuerda remitir al Juzgado Superior (Distribuidor), las copias certificadas que le soliciten, y suspender el procedimiento en la presente causa (Exp. Nro. 46.644), hasta tanto conste en autos la decisión del Juzgado de Alzada.

El 3 de septiembre del año 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada bajo el Nro. 8.447.

En fecha 8 de septiembre del año 2.003, el abogado S.M.D., en su condición de Juez Superior Primero, se INHIBIO de conocer en la presente causa, en virtud de existir amistad entre su persona y el abogado G.B., que pudiera poner en cuestionamiento su objetividad en la conducción y decisión del expediente, hecho previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de septiembre del año 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por haber transcurrido el lapso de allanamiento, y ordena se haga el computo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de septiembre del 2.03, hasta el 8 de septiembre del 2.003, ambos inclusive.

En la misma fecha el referido Tribunal certificó haber transcurrido un (1) día despacho y remite el expediente al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial con Oficio Nro. 358.

El 18 de septiembre del año 2.003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el presente expediente y le dio entrada bajo el Nro. 10.729.

El 23 de septiembre del año 2.003, el abogado A.M.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la inhibición del Dr. S.M.D., Juez provisorio del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación.

El 6 de octubre del año 2.003, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.

El 16 de octubre del año 2.003, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, al constatar que no fueron remitidas a esa Alzada las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia con el objeto que remita las referidas copias certificadas, lo cual reitera mediante auto dictado el l 20 de octubre del año 2.003.

El 28 de octubre del año 2.003, el abogado G.B., en su condición de co-apoderado actor, diligencia desistiendo del recurso, por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

El 30 de octubre del año 2.003, el abogado G.B., en su condición de coapoderado actor, diligencia por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, solicitando que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa e igualmente desiste del Recurso de Regulación de Competencia.

El 26 de noviembre del año 2.003, el Dr. M.A.M., Juez Titular del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el lapso fijado en el artículo 90 del CPC, a los fines establecidos en dicha norma.

El 17 de diciembre del año 2.003, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber recibido el expediente Nro. 8.540, en fecha 11 de diciembre del año 2.003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregado al expediente Nro. 10.729, (nomenclatura que lleva ese Tribunal Superior 2do), por cuanto los mismo guardan relación y en consecuencia acuerdan agregarlos con el fin de mantener la unidad del mismo.

El 13 de enero del año 2.004, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, vistas las diligencias de fechas 28 y 30 de octubre del año 2.004, suscritas por el abogado G.B., en su condición de coapoderado del ciudadano M.F.I.B., homologa el desistimiento de la solicitud de la Regulación de Competencia.

El 28 de enero del año 2.004, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto declarando firme la decisión dictada en fecha 13 de enero del 2.004, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de septiembre del año 2.004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 80 del CPC, y vista la sentencia interlocutoria dictada el 6 de diciembre del 2.003, en la cual se acordó la acumulación de los expedientes identificados con los números 46.644 y 46.758, nomenclaturas de este Juzgado, ordena colocar copia certificada del presente auto al inicio del Expediente 46.758, quedando acumulados ambos expedientes, e identificado con la nomenclatura 46.644.

EXPEDIENTE NÚMERO 46.758.-

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

En fecha 23 de noviembre del 2.001, la ciudadana O.H.R.D.G., asistida por el abogado SHERLLY ZUHAIL PARADELA OLIVEROS, presentó demanda por rescisión del contrato de venta con pacto de retracto, contra del ciudadano M.F.I.B., ya identificados.

El 26 de noviembre del año 2.001, se le dio entrada bajo el Nro. 46.758.

El 17 de diciembre del año 2.001, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera en uno de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 15 de enero del año 2.002, la abogada G.O.D.P., mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en Ciudad Alianza del Municipio Guacara.

El 18 de enero del año 2.002, este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado por la abogado G.O.D.P., en fecha 15 de enero del 2.002, por cuanto la referida abogado no es parte en el juicio.

En fecha 14 de febrero del año 2.002, O.H.R.D.G., asistida por la abogada G.O.D.P., diligencia solicitando pronunciamiento sobre la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, e indica la dirección del demandado a los fines de practicar la citación.

El 20 de febrero del año 2.002, la abogado G.O.D.P., consigna instrumento poder otorgado el 19 de febrero del 2.002, por los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G..

El 7 de marzo del año 2.002, la abogada G.O.D.P., mediante diligencia insiste en el pronunciamiento de la mencionada solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El 12 de marzo del año 2.002, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo del año 2.002, la abogada G.O.D.P., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2.002.

El 25 de marzo del año 2.002, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo del año 2.002, y ordena la expedición de las copias que señale la apelante.

El 25 de abril del año 2.002, se certificaron las copias para su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor).

El 8 de mayo del año 2.002, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que el 8/5/02, se trasladó a la Calle Escalona, c/c Silva, Casa Nro. 92-73, donde entregó la compulsa con el recibo correspondiente, a M.F.I.B., quien se negó a firmar el mismo.

El 27 de mayo del año 2.002, la abogado SHERLLY PARADELA, solicita copia mecanografiada certificada del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión (folios 1 al 3, y 14).

El 28 de mayo del año 2.002, este Juzgado acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena expedir copia certificada mecanografiada,

El 25 de septiembre del 2.002, se ordena agregar a los autos resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declarándola SIN LUGAR, y CONFIRMANDO la decisión del 12 de marzo del 2.002.

El 1 de noviembre del año 2.002, la abogado G.O.D.P., solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CPC, la notificación del demandado M.F.I.B., y el 4 de noviembre del año 2.002, se acordó librar dicha boleta.

En 14 de noviembre del año 2.002, la abogada SHERLLY PARADELA DE PAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.H.R.D.G. Y J.O.G., presenta escrito contentivo de REFORMA de la demanda.

El 18 de noviembre del año 2.002, se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley, ordenándose el emplazamiento de M.F.I.B., para que comparezca por ante este Tribunal, en uno de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 25 de agosto del año 2003, la abogada G.O.D.P., solicita se corrija el error material en el que se incurrió en el auto de admisión de fecha 18/11/02, por cuanto el demandado ya se encontraba citado y en consecuencia lo que debe es complementarse la misma a través de la notificación contemplada en el artículo 218 del CPC.

El 6 de noviembre del 2.003, el alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa del demandado M.F.I.B., por no haber podido localizarlo.

El 7 de noviembre del año 2.003, el abogado D.P.A., en su condición de Juez Temporal de este Jugado, según Oficio Nro.CI-03-1958 YTPE-03-1714, de fecha 30/09/3, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de noviembre del año 2.003, la abogada G.O.D.P., diligencia solicitando la citación del demandado a través de carteles.

El 10 de noviembre del año 2.003, este Juzgado acordó la citación del demandado por la prensa a través de carteles, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre del año 2.003, la abogada G.O.D.P., consigna los periódicos donde se publicaron los carteles de citación y el 18 de dicho mes este Tribunal ordena desglosar las páginas donde aparecen los carteles para que sean agregadas al expediente.

En fecha 18 de noviembre del año 2.003, la abogada C.L., Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.

El 21 de noviembre del año 2.003, este Tribunal dictó auto en el cual deja constancia de haber recibido el Oficio Nro.375 del 20/11/03, emanado del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por dicho Juzgado..

El 17 de febrero del año 2004, la abogada G.O.D.P., diligencia solicitando se designe Defensor ad litem al demandado M.F.I.B..

El 18 de febrero del año 2.004, este Juzgado designa Defensor Judicial a la abogada Y.L..

El 12 de julio del año 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.F.I.B., asistido por la abogada M.P., y se da por citado.

El 10 de agosto del 2.004, el ciudadano M.F.I.B., asistido por la abogada M.P., presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de septiembre del año 2.004, se acuerda agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado el 01-09-04, por la abogada G.O.D.P., como el presentado por la abogada M.E. MERCADO, el 03-09-04.

La actuación anterior fue la última inserta en el Expediente Nro. 46.758, en virtud que se acumuló al Expediente Nro. 46.644, quedando con esta última nomenclatura.

EXPEDIENTE ACUMULADO.-

En fecha 14 de septiembre del año 2.004, este Tribunal admitió los escritos de prueba presentados por ambas partes.

El 16 de septiembre del año 2.004, el abogado G.B. diligencia solicitando se fije oportunidad para la contestación de la demanda en el expediente 46.644, de conformidad con el artículo 79 del CPC, y que se suspenda el procedimiento en el Expediente 46.758.

El 21 de septiembre del año 2.004, este Juzgado declaró desierto el acto de declaración del testigo C.E.L.B., no haber comparecido. En el mismo acto el abogado G.B. solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación en el expediente Nro. 46.644 y se suspenda la evacuación de prueba del expediente Nro. 46.758.

En fecha 27 de septiembre del año 2.004, la abogada G.O., solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido en la presente causa expediente 46.644.

El 28 de septiembre del año 2.004, este Juzgado dicta auto negando la solicitud anterior.

El 29 de de septiembre del año 2.004, la abogada G.O., apeló del auto anterior y solicitó expedición de copias certificadas del escrito que riela a los folios 112 y 113, y se expidiera cómputo de los días transcurridos y los que faltan por transcurrir para la evacuación de la prueba promovida.

El 7 de octubre del año 2.004, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre del año 2.004, este Jugado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 13 de octubre del año 2.004, la abogada M.E. MERCADO, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda en el Expediente Nro. 46.644

El 21 de octubre del año 2.004, la abogada G.O., señala las actuaciones que deben expedírsele en copias certificadas para ser remitidas al Tribunal de Alzada que conocerá de la apelación interpuesta.

El 28 de octubre del año 2.004, este Tribunal niega la solicitud de fecha l6-09-04, formulada por el abogado G.B..

El 3 de noviembre del año 2.004, el abogado G.B. apela del auto dictado el 28/10/04.

El 8 de noviembre del año 2.004, este Juzgado oye la apelación en solo efecto y acuerda expedir copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante para ser remitidas al Tribunal Superior.

El 11 de noviembre del año 2.004, el abogado G.B., consigna las copias fotostáticas de las actuaciones que deberán certificarse para ser remitidas al Juzgado Superior que conocerá de la apelación.

El 25 de noviembre del año 2.004, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior (Distribuidor).

El 26 de noviembre del año 2.004, mediante sorteo efectuado por el Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Segundo.

El 30 de noviembre del año 2.004, el Juzgado Superior Segundo le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a partir de dicha fecha para el acto de Informes, en el entendido que una vez presentados los Informes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus Observaciones a los Informes.

El 14 de diciembre del año 2.004, el abogado G.B., presentó escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Segundo, en el cual solicitó se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que negó otorgarle oportunidad a los demandados en la causa 46.644, para que dieran contestación a la demanda.

El 20 de enero del año 2.005, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado G.B., REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y repone la causa al estado de contestación de la demanda, fijando un lapso de veinte días de despacho siguientes a la llegada del presente expediente al tribunal de Primera Instancia para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.

El 28 de febrero del año 2.005, este Juzgado dicta auto en el cual deja constancia de haberse recibido las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 21 de marzo del año 2.005, este Juzgado acuerda abrir una nueva pieza.

El 7 de abril del año 2.005, la abogada L.O.V., se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada como Juez Suplente Especial, según Oficio No. CJ-04-0014, del 25/01/05, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Suspendió la causa por tres días de despachos contados a partir del día 7/04/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CPC., pasado los cuales continuará su curso legal.

En fecha 7 de abril del año 2.005, la abogada G.O.D.P., en su carecer de apoderada judicial de los demandados O.H.R.D.G. y J.O.G., presentó escrito de contestación de la demanda en el expediente 46.644,

El 16 de mayo del 2.005, este Juzgado acordó agregar los escritos de promoción de pruebas del abogado G.B.C., apoderado judicial del ciudadano M.F.I.B., y de la abogada G.O., apoderada de los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G..

El 20 de mayo del año 2.005, el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., se opuso a la admisión de los particulares Quinto, por ser impertinente, y; Sexto, por no indicar el objeto de la testimonial, del escrito de pruebas promovidas por la abogada G.O., apoderada de los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G..

El 25 de mayo del año 2.005, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por el apoderado actor G.B..

En fecha 25 de mayo del año 2.005, este Juzgado admite las pruebas presentadas por el abogado G.B., apoderado de la parte actora, y las presentadas por al abogada G.O.D.P., apoderada de la parte demandada.

El 30 noviembre del año 2.005, el abogado el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 8 de junio del año 2.006, el abogado el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B. diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de marzo del año 2.007, el abogado el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 30 de mayo del año 2.007, el abogado el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B. diligencia solicitando el avocamiento del nuevo Juez para que conozca de la presente causa.

El 30 de mayo del año 2007, el abogado P.P., en razón de haber sido designado Juez Provisorio según oficio Nro. CJ-07-0631, del 28/3/07, se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del CPC.

El 1 de agosto del año 2.007, el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., solicita se libre boleta de notificación a la abogado SHERLLY PARADELA, apoderada de la parte demandada, indicando al efecto la dirección de la misma.

El 6 de agosto del año 2.007, este Juzgado vista la diligencia anterior acuerda lo solicitado.

En fecha 15 de octubre del año 2.007, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado el 10/10/05, a la dirección de la apoderada de los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G., donde notificó a la ciudadana K.M., cuya boleta consigna.

El 26 de febrero del año 2.008, el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 17 de julio del año 2.008, el abogado G.B., apoderado del ciudadano M.F.I.B., diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil:

EXPEDIENTE Nro. 46.644.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

En el libelo de demanda el abogado G.B. apoderado del ciudadano M.F.I.B. alega:

Que su representado M.F.I.B., es propietario de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 359, ubicada en la Manzana 9, de la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, teniendo dicha parcela una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en CATORCE METROS (14,00 Mts), colinda con la parcela 354, Manzana 9; SUR, en línea recta de CATORCE METROS (14,00 Mts), colinda con la calle La Ceiba, ESTE, en línea recta de VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts), colinda con la parcela 358, Manzana 9; y OESTE, en línea recta de VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts), colinda con la parcela 360, Manzana 9.

Que dicho inmueble lo adquirió de la ciudadana O.H.R.D.G., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio del 2.000, bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 10, folios 1 al 3, que acompañó marcado con la letra "B".

Que en el precitado documento se estableció que la vendedora O.H.R.D.G., se reservaba el derecho de rescatar el inmueble dentro del lapso de seis (6) meses a contar desde la fecha de protocolización de dicha venta, previa restitución de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.400.000, 00), hoy VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400, 00), los cuales recibió como precio de su mandante, o sea de M.F.I.B., y habiendo transcurrido más de los seis (6) meses sin que la vendedora hubiera ejercido el derecho de rescate, habida cuenta que el otorgamiento se realizó el 30 de junio del 2.000, y desde ese día hasta el 30 de diciembre de mismo año, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en el contrato de compra-venta con pacto de retracto, para que la vendedora cumpliera con su obligación, la cual era la de reembolsar al comprador, es decir, a su representado, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.400.000,00), hoy VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400, 00), que era la cantidad que había entregado como precio del inmueble, por lo que vencido dicho lapso y no habiéndose ejercido el derecho de rescate la compra-venta quedó perfeccionada y su representado adquirió de manera irrevocable la propiedad del inmueble.

Que la tradición del inmueble no se materializó en el momento que se otorgó el documento de compra-venta, pues la vendedora O.H.R.D.G. continuó ocupando el inmueble con obligación de entregarlo en el caso de no rescatarlo, por lo que una vez vencido el lapso de seis (6) meses, es decir, el 30 de diciembre del 2.000, su representado le solicitó de manera amistosa le entregara el inmueble, a lo cual se negó, incumpliendo así con su obligación de transferirle la posesión del inmueble que le dio en venta, y pretenderse quedarse detentando ilegalmente el inmueble.

Invoca como fundamento de derecho los artículos 548, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.474, 1.486, 1.487, 1.534, 1.536, y 1.167 del Código Civil.

Que concluye demandando a los ciudadanos O.H.R.D.G. y J.O.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a PRIMERO: Que el inmueble objeto de la acción es propiedad de su representado; SEGUNDO: En hacerle la entrega inmediata del inmueble; TERCERO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Estimó la acción en la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.400.000,00), hoy, VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00), que fue el precio por el cual adquirió el inmueble su representado.

En la contestación de la demanda la abogada G.O. apoderada de O.H.R.D.G. y J.O.G., alega:

Que el actor fundamenta su acción de reivindicación en un documento afectado de nulidad.

Que ellos nunca vendieron el inmueble, pues sólo solicitaron un préstamo que fue disfrazado mediante un documento de venta con pacto de retracto, mediante el cual el prestamista actuando con dolo pretende burlar el orden público, la tasa de interés legal, y sin necesidad entablar una demanda quedarse con el inmueble de su propiedad.

Que el préstamo era para solventar la deuda con C.L., pues de no pagarle perderían la casa.

Que para poder reivindicar se necesita ser propietario, y el demandante no lo es, por ello los tres requisitos concurrentes previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que una acción reivindicatoria sea viable no se dan en este caso, ya que se debe demostrar ser propietario del bien, que el demandado posee o detenta el bien objeto de reivindicación, y por el último que el bien que posee o detenta el demandado es idéntico al que aparece en el documento de propiedad.

Niega, rechaza y contradice la acción reivindicatoria, por no estar llenos, los supuestos de ley para su procedencia y solicita se declare sin lugar la referida demanda.

EXPEDIENTE Nro. 46.758.- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

En el escrito de reforma de la demanda la abogada SHERLLY PARADELA DE PAZ apoderada de O.H.R.D.G. y J.O.G., alega:

Que su mandante suscribió un documento de opción de compra con C.E.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.268.344, por ante la Notaría Publica de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el número l6, Tomo127, de los Libros de Autenticaciones, constituida una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 359, ubicada en la Manzana 9, de la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, teniendo dicha parcela una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en CATORCE METROS (14 Mts), colinda con la parcela 354, Manzana 9; SUR, en línea recta de CATORCE METROS (14 Mts), colinda con la calle La Ceiba, Este, en línea recta de VEINTIOCHO METROS (28 Mts), colinda con la parcela 358, Manzana 9; y OESTE, en línea recta de VEINTIOCHO METROS (28 Mts), colinda con la parcela 360, Manzana 9.. El cual acompaña distinguido con la letra A.-

Que en dicho documento su poderdante se comprometió a comprar el inmueble por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), hoy VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00), de los cuales entregó ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), hoy ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000, 00), quedando a deber CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, 00), para pagarlos en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, y habiéndose vencido el plazo recurrió a M.F.I.B., quien le otorgó un préstamo por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo), que fue utilizado para pagar los el saldo del precio de la compra que habían pactado con C.E.L.B., y en razón de ese pago suscribieron y protocolizaron el documento de compra del inmueble en cuestión, cuyo documento acompaña distinguido con letra B..

Que el prestamista les exigió a sus poderdantes que garantizaran el préstamo de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo), con una venta con pacto de retracto, a cantidad se le sumaria OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,oo), hoy OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata de DIEZ POR CIENTO (10%), mensual, por el plazo de seis (06) meses, con la finalidad de burlar las leyes y quitarse de encima la ejecución de una garantía, obteniendo ventajas como la burla de la tasa de interés legal, y la facilidad de quedarse con la propiedad sin emplear un procedimiento de ejecución

Que el documento de venta con pacto de retracto del inmueble ya descrito, y en las condiciones ya indicadas, se protocolizó en la oficina de Registro Público del Distrito Guacara, el 30 de junio de 2.000, que acompaña distinguido con la letra C.

Que el prestamista se ha negado a recibir la cantidad que dio en préstamo, más los intereses, quien manifiesta que solo quiere el inmueble.

Que dicho contrato se encuentra afectado de nulidad, por carecer de consentimiento, al haber sido suscrito con dolo, debido a la conducta del prestamista, quien con la intención de quedarse con la propiedad del inmueble, indujo a su representada para que suscribiera dicho contrato aprovechándose de su necesidad.

Fundamentó su acción en doctrinas sobre el dolo y el consentimiento y en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1346, del Código Civil,

Concluye demandando a M.F.I.B., para que convenga o en caso contrario sea condenado en: PRIMERO.- En la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto por cuanto el mismo es nulo, ya que el consentimiento de su representa fue arrancado con dolo, que la venta fue un disfraz para garantizar un préstamo.- SEGUNDO.- A pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, 00), hoy, VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el prestamista..-

En la contestación de la demanda el ciudadano M.F.I.B., asistido por la abogada M.D.J.P., alegó:

Que niega y rechaza haber otorgado un préstamo por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), a los demandantes, y asimismo niega y rechaza que haya pactado un interés del diez por ciento (10%), equivalentes a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400, 00), por concepto de intereses.

Que niega y rechaza haber engañado con maquinaciones fraudulentas y dolosas a quienes les vendieron el inmueble, es decir, a los demandantes, quienes prestaron sus consentimientos libre de vicios, voluntariamente, sin violencia ni dolo, es decir, legítimo.

Que los demandantes no indican cuales fueron las supuestas maquinaciones, ni tampoco especifican cuales fueron los engaños, ni cuales fueron las maniobras ni cuales fueron las trampas, por o la acción de nulidad incoada debe fracasar.

Que los demandantes son personas con suficiente instrucción, pues son profesionales universitarios, para saber cuales son los efectos de una compra-venta con pacto de rescaten al ser O.H.R.D.G., de profesión administradora, y J.O.G., de profesión ingeniero, quienes de no cumplir con lo pactado en el contrato de opción, celebrado con C.E.L.B., lo que perderían era UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Novena, y no la vivienda.

Que la misma abogada M.V., contratada por los actores fue quien redactó los documentos de opción, y de compra-venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., así como el contrato de compra-venta con pacto de rescate suscrito por O.H.R.D.G., y M.F.I.B..

Que en el supuesto negado que hubiere engañado a los demandantes, estos estaban dispuestos a efectuar cualquier negociación para obtener el dinero para pagar el saldo de la opción, y no la casa, por lo que el supuesto dolo no es causa de anulabilidad del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.254 del Código Civil.

Que niega que el contrato de venta con pacto de retracto sea simulado, al demandar los actores la nulidad del contrato por haber sido arrancado el consentimiento con dolo, constituyendo dicho contrato un disfraz para garantizar el préstamo.

Alega que la acción de dolo y la simulación son contradictorias.

Rechaza haberles causado daño a los demandantes.

III.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

EXPEDIENTE Nro. 46.644.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

La litis quedó circunscrita al alegato de M.I.B., de haber comprado el inmueble con pacto de retracto a O.H.R.D.G. y J.O.G., quienes se reservaron el derecho de rescatar la propiedad en un lapso de seis (06) meses, el cual no ejercieron en el lapso pactado, y vencido éste no se niegan a entregar el inmueble.

Por su parte O.H.R.D.G. y J.O.G., se niegan entregar el inmueble alegando la nulidad del contrato, al haber prestado su consentimiento por las maquinaciones dolosas del demandante, por ser dicho contrato un disfraz del préstamo que recibieron de M.I.B..

Planteada como ha quedado la litis a cada parte le corresponde probar sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil.

En consecuencia a M.I.B., le corresponde la carga de probar:

-Que es propietario del inmueble y lo adquirió compra que le hizo a O.H.R.D.G. y J.O.G., quienes se reservaron el derecho de rescatar el inmueble.

-Que los vendedores no le han realizado la tradición o entrega de dicho inmueble.

Por su parte a O.H.R.D.G. y J.O.G., les corresponde la carga de demostrar:

-Que es nulo el documento mediante el cual realizaron la venta.

-Que su consentimiento fue arrancado mediante dolo.

-Que la venta fue un disfraz pues la verdadera intención de las partes contratantes era de garantizar el préstamo mediante esa venta con pacto de rescate.

EXPEDIENTE Nro. 46.758.- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

La litis quedó circunscrita a los alegatos de los demandantes, O.H.R.D.G. y J.O.G., de haber vendido un inmueble, reservándose el derecho de rescatarlo, en el lapso de seis meses, al ciudadano M.I.B., cuando en realidad lo que habían recibido era un préstamo de por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000, 00), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo), a los cuales se les sumó OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000, 00), hoy OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata de DIEZ POR CIENTO (10%), mensual, por el plazo de seis (06) meses, quien actuando de manera dolosa pretendía burlar las leyes referente a las tasas de interés obviando también la ejecución de una garantía, para así quedarse con la propiedad del inmueble sin emplear un procedimiento de ejecución

Por su parte el demandado M.I.B., en su contestación niega y rechaza haber otorgado un préstamo, a O.H.R.D.G. y J.O.G., por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), con un interés del diez por ciento (10%),mensual, equivalentes a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400, 00), de no haberlos engañado con maquinaciones fraudulentas y dolosas, cuando prestaron su consentimiento en la compra venta con derecho de rescate, pues lo hicieron libre de vicios, voluntariamente, sin violencia ni dolo, con conocimiento de lo que firmaban al ser personas con suficiente instrucción, pues son profesionales universitarios , por lo que niega que dicho contrato sea simulado, rechazando haber causado daño alguno.

Planteada como ha quedado la litis a cada parte le corresponde probar sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil.

Los demandantes O.H.R.D.G. y J.O.G., les corresponde la carga de demostrar:

Que es nulo el documento mediante el cual realizaron la venta.

-Que su consentimiento fue arrancado mediante dolo.

-Que la venta fue un disfraz y que la verdadera intención de las partes contratantes era de garantizar el préstamo mediante esa venta con pacto de rescate

Que recibieron la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000, 00), y no VEINTIDOS MIL CUATOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400.000,oo), hoy VEINTIDOS MILLONES CUATOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.400.000,oo)

-Que sufrieron daños y perjuicios por la cantidad de VEINTICINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00)

En consecuencia a M.I.B., le correspondía la carga de probar::

-Que es propietario del inmueble y lo adquirió compra que le hizo a O.H.R.D.G. y J.O.G., quienes se reservaron el derecho de rescatar el inmueble.

Que los vendedores no le han realizado la tradición o entrega de dicho inmueble.

IV.-

ANALISIS PROBATORIO.-

EXPEDIENTE Nro. 46.644.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

DE LA PARTE DEMANDANTE M.F.I.B.

  1. Con el Libelo de la demanda

    1. -Marcado con la letra “A, instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 21 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 68, Tomo 136, otorgado por el ciudadano M.F.I.B., a los abogados G.B.C., M.H.J., A.R.R., A.B.B., H.M.D.L. y A.S..

      Dicho instrumento acredita la representación judicial que tienen los apoderados del demandante, quienes con tal carácter interponen la demanda.-

      Se le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante como dicha representación no es un hecho controvertido en la presente causa, la valoración del mencionado poder resulta irrelevante.- Así se decide.

    2. -Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3.

      Con dicho documento queda verificado que las partes suscribieron una venta con pacto de rescate, la cual fue impugnada, por la accionada, alegando que se adoptó esa forma contractual para garantizar un préstamo, por lo que dicha operación es nula al haber prestado el consentimiento como resultado de la conducta dolosa del demandante, y de la lectura del expediente no consta que haya probado su excepción, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360, del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil., en conexión con el artículo 1.354, del Código Civil.- Así se decide.

  2. En la oportunidad del lapso probatorio

    1. -Promueve el mérito que se desprende de los autos especialmente los siguientes:

      1.1 La demanda presentada por O.R.D.G. Y O.J.G., en la cual omiten indicar cuales fueron las maquinaciones, y los engaños que le hicieron para caer en la trampa, y que según ellos dieron lugar al vicio en el consentimiento que prestaron por dolo, pues lo expresado en el documento de venta con pacto de retracto es un disfraz para garantizar un préstamo, siendo contradictorias además las alegaciones de simulación y dolo, como también solicitan una indemnización de daños, tampoco indicaron en la demanda cuales fueron esos daños.

      Estos alegatos son objeto de la demanda cuyo expediente número 46.758, se encuentra acumulado a la presente causa, por lo que este sentenciador se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad para hacerlo en la debida ocasión.

    2. -Documentales:

      De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas reproduce los siguientes documentos:

      2.1.-El compromiso de opción de compra- venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 127.

      Este sentenciador se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad para hacerlo más adelante cuando analice las pruebas de la parte accionada.

      2.2.- Documento de venta celebrado entre C.E.L.B., y O.H.R.D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9, folios 1 al 2.

      Este sentenciador se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad para hacerlo más adelante cuando analice las pruebas de la parte accionada.

      2.3.- Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3.

      Este documento ya fue valorado ut-supra cuando se analizaron la pruebas acompañadas con la demanda., por lo que se reitera su apreciación.- Así se decide.

    3. -Informes.-

    4. Se solicitó que este Tribunal se dirigiera al Colegio Nacional de Ingenieros de Venezuela, para que informara si O.J.G. se encuentra inscrito en dicho Colegio, librándose al efecto el oficio número 1.563, de fecha 14 de septiembre del 2.004, y de la lectura del expediente no consta haberse recibido respuesta, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar. Así se decide.

    5. - Se solicitó que este Tribunal se dirigiera al Colegio Nacional de Administradores de Venezuela, para que informará si O.H.R.D.G., se encuentra inscrita en dicho Colegio, librándose al efecto el oficio número 1.564, 14 de septiembre del 2.004, y de la lectura del expediente no consta haberse recibido respuesta, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar.- Así se decide.

    6. - Testimoniales.

      Promovió la declaración de la ciudadana M.V. y de los autos se observa que dicha testimonial no fue evacuada, y en consecuencia no hay nada que valorar el respecto. Así se decide

      DE LA PARTE DEMANDADA O.H.R.D.G. y J.O.G.

      En la oportunidad del lapso probatorio.

    7. - Mérito de los autos.-

      -Invocó el merito que a favor de sus representados arrojen los autos y con los cuales se demuestran que no hubo tal venta sino un simple y llanamente un préstamo a interés.-

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestros más Alto Tribunal han coincidido en afirmar que el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, por cuanto es deber del juez el analizar cualquier medio probatorio que obre en los autos.- Así se decide.

    8. - Documentales:

    9. -Invocó y reprodujo el compromiso de opción de compra- venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 127.

      Con este instrumento se verifica que los otorgantes suscribieron una opción a compra por un lapso de seis (06) meses contados desde el 15 de enero del año 2.000,

      Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante como dicha opción no es un hecho controvertido en la presente causa, su valoración resulta irrelevante. Así se decide.

    10. -Reprodujo el documento de venta celebrado entre C.E.L.B., y O.H.R.D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9, folios 1 al 2. Con dicho documento se verifica que O.H.R.D.G., antes de vender bajo pacto de rescate había adquirido ese inmueble.

      Con dicho documento se verifica que O.H.R.D.G., antes de vender bajo pacto de rescate había adquirido ese inmueble. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.369, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante como dicha negociación no es un hecho controvertido en la presente causa, la valoración del documento resulta irrelevante.-Así se decide.

    11. - Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3

      Este documento ya fue valorado ut-supra cuando se analizaron la pruebas acompañadas por la parte actora, por lo que se reitera su apreciación-Así se decide.

    12. - Testimoniales

      Promovió la declaración de los ciudadanos C.E.L.B. y O.Z.D.L.C.L.M.D.L., y de los autos se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, y en consecuencia no hay nada que valorar el respecto. Así se decide -

      EXPEDIENTE Nro. 46.758.- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

      DE LA PARTE DEMANDANTE O.H.R.D.G. y J.O.G.

  3. Con el Libelo de la Demanda:

    1. -El Compromiso de opción de compra- venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 127.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644. -Así se decide.

    2. -El documento de venta celebrado entre C.E.L.B., y O.H.R.D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9, folios 1 al 2. Con dicho documento se verifica que O.H.R.D.G., antes de vender bajo pacto de rescate había adquirido ese inmueble.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644. Así se decide.

    3. - Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron la pruebas acompañadas con la demanda en el expediente 46.644.-Así se decide.

  4. En la oportunidad del lapso probatorio.-

    1. - Mérito de los autos.-

      Invocó el merito que a favor de sus representados arrojen los autos y con los cuales se demuestran que no hubo tal venta sino un simple y llanamente un préstamo a interés.-

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestros más Alto Tribunal han coincidido en afirmar que el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, por cuanto es deber del juez el analizar cualquier medio probatorio que obre en los autos. Así se decide

    2. - Documentales.-

    3. --Invocó y reprodujo el compromiso de opción de compra- venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 127.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644.-Así se decide.

    4. -Reprodujo el documento de venta celebrado entre C.E.L.B., y O.H.R.D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9, folios 1 al 2.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644.-Así se decide.

    5. - Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron la pruebas acompañadas con la demanda.-Así se decide.

    6. - Testimoniales.

      Promovió al ciudadano C.E.L.B., esta testimonial no fue evacuada, en consecuencia no hay nada que valorar el respecto. Así se decide -

      DE LA PARTE DEMANDADA M.F.I.B.

  5. En la oportunidad del lapso probatorio

    l.- Mérito de los autos.-

    1.1 La demanda presentada por O.R.D.G. Y O.J.G., en la cual omiten indicar cuales fueron las maquinaciones, y los engaños que le hicieron para caer en la trampa, y que según ellos dieron lugar al vicio en el consentimiento que prestaron por dolo, pues lo expresado en el documento de venta con pacto de retracto es un disfraz para garantizar un préstamo, siendo contradictorias además las alegaciones de simulación y dolo, como también solicitan una indemnización de daños, tampoco indicaron en la demanda cuales fueron esos daños.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestros más Alto Tribunal han coincidido en afirmar que el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, por cuanto es deber del juez el analizar cualquier medio probatorio que obre en los autos. Así se decide

    1. -Documentales:

      De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas reproduce los siguientes documentos:

      2.1.-El compromiso de opción de compra- venta que suscribieron C.E.L.B., y O.H.R.D.G., autenticado en la Notaría Pública de Guacara, el 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 127.-

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644.-Así se decide.

      2.2.- Documento de venta celebrado entre C.E.L.B., y O.H.R.D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9, folios 1 al 2.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas promovidas por el demandante en la oportunidad del lapso probatorio en el expediente 46.644.-Así se decide.

      2.3.- Documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 10, folios 1 al 3.

      Este documento ya fue valorado cuando se analizaron la pruebas acompañadas con la demanda en el expediente 46.644.-Así se decide.

    2. -Informes.

    3. Se solicitó que este Tribunal se dirigiera al Colegio Nacional de Ingenieros de Venezuela, para que informara si O.J.G. se encuentra inscrito en dicho Colegio, librándose al efecto el oficio número 962, de fecha 25 de mayo del 2.005,, y de la lectura del expediente no consta haberse recibido respuesta.

    4. - Se solicitó que este Tribunal se dirigiera al Colegio Nacional de Administradores de Venezuela, para que informará si O.H.R.D.G., se encuentra inscrita en dicho Colegio, librándose al efecto el oficio número 963, de fecha 25 de mayo del 2.005, el cual fue respondido mediante oficio de fecha 27 de junio del 2.005, folio 19, de la 2da. Pieza.

      Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que O.H.R.D.G., no se encuentra inscrita en dicha institución gremial, no siendo esto un hecho controvertido por lo que su valoración resulta irrelevante. Así se decide.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestros más Alto Tribunal han coincidido en afirmar que el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, por cuanto es deber del juez el analizar cualquier medio probatorio que obre en los autos. Así se decide

      V.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

      Pasa este Juzgador a decidir los hechos controvertidos en la presente causa analizados y valorado los medios probatorios, de los mismos se desprenden que el ciudadano M.F.I.B. demanda a los ciudadanos O.R.D.G. Y O.J.G. para que cumplan en hacerle la tradición del inmueble que les compró en razón de que no ejercieron el derecho de rescatar el inmueble en el lapso estipulado, quienes rechazan se les haya demandado por reivindicación, por no ser el demandante propietario del inmueble, y de no haber vendido pues lo que recibieron fue un préstamo con garantía del inmueble adoptando esa formas contractual, sin indicar el monto de la cantidad que recibieron en préstamo el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble.

      Este sentenciador observa en primer lugar que la acción ejercida por el actor es la de cumplimiento de contrato, y no la de reivindicación, pues si bien es cierto que la parte actora en sus fundamentos de derecho menciona el artículo 548, del vigente Código Civil, referente a la acción reivindicatoria, no menos cierto es que también indica también los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271, eiusdem, que tienen que ver con el cumplimiento de los contratos, señalando igualmente los artículo pertinentes a las obligaciones que contrae el vendedor, y del texto de la demanda se desprende que el actor solicita que los vendedores le entreguen el inmueble que les compró, cuya acción no es otra que la de cumplimiento de contrato. Así se declara.

      En este sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 06 de noviembre 1991, asentó:

      De lo expuesto se desprende, que el Juez no queda sujeto por la invocación de una norma como fundamento de la pretensión ni, mucho menos, por la calificación que dé la parte (actora) al conjunto de los "fundamentos jurídicos" de la misma pretensión. Y ésta no es más que un interés propio, con independencia de su fundamento. Es decir, si de los hechos narrados en el libelo -y probados en autos- se desprende que el demandado debe una suma de dinero al actor, tal como lo pretende éste en el mismo libelo, tendrá el Juez que acordar la pretensión aunque se la hubiera calificado erróneamente de "cumplimiento de contrato" en lugar de "enriquecimiento sin causa a costa de otro". No constituiría esto lesión alguna al derecho de defensa, pues ambas partes habrían fijado los términos de la litis (el Juez no incurre en ultrapetita) y habrían aportado los "motivos facticos", sin que el órgano jurisdiccional hubiera hecho más que "aplicar" el derecho al caso, según el principio "iura novit curia".

      Sólo se excluiría el deber del Juez de decidir en el sentido señalado si resultara que la vía procesal empleada no fuera apta para tutelar los derechos que, según la indebida sustanciación, corresponden a la parte. Pero éste es un punto que puede resolverse "in limine litis" (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), pues la denominación que den las partes a sus actos no ata al Juez, y de los hechos y pretensiones podría éste concluir cuál es el derecho cuya tutela realmente se solicita. Sin embargo, en cualquier estado del proceso el Juez podría revocar por este motivo el auto de admisión de la demanda, salvo que el último párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil permitiera una solución más conforme a los principios de la economía y celeridad procesales.

      . (Tomado de la Obra del Doctor O.R.P. TAPIA. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AÑO 1991. Págs.: 241 a la 243).

      En segundo lugar, este sentenciador observa además que los demandados al contestar la demanda se excepcionaron al afirmar que nunca vendieron el inmueble sino que el referido contrato de compra venta con derecho de rescate era un contrato de préstamo con intereses usurarios, pudiendo evidenciarse que los demandados en el libelo de la demanda no indican el monto del préstamo ni la rata de los intereses usurarios, cuestiones éstas que debieron haber probado lo cual no hicieron, no obstante haber asumido la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354, del Código Civil, por lo que al no haber desvirtuado el contenido del contrato de compra venta con derecho de rescate, que constituía su obligación a tenor del contenido del artículo 1.360, del Código Civil, dicho contrato debe tenerse como cierto y dársele todo su valor de documento para dar por probado la verdad de lo expresado por las partes que era el de un contrato de compra venta con derecho de rescate. Así se declara.-

      En tercer lugar, se observa que habiendo quedado probada la existencia del contrato de compra-venta con derecho de rescate, y no constando en autos que los vendedores hubieren ejercido tal derecho y pagado el precio de la venta, la consecuencia de ello no es otra la que deben cumplir con la obligación de hacer la tradición material o física del inmueble.- Así se declara.

      A continuación este Juzgador pasa decidir los hechos controvertidos en la causa acumulada y analizados y valorados como fueron los medios probatorio aportados, de los mismos se desprenden que los ciudadanos O.R.D.G. Y O.J.G. demandan al ciudadano M.F.I.B. para que convenga en la nulidad del documento de compra venta con derecho de rescate por cuanto nunca vendieron el inmueble ni recibieron la cantidad VENTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.400.000,00), hoy VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.400,00), sino que sólo recibieron un préstamo con garantía del inmueble adoptando esa forma contractual, cuyo monto fue de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 14.000.000,oo), hoy CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), más los intereses a la rata del DIEZ POR CIENTO (10%), mensual, que alcanzan a la cantidad OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,00), hoy OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), y que totalizados suma la cantidad de VENTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.400.000,OO), hoy VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.400,00), alegando además de que el ciudadano M.F.I.B., se ha negado a recibir la cantidad adeudada, y demandan también el pago de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), hoy VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron causados por el prestamista.

      En primer lugar, este sentenciador observa que el demandado al contestar la demanda negó haber otorgado un préstamo a los demandantes, que solo suscribió con ellos fue un contrato de compra venta con derecho de rescate, por lo tanto le correspondía a los actores probar que la negociación era un contrato de préstamo con intereses usurarios, al haber impugnado el contenido del documento, cuestiones éstas que debieron haber probado lo cual no hicieron, no obstante haber asumido la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, quedando así probado que el documento contiene un contrato de compra venta con derecho de rescate, y por consiguiente tenerse como cierto lo expresado por las partes en dicho documento, y darle todo su valor para dar por probado la verdad de lo expresado por las partes que era el de un contrato de compra venta con derecho de rescate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.. Así se decide.

      Por otra parte, la vendedora debió haber ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido para evitar que el comprador adquiriera de manera irrevocable la propiedad, lo que en autos no parece haber sucedido, pues en el caso de que el demandado se hubiere negado a recibir el precio del rescate, pudieron los demandantes haber efectuado una oferta real de conformidad con lo establecido en el artículo 819, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tampoco hicieron, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.006, Nº 2.380, expediente Nº 06-1.060. Así se decide.

      En segundo lugar, los actores al no probar la existencia del préstamo usurario, la consecuencia de ello no es otra que la desestimación de la acción de daños y perjuicios. Así se decide.

      En tercer lugar, se observa que habiendo quedado probada la existencia del contrato de compra-venta con derecho de rescate, y no constando en autos que los vendedores hubieren ejercido tal derecho y pagado el precio de la venta, la consecuencia de ello no es otra la que deben cumplir con la obligación de hacer la tradición material o física del inmueble.- Así se declara.-

      VI.-

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra- venta con pacto de retracto, incoada por el abogado G.B.C., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.I.B., contra los ciudadanos O.R.D.G. Y O.J.G., todos identificado ut-supra, y en consecuencia, CONDENA a los demandados a entregar el inmueble cuya ubicación, medidas y linderos y demás características ya se han descrito más arriba..-SEGUNDO. SIN LUGAR la demanda por nulidad del contrato de compra- venta con pacto de retracto, y pago de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos O.R.D.G. Y O.J.G. contra el ciudadano M.F.I.B., ya identificados ut-supra.

      Se condena en costas a los ciudadanos O.R.D.G. Y O.J.G., por haber resultado vencidos en ambas causas, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

      Notifíquese, a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º, de la Independencia, y 151º de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      Abg. P.P.

      La Secretaria,

      Abg. M.O.F.

      En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.

      La Secretaria,

      Exp.46.644

      pp.-

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