Decisión nº PJ0132008000086 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 13 de Junio del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2008-000142

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogados PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y JOENNY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo del año 2008, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano FRANCO JOSÈ RODRÌGUEZ, contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE UNIDO”, C.R.L.

Se observa de lo actuado, a los folios 111 al 128 del expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de las partes ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación y concedida la oportunidad al apoderado judicial de la accionada, ésta arguye en su defensa los siguientes argumentos:

Alegó, que la presente apelación surge en razón de que la Juez A quo, consideró que se había consumado en fecha 13 de Marzo del año en curso (2008) íntegramente el debate probatorio sin que en tal oportunidad comparecieran los testigos del actor, ni se evacuara las documentales promovidas por él, alegó que en nombre de la demandada fueron promovidas documentos auténticos y ratificados por lo terceros que los suscriben.

Que se evacuaron los testigos promovidos por de su representada, que concluido el debate probatorio la Juez de la recurrida procedió a diferir el dispositivo del fallo paro el día 24 de Marzo del año en curso, que el día y hora fijado a los fines de oír el dispositivo comparecieneron ambas partes, que la Juez A quo en lugar de dictarlo procedió a interrogar al actor respecto a la documental marcada c” ratificada en contenido y firma por el tercero que la suscribe, así mismo interrogó al actor en cuanto a unos instrumentos privados no evacuados en razón de que no fueron ratificados en contenido y firma.

Alega que la Juez A quo, incurrió en error inexcusable toda vez que con su proceder quebrantó normas de orden público, establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no ha debido prorrogar el lapso probatorio por encontrase precluido.

Indicó el apelante que además de las disposiciones legales ya señaladas, la Juez de juicio violentó el artículo 3 de la supra citada Ley; es decir los principios de oralidad, brevedad y el contradictorio, por lo que considera que se trató de incorporar pruebas que no puede ser valoradas.

Que luego de concluir con el debate probatorio procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral con el resultado que se desprende de la sentencia recurrida.

Alega que la Juez de juicio erró en la aplicación del test de laboralidad determinado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en error de juicio al aplicar normas sobre presunciones e indicios establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en silencio de pruebas y silencio parcial de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por su representad, extrayendo conclusiones erróneas apartadas de la realidad violentando las reglas de la sana critica.

Concedida la oportunidad al apoderado judicial del Actor apelante, en la audiencia oral y pública éste arguye en su defensa lo siguiente:

Que apela de la sentencia, en cuanto a los intereses moratorios por haber omitido el fallo su cálculo sobre el acumulado de los intereses de prestaciones sociales.

Alega que recurre de la sentencia en razón de no haber tomado en cuenta Juez A quo, el error de trascripción que en la audiencia de juicio se le advirtió, en cuanto a que lo recibido como anticipo y prestamos fue la cantidad de Bs. 1.150,60, y no como se señaló en la hoja de calculo Bs. 11.105.596,70, que en la referida audiencia consignó.

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor que prestó servicios como conductor para la sociedad de comercio “Transporte Unido”, C.R.L, desde el 01 de enero del año 2001, bajo la dirección del ciudadano M.G., en su condición de gerente general de la empresa, que tenía un horario comprendido de 5 am. a 12 pm., con turnos rotativos, es decir diurnos y nocturnos, dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros Big Low Center, hasta el día 30 de diciembre del año 2006, fecha en la cual renunció. Adujo igualmente que durante la relación laboral devengaba un salario variable cuya cantidad ajustada mensual, es de Bs. 1.950.308,00, y un salario diario de Bs. 65.01,00, que en razón de esa relación laboral que lo unió a la demandada, que procede a demandar los conceptos a saber: Antigüedad 377 días, a salario mes a mes, la cantidad total Bs. 15.630.061,00; Vacaciones 20 días, la cantidad de Bs. 1.300.200,00; Bono Vacacional 12 días; la cantidad de Bs. 780.120,00; Utilidades 90 días, la suma de Bs. 5.850.900,00, todos a un salario de Bs. 65.010, a excepción de la antigüedad a salario mes a mes, reclamada y Bono Nocturno 18 horas, la cantidad de Bs.217.319,02,; feriados 166 días, la cantidad de Bs. 10.791.660, por tanto indica como monto total a demandar la cantidad de Bs. 62.428.262,00, por lo que siendo infructuosas las conversaciones sostenidas con la demandada a los fines de su pago, procede a demandar.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por cuanto a su decir, el actor no prestó servicio alguno en razón de no existir entre esta y el actor relación laboral, por lo tanto, dice ser incierto el cargo de chofer que alega el actor haber prestado en forma subordinada e ininterrumpida; niega que haya estado bajo la dirección de M.G., ya que el referido ciudadano, según sus dichos, no ocupaba el cargo que se le atribuye, ni estaba autorizado para emitir cartas o referencias de trabajo, vale decir, que no obligaba a la demandada por no estar debidamente autorizado para ello, en virtud de lo expuesto, negó los montos y conceptos del petitium. Alegó la accionada, que su objeto es la prestación de servicio en la rama de transporte público por rutas extra urbanas, cuya autorización le fue conferida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, que exige que cualquier autobús que cubra la ruta asignada se encuentre a nombre de la empresa, por lo que cada propietario o dueño de autobús que ingrese como socio, adquiere una cuota de participación por la suma de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00), mediante instrumentos auténticos, ya que a su decir Transporte Unido, C.R.L, adquiere la unidad de forma aparente, mediante documentos auténticos para efectos de matriculación, pero que cada socio o propietario que adquiere administra su propio autobús. Señala que es el socio quien contrata su propio conductor. Alega que bajo tales premisas el actor compró el autobús signado con el Nº. 30, a la sociedad de comercio “Compañía Anónima Transporte Guacara” Sucesora Mariara, por lo que según sus dichos adquirió la cuota de participación de socio, por tanto se le dio ingreso a la unidad numero 30, en fecha 25/09/2000, se le estableció al actor una cantidad mensual de (Bs. 300.000,00), para gastos operativos que denominan “finanzas”, siendo aceptado por él, por lo expuesto le une al actor una relación de naturaleza Mercantil.

Que el actor dio en venta pura y simple al nuevo socio C.G.M., la unidad y que el documento se realizó en papel mebretado de Transporte Unido, C.R.L, por tratarse de una operación de venta entre socios y nuevos socios, por lo que no es verdad que haya renunciado en fecha 30/12/2006, por lo que el actor no trabajaba para la sociedad, sino para sí mismo o para la persona que él designaba, que la relación societaria entre la demandada y el actor tenía como objetivo que éste pudiese afiliar a la empresa el autobús bajo su administración, para ser conducido por sí mismo o por la persona por él designara como efectivamente sucedió, es decir, que el ciudadano F.R., socio de Transporte Unido C.R.L, fue patrono del chofer que asignaba para la conducción de su vehículo afiliado a la empresa. Que la persona del ciudadano M.G., es otro socio de la empresa no esta autorizado para expedir este tipo de constancias o cartas, que existen exsocios el actor, que solicitan favores a socios activos para obtener una carta de trabajo y tramitar créditos o tarjetas de créditos y asuntos similares ante institutos públicos o privados que se les requieran, que el único autorizado para expedirlas y suscribirlas es el Presidente de la empresa, que la carta de trabajo fue elaborada después de un año de haberse marchado de la empresa como socio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que a la accionada le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, al traer un nuevo elemento como lo es la existencia de una relación de carácter mercantil, bajo una unión societaria por cuotas de participación, por lo que a su entender, no se configuran los elementos que hacen presumir que la prestación de servicio sea de naturaleza laboral, es decir, la subordinación, la dependencia y el salario, que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Pieza Nº 1.

Con respecto la merito de autos; quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Carta de Trabajo, de fecha 30/01/2007, que corre a folio 05 en original, marcada “A”; si bien es cierto, fue impugnada por la demandada aduciendo la representación judicial de ésta, que la persona del ciudadano M.G. no estaba autorizado para suscribirla, por cuanto no es cierto que ostente el cargo de Gerente, ello, a criterio de quien decide, implica un reconocimiento tácito de que ciertamente emana de ella, en consecuencia, por cuanto la forma de atacarla, lo era, o mediante la impugnación o desconocimiento de la firma, lo cual no ocurrió, en tal sentido, es carga de la accionada probar la falta de cualidad que se atribuye el ciudadano supra citado; de tal modo, que al no evidenciarse de autos prueba alguna que sustente su defensa, para esta alzada tal documentación se tiene como emanada de la accionada, en consecuencia con valor probatorio, demostrativa de que el actor prestó servicios personales para ella y que terminó, por voluntad del actor mediante retiro, así mismo se advierte de su texto, que dicha prestación inició el año 2004 hasta 30/12/2006.

Corre del folio 07 al folio 82, Tarjetas de Control de entrega y salida de pasajeros membretadas y con el sello húmedo de “Transporte Unido”; con valor probatorio, ya que no consta a los autos impugnación, ni desconocimiento de firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada, de cuyo contenido se desprende además de la ruta a cubrir por la unidad de transporte Nº 30, que fue conducida tanto por el actor como por los ciudadanos, G.S., tal cual se observa al folio 40 y W. Silva, este último, según los folios 125 y 127, 128 al 161, 163al 186.

De los Listines Rutas Inter.-urbanas, que corren a los folios 198, 199,201 al 203, 204; reproducciones a carbón que esta alzada otorga valor probatorio. De la revisión de tales instrumentales se evidencia el logotipo “Consorcio Administradora Terminal de Occidente la Bandera”, así mismo, en su encabezamiento señala “ Línea 42-Transporte Unido C.R.L”; “Conductor F.R.” un sello húmedo que refiere “Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Comando Sector Sur, Puesto Terminal La Bandera, Dirección de Vigilancia”, las cuales constituyen simples documentos privados, a los cuales no es posible otorgarles el carácter de público, por cuanto no interviene en ningún modo en su constitución un funcionario público tal cual se desprende de ellas, así como tampoco deja constancia del contenido de los mismos, por lo que al no existir tal intervención constituyen documentos privados, en tal sentido, siendo que en la oportunidad de Ley no fueron atacados por la parte accionada los mismos se tiene como emanados de ella.

Con respecto a los ciudadanos: M.H., y W.R., consta a los autos que fueron declarados desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pieza Nº 2.

Corre al folio 07 al 8 documento autenticado, en original marcado “A” de fecha 21 de Septiembre del año 2000, mediante el cual el ciudadano R.A.G.G., dio en venta al ciudadano F.J.R.R., una cuota de participación sobre los derechos que tiene en la empresa “Transporte Unido” C.R.L, ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio, las cesiones de las cuotas sociales que se hicieren a terceros en las compañías de responsabilidad limitada, a los fines de surtir efectos frente a la compañía requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos;

Artículo 317:

• El ofreciendo a otros socios, antes del tercero

• Consentimiento formal de la mayoría de los socios que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social.

En caso de que no exista un socio que quiera adquirir la cuota por cederse, y de no tenerse consentimientos mayoritario, la sociedad deberá presentar dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones establecidas por el socio cedente, y el de considerarlo excluido a éste último de la sociedad.

A los fines de surtir efectos frente a terceros

Artículo 318:

• Que la cesión se celebre mediante documento autenticó

• La inscripción de ese acto jurídico (cesión), en el Libro de socios.

En el caso de marras quien sentencia no observa documento alguno que evidencie la ocurrencia de tales supuestos o condiciones; éste Tribunal apoyado en el principio de legalidad a los fines de valor probatorio frente a los alegatos del actor, así como los de la demandada, esta última para aparentar desvirtuar la relación laboral no le otorga el alcance jurídico que se pretende, en consecuencia no surte los efectos ante terceros y menos frente a la titularidad del Autobús del cual se evidencia era chofer y no dueño; éste Tribunal considera que tal acto no tiene efecto jurídico por consiguiente, no constituye prueba eficaz que desvirtué la presunción legal de laboralidad.

Corre al folio 09 al 11, documento autenticado en original marcado “B”, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, mediante el cual el ciudadano F.J.R.R., supuestamente dio en venta al ciudadano W.C.G.M., una cuota de participación sobre los derechos que tiene en la empresa “Transporte Unido” C.R.L; éste Tribunal vistas que el acto jurídico se produjo en iguales circunstancias al documento supra citado, reproduce su valoración.

Consta del folio 12 en copia fotostática marcada “D”, documento privado, de cuyo texto se desprende que el ciudadano J.R.R., supuestamente da en venta al ciudadano W.C.G. una cuota de participación sobre los derechos que tiene respecto a la unidad de transporte 30, de la empresa Transporte Unido, si bien es cierto, fue ratificado en su oportunidad por el tercero que lo suscribe, no es menos cierto, que al adminicularse a la documental que corre al folio 13 al 14, evidencia que en apariencia forma parte del capital societario de una sociedad mercantil (de responsabilidad limitada), por lo que tal acto jurídico no surte efectos frente a esta en razón de que el bien mueble forma parte de un todo como capital societario, por tanto es en todo caso a la compañía a quien le corresponde ejecutarlo mediante la persona o personas que la representen, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por consiguiente no constituye prueba eficaz que desvirtué la presunción legal de laboralidad, aunado a ello al constatarse de autos que los derechos que en apariencia tiene el actor sobre la compañía surgen de un acto jurídico que carece de irregularidades que lo hacen inoponible frente a terceros, a la luz de la Ley, por las razones ya expuesta, más aun siendo reconocido por las partes que la unidad de transporte cuestionada, aparece registrada por ante el registro automotor permanente en nombre de la accionada, era a esta quien en nombre y representación de los socios podía celebrar la supuesta venta previo cumplimiento de las normas previstas en los artículos citados del Código de Comercio.

Testimoniales: Ciudadano N.M.O.G.; no compareció a rendir declaraciones en la oportunidad de Ley.

Respecto al ciudadano W.G.; quien ratifica en contenido y firma el documento marcado “C”; en razón de haberse pronunciado el Tribunal respecto a tal documental, considera quien decide que su deposición no contribuye a la formación de criterio respecto al hecho controvertido, vale decir, la naturaleza de la prestación de servicio que unió al actor frente a la accionada.

Respecto al ciudadano R.G.; quien ratifica en contenido y firma el documento marcado “A”; en razón de haberse pronunciado el Tribunal respecto a tal documental, considera quien decide, que su deposición no contribuye a la formación de criterio respecto al hecho controvertido, vale decir, la naturaleza de la prestación de servicio que unió al actor frente a la accionada.

Ciudadano G.I.S.; éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se aprecia que sus dichos no guardan relación con los hechos narrados y probados por las partes; cuando se le preguntó si él trabajaba el autobús conjuntamente con el sr. F.J.R.; Respondió: que el actor laboraba esporádicamente siendo que de las Tarjetas de control se evidencia que era el actor quien en la mayoría de las veces conducía la unidad, por lo que sus declaraciones no rinden para quien decide la parcialidad debida.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De normas de orden público

De la revisión de la reproducción audio visual observa quien decide, que para la fecha en que la Juez A quo hizo uso de la declaración de parte respecto al actor, en cuanto a los hechos que se alegan en la causa, así como, respecto a la documenta marcado “c”, (documento de venta), evidentemente que el lapso de evacuación de pruebas había precluido por tanto la Juez A quo con su proceder violentó normas adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, como las delatadas y que son de eminente orden público que como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, de allí que los lapsos procesales, no pueden considerarse como simples formalismos, sino esenciales al mismo y de eminente orden publicó, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, (debido proceso y seguridad jurídica de tal manera que determinado como esta el error en que incurrió la Juez, para quien decide, es forzoso declarar improcedente la declaración de parte de la cual hiciera uso el Tribunal de juicio por encontrarse agotado el lapso de evacuación de pruebas. YASÌ SE DECIDE.

Respecto a la Naturaleza de la relación laboral

En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

A “contrario sensu”, de acuerdo al criterio doctrinario, habrá una relación de carácter comercial cuando exista independencia o autonomía, se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, inscritos en los organismos respectivos, que asumen el riesgo empresarial, persiguen un fin propio de lucro, cuentan con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio y si bien puede existir control rígido del empresario principal sobre el otro, ello no implica sujeción a un orden disciplinario.-

De allí que las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de una profesión por parte de una persona pueden ser, según los casos, objeto de regulación por parte del Derecho Mercantil o del Derecho Laboral, e, incluso, en determinadas circunstancias, por ambas disciplinas. Por ello, se hace imprescindible la determinación de criterios de delimitación precisos que permitan establecer cuando una determinada relación profesional debe considerarse incluida dentro del ámbito del Derecho Mercantil y cuando dentro del ámbito del Derecho del trabajo, por lo que se hace necesario determinar la existencia o no de la relación de trabajo que señala el actor, mantuvo con la demandada; en tal sentido; diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral,

  12. Forma de determinar el trabajo (...)

    El servicio era prestado personalmente por el actor, en una unidad de transporte propiedad de la demandada-

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    De las actas aportadas al proceso, se evidencia que el actor llevaba un control de entrada y salida de pasajeros, un horario bajo las directrices de Transporte Unido, C.R.L.-

  14. Forma de efectuarse el pago (...)

    El pago era efectuado según las declaraciones de la representación Judicial de la accionada, al actor un 15% del total de lo generado por cada viaje, sobe el total de los pasajes éste último adquirido por usuarios de la unidad, mediante taquillas en el terminal de pasajeros según el destino, es decir existe salario.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    De las actas aportadas al proceso consta una constancia de trabajo expedida por la empresa que hace constar que el actor prestó servicios personales para ella, aunado a ello de los litinis y control de rutas evidencia que era por cuenta ajena, por lo que ha quedado demostrado el elemento de subordinación y dependencia .-

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    quedó demostrado el suministro de herramientas o utensilios de trabajo suministrados por parte de la demandada al actor, al constatarse que la unidad que era conducida por el actor era propiedad de la demandada.

  17. Otros: (...)

    de igual manera, corre a los autos elementos demostrativos que revelan la vinculación existente entre la demandada y el actor, como es el caso de los Litinis Rutas- Inter-urbanas, control de rutas que emanan de la demandada donde se lleva el control de pasajeros que abordan la unidad, evidencian el control que sobre la unidad, tiene la empresa demandada.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal determinó que en el presente caso, el servicio prestado por el actor, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza laboral, constando en el mismo los elementos propios de tal naturaleza como lo son subordinación, ajenidad y salario, relación esta que la accionada planteó bajo el principio de las formas y apariencias de una relación mercantil; en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2001 y como fecha de la misma 30/12/2006, por tanto se declara procedentes los conceptos y montos reclamados visto la naturaleza del servicio prestado.

    De tal manera que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que no incurrió el Juez en falsa o errónea apreciaron de las pruebas, en razón de que el juez al valorarlas indica los motivos por los cuales las aprecia o desecha, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aplicación la presunción legal establecida conforme a la Ley sustantiva y acogiendo el Test de laboralidad establecido por criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Adujo el actor, que el A quo no incluyó en la condenatoria los intereses de mora sobre los intereses de prestaciones sociales condenados. De la revisión de la sentencia, se observa, se ordenó el calculo de los intereses sobre la antigüedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, son créditos laborales las prestaciones sociales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De allí, que si el patrono no paga las prestaciones sociales cuando esta obligado a ello, incurre obligatoriamente en mora, por retardo en el cumplimiento por tanto genera intereses moratorios, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria, que es la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo generado por la inflación. De lo expuesto, considera este Tribunal procedente lo peticionado, por tanto procedente el pago de los intereses moratorios de los intereses de prestaciones sociales.

    Respecto al error de trascripción que alega el actor se subsane, èste Tribunal oída la reproducción audiovisual observa que ciertamente la Juez A quo, fue advertida del error involuntario en que habría incurrido el actor al indicar una cantidad distinta como anticipo o préstamo a lo realmente recibido, es decir que indicó como anticipo la suma de Bs. 11.105.596,70, que lo correcto era la cantidad de Bs. 1.105,60; ahora bien, al observarse del escrito libelar que el actor reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios desde, el inicio de la relación laboral, hasta su terminación, así mismo, en la contestación de la demanda se aprecia que la accionada niega lo reclamado aduciendo que la relación es de carácter mercantil, lo que evidencia que la cantidad de Bs. 11.105.596,70, indicada como anticipo era errada en consecuencia, se declara procedente lo peticionado por lo que se tiene como recibido por el actor por tal concepto, la cantidad de Bs. 1.105,60.

    Vistos los motivos en que versó la apelación y analizados como han sido; esta alzada reproduce los conceptos condenados y se ordena a la accionada a pagar al actor en los siguientes términos

    ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

    01/02/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00

    01/03/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00

    01/04/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 0 0,00 0,00 0,00

    01/05/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 131.891,16 131,89

    01/06/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 263.782,32 263,78

    01/07/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 395.673,48 395,67

    01/08/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 527.564,64 527,56

    01/09/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 659.455,80 659,46

    01/10/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 791.346,96 791,35

    01/11/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 923.238,11 923,24

    01/12/01 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 1.055.129,27 1.055,13

    01/01/02 745.772,00 24.859,07 15 1035,79 7 483,37 26.378,23 5 131.891,16 1.187.020,43 1.187,02

    01/02/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.373.377,42 1.373,38

    01/03/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.559.734,40 1.559,73

    01/04/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.746.091,38 1.746,09

    01/05/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 1.932.448,37 1.932,45

    01/06/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.118.805,35 2.118,81

    01/07/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.305.162,34 2.305,16

    01/08/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.491.519,32 2.491,52

    01/09/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.677.876,30 2.677,88

    01/10/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 2.864.233,29 2.864,23

    01/11/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 3.050.590,27 3.050,59

    01/12/02 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 5 186.356,98 3.236.947,26 3.236,95

    01/01/03 1.050.995,00 35.033,17 15 1459,72 8 778,51 37.271,40 7 260.899,78 3.497.847,03 3.497,85

    01/02/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 3.739.791,92 3.739,79

    01/03/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 3.981.736,81 3.981,74

    01/04/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.223.681,70 4.223,68

    01/05/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.465.626,59 4.465,63

    01/06/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.707.571,48 4.707,57

    01/07/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 4.949.516,37 4.949,52

    01/08/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.191.461,25 5.191,46

    01/09/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.433.406,14 5.433,41

    01/10/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.675.351,03 5.675,35

    01/11/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 5.917.295,92 5.917,30

    01/12/03 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 5 241.944,89 6.159.240,81 6.159,24

    01/01/04 1.360.940,00 45.364,67 15 1890,19 9 1.134,12 48.388,98 9 435.500,80 6.594.741,61 6.594,74

    01/02/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 6.872.948,67 6.872,95

    01/03/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.151.155,73 7.151,16

    01/04/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.429.362,79 7.429,36

    01/05/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.707.569,85 7.707,57

    01/06/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 7.985.776,91 7.985,78

    01/07/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.263.983,97 8.263,98

    01/08/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.542.191,03 8.542,19

    01/09/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 8.820.398,09 8.820,40

    01/10/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.098.605,15 9.098,61

    01/11/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.376.812,21 9.376,81

    01/12/04 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 5 278.207,06 9.655.019,27 9.655,02

    01/01/05 1.560.850,00 52.028,33 15 2167,85 10 1.445,23 55.641,41 11 612.055,53 10.267.074,80 10.267,07

    01/02/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 10.563.722,95 10.563,72

    01/03/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 10.860.371,10 10.860,37

    01/04/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.157.019,25 11.157,02

    01/05/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.453.667,40 11.453,67

    01/06/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 11.750.315,55 11.750,32

    01/07/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.046.963,69 12.046,96

    01/08/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.343.611,84 12.343,61

    01/09/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.640.259,99 12.640,26

    01/10/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 12.936.908,14 12.936,91

    01/11/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 13.233.556,29 13.233,56

    01/12/05 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 11 1.690,74 59.329,63 5 296.648,15 13.530.204,43 13.530,20

    01/01/06 1.660.000,00 55.333,33 15 2305,56 12 1.844,44 59.483,33 13 773.283,33 14.303.487,77 14.303,49

    01/02/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 14.634.946,10 14.634,95

    01/03/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 14.966.404,43 14.966,40

    01/04/06 1.850.000,00 61.666,67 15 2569,44 12 2.055,56 66.291,67 5 331.458,33 15.297.862,77 15.297,86

    01/05/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 15.647.292,95 15.647,29

    01/06/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 15.996.723,13 15.996,72

    01/07/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 16.346.153,32 16.346,15

    01/08/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 16.695.583,50 16.695,58

    01/09/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.045.013,68 17.045,01

    01/10/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.394.443,87 17.394,44

    01/11/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 17.743.874,05 17.743,87

    01/12/06 1.950.308,00 65.010,27 15 2708,76 12 2.167,01 69.886,04 5 349.430,18 18.093.304,23 18.093,30

    02/12/06 1.950.309,00 65.010,30 15 2708,76 13 2.347,59 70.066,66 15 1.050.999,85 19.144.304,08 19.144,30

    375

    ULTIMO SALARIO NORMAL 65.010,27

    ULTIMO SALARIO INTEGRAL 69.886,04

    CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL

    ANTIGÜEDAD ART 108 375,00 VARIADO VARIADO 19.144,30

    VACACIONES 2001 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    VACACIONES 2002 16,00 65.010,27 65,01 1.040,16

    VACACIONES 2003 17,00 65.010,27 65,01 1.105,17

    VACACIONES 2004 18,00 65.010,27 65,01 1.170,18

    VACACIONES 2005 19,00 65.010,27 65,01 1.235,20

    VACACIONES 2006 20,00 65.010,27 65,01 1.300,21

    BONO VACACIONAL 2001 7,00 65.010,27 65,01 455,07

    BONO VACACIONAL 2002 8,00 65.010,27 65,01 520,08

    BONO VACACIONAL 2003 9,00 65.010,27 65,01 585,09

    BONO VACACIONAL 2004 10,00 65.010,27 65,01 650,10

    BONO VACACIONAL 2005 11,00 65.010,27 65,01 715,11

    BONO VACACIONAL 2006 12,00 65.010,27 65,01 780,12

    UTILIDADES 2001 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    UTILIDADES 2002 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    UTILIDADES 2003 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    UTILIDADES 2004 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    UTILIDADES 2005 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    UTILIDADES 2006 15,00 65.010,27 65,01 975,15

    35.526,89

    ADELANTOS Y PRESTAMOS folio 107 1.105.60 1.105,60

    TOTAL ANTIGÜEDAD 19.144,30

    TOTAL VACACIONES 6.826,08

    TOTAL BONO VACACIONAL 3.705,59

    TOTAL UTILIDADES 5.850,92

    TOTAL ADELANTOS -1.105,60

    34.421,29

    • Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante 375 días desde el inicio de la relación de trabajo 01/01/2001, hasta la terminación de la misma en fecha 30/12/2006. A los efectos del cálculo el salario base lo es el devengado me a mes, incluidas las incidencias salariales alícuotas de utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, incluyendo en los días a pagar los dos días adicionales por cada año. La cantidad total de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100, (Bs. 19.144,30).

    • VACACIONES: períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 105 días a salario normal correspondiente a este concepto según se indica en el cuadro explicativo que antecede, en consecuencia se condena el pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 6.826,08).

    • BONO VACACIONAL: periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 57 días de salario normal indicados en el cuadro explicativo que antecede, se condena el pago de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON 59/100 (Bs. 3.705,59).

    • UTILIDADES: periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 90 días de salario normal indicados en el cuadro explicativo que antecede, se condena el pago de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 92/100 (Bs. 5.850,92).

    • Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON 89/100 (Bs.35.526,89), siendo reconocido por la parte actora durante la audiencia de juicio que el actor recibió la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCO CON 60/100, se ordena restar dicha cantidad a los conceptos condenados. Por lo que la diferencia a pagar la accionada será la cantidad de BOLÍVARES TREINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN CON 29/100 (Bs. 34.421,29)

    DECISION

    Por las razones expuestos este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte accionada.

    CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FRANCO JOSÈ RODRÌGUEZ contra la sociedad mercantil ”TRANSPORTE UNIDO”,C.R.L

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, cuyos emolumentos serán cancelados por la accionada a los fines de que calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 19.144,30 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 34.421,29, apartir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la ejecución del fallo para lo cual el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “b”del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Excluyase de su calculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Los intereses moratorios de las cantidades condenadas, los mismos se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30/12/2006) hasta la ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2008. Años 199º de la Independencia y 148º de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Máyela Díaz

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    BF deM/MD/ lg

    GP02-R-2008-000142

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