Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000667

SENTENCIA

En día hábil cinco (05) de abril del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 22 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano E.J.F.L., asistido por la abogado I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de procuradora especial de los trabajores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Cabillero de primera, con fecha de inicio el 24 de marzo de 2009, hasta el 12 de junio de 2009, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria de Bs.66,65, reclamando los siguientes conceptos Prestaciòn de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Botas y Bragas No Dotadas, Bono de Asistencia No cancelado. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador E.J.F.L., comenzó a prestar sus servicios para CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A,, el día 24 de marzo de 2009, hasta el 12 de junio de 2009.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 66,65), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciòn de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Botas y bragas no dotadas y Bono De Asistencia No cancelado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 24-03-2009

Fecha de egreso: 12-06-2009

Tiempo de servicios: 02 meses, 19 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T y el articulo 45 de la Convención Colectiva de la industria de la Construccion , y por tiempo de servicio de 02 meses, y 19 dias corresponde diez (10) días, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele al salario normal diario la incidencia de 65 de salario al año por concepto de vacaciones y bono vacacional y 90 dias por concepto de utilidades, este tribunal condena a la demandada a cancelar diez (10) días, por no haber sido desvirtuado y por no ser contrario a derecho . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El actor demanda por este concepto dos meses y dieciocho días y de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y cinco días de salario para el ano 2009, y por cuanto solo presto el servicio 2 meses y 18 días computándose tres meses en virtud de que la cláusula 42 establece que las vacaciones fraccionadas se pagaran al concluir la relación laboral por de manera proporcional por cada mes de servicio prestado o un periodo mayor de catorce días por lo que se divide 65 dias entre 12 meses y se multiplica por los 03 meses laborados por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 16.23 días multiplicados por el salario normal, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo dos meses y diecinueve (19) días, en el año 2009, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a tres (03) meses, en virtud de que la cláusula 43 establece … que al momento de la extinción del vinculo el trabajador hubiese trabajado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. en un monto equivalente a los salarios devengados, de 90 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 22.5 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 90/12, que multiplicados por ocho 03 meses completo laborado, arroja un resultado de 22.5 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 22.5 días por concepto de utilidades fraccionadas, Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de dos (02) meses y diecinueve (19) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS: El demandante reclama el pago de botas y bragas no dotadas de 01 dotación según lo pre-establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción vigente , las mismas se declaran procedente por cuanto fueron alegadas por actor en el libelo y quedó admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar la pretensión, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo equivalente a un par de botas y 2 bragas de trabajo y los cuales fueron estimados en el libelo en ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) cada artículo, de los cuales, cuyo monto determinará el experto multiplicando cada artículo (03) por (Bsf. 150,00). Y ASI SE DECIDE.

BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 533,2 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que el actor solicito 08 días por 02 meses de servicio, este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente tal solicitud. . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de cincuenta y nueve (59) días de bono de alimentación a razón de Bsf.19,25, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 ordinal “A” Del Contrato Colectivo De La Construcción Vigente, se condena a pagar la cantidad de Bsf. 1.135,75. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional, intentada por E.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.346.788 en contra de CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Botas y Bragas No Dotadas, Bono de Asistencia No Cancelados, para el demandante E.J.F.L.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costa por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. S.S.

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