Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2005-001514

PARTE ACTORA: F.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.290.815.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.252

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA “V-I-C-P-A ,C.A.”inscrita en el Registro Mercantil V. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo. 399AQto, Nro. 87, en fecha 19 de marzo de 2000.

TERCERO OPOSITOR: DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1,C.A. inscrita en el Registro Mercantil V, Tomo 998 A, Nro. 86, de fecha 15 de noviembre de 2004.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Este Juzgado estando en la oportunidad fijada en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, visto que en fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió oficio de fecha 20 de Marzo de 2007, emanado de la empresa GUAICAY INDUSTRIAL 7,C.A., que constituye la última resulta de las pruebas promovidas, y siendo que este Juzgado según se dejó constancia en el Libro Diario de Actuaciones correspondiente, no fue hábil para actuaciones procesales por parte del Tribunal los días comprendidos entre el 26 y el 30 de mayo 2007, por encontrarse la ciudadana Juez que suscribe, de

reposo médico, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, pasa a decidir la incidencia planteada en el presente juicio, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada DISTRIBUIDORA “V-I-C-P-A., C.A.”, el Tribunal se constituyó en el lugar indicado por la parte actora para la práctica de la medida. Oportunidad en la cual según se dejó constancia en el acta respectiva se pudo constatar, de los documentos solicitados por el Tribunal, Registro Mercantil, Contrato de Arrendamiento, Patente de Industria y Comercio, Rif y Recibo de Luz, los cuales fueron presentados en original y cuya copia fue agregada a los autos, y del aviso comercial de la entrada de la empresa, que en el lugar señalado para la práctica de la medida funciona actualmente la empresa BIG- BAKERY 1, C.A.

La parte actora solicitó se procediera a la práctica de la medida por cuanto a su criterio existía fraude procesal y además que de las notificaciones realizadas por los Alguaciles d.f.d. que allí funciona o funcionaba la empresa demandada. Asimismo, solicita al Tribunal el rompimiento del velo corporativo, que a su decir existe en el presente caso.

Por su parte el representante de la empresa BIG-BAKERY 1,C.A. se opuso a la práctica de la medida, señalando que es una sociedad mercantil totalmente diferente, con accionistas diferentes, patrimonio diferente y sede diferente a la demandada. Además, alegó que la parte ejecutada en el juicio en la empresa Distribuidora Vic-Pac,c.a., y en esa sede no existen bienes propiedad de la demandada.

Finalmente, este Juzgado visto los alegatos de las partes y constado que en el lugar señalado por la parte actora para la ejecución de la medida funcionaba la empresa BIG-BAKERY 1,C.A., suspendió la práctica de la medida, y de conformidad con el artículo 5 en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al deber del Juez de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la facultad de disponer de todas las medidas dirigidas a la efectiva

ejecución del fallo, consideró necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Ambas partes ejercieron recursos de apelación contra la referida decisión, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que confirmó el acta recurrida.

En el referido lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, y este Tribunal como director del proceso, en garantía de la ejecución del fallo y tratando por todos los medios de que la pretensión no quede ilusoria. Todo de conformidad con los artículos 5, 6 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario la evacuación de medios probatorios adiciones. De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Factura en la cual puede leerse Grupo Vic-Pa (folio 70) y aparece como dirección: Final Calle La Pedrera, Edif., Guaicay, Sótano 2, Local 1-A Zona Industrial Las Minas de Baruta. Tlf. (0212)9445636/5534. Fax: 9440645 Zona Postal 1080.Esta documental que según señala su promovente se trata de un original, en realidad se observa que si bien el membrete es en original, se trata de una copia al carbón, la cual no contiene firma que pueda identificarse la persona de quien emana a fin de que pueda ser oponible a la otra parte, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Además, la parte actora hace valer como prueba las siguientes documentales:

• Copia certificada de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil N.A., alguacil titular, (folio 20) en la cual expone: “Consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano: E.V., en su carácter de representante de la empresa demandada: “Distribuidora VIC_PA,C.A. en atención a que me dirigí a la dirección suministrada por la parte actora entrevistándome con dicho ciudadano, quien se identificó como tal y después de enterarse del motivo de mi visita se negó a firmarla, razón por la cual le manifesté que lo dejaba citado en presencia del ciudadano: J.R.P.. (…) en la siguiente dirección: Final de la Calle de la Zona Industrial Las Minas de Baruta, Edificio Guacay, semi sótano. La Minas de Baruta, Municipio Baruta. Estado Miranda. Esta documental, si bien demuestra que el representante de la empresa demandada se encontraba en esa dirección, el funcionario en ningún momento señala que se trasladó a la sede de la empresa demandada, por lo que no queda constancia de que en el lugar donde se trasladó el Alguacil funcionara efectivamente la empresa accionada. Por tanto la misma no surte efectos probatorios a fin de demostrar que en el lugar señalado por la parte actora para la práctica de la medida, funcione la empresa demandada. Además, cabe observar que tal como se dejó constancia en el acta levantada en la oportunidad de la práctica del embargo, el Tribunal tuvo conocimiento que el referido ciudadano tiene firma autorizada en la cuenta de la empresa que actúa como tercero opositor al embargo, por lo que es posible que se encontrara en ese lugar en la oportunidad en la cual se trasladó el Alguacil para la práctica de la notificación, pues aún cuando en la referida acta se señala únicamente el nombre P.N.V., el nombre completo de este ciudadano es P.N.R.E.V.M., según se evidencia en copia simple de Registro Mercantil de la empresa que riela a los autos. Por lo que como se indicó la prueba no sirve para demostrar que efectivamente la demandada funciona o funcionara en el lugar señalado por la parte actora. Así se establece.-

• Copia certificada de la declaración del ciudadano J.R.P. (folio

21), quien fue testigo en la oportunidad en la que el ciudadano Alguacil le presentó Boleta de Notificación al ciudadano: E.V., y éste se negó a firmar. Acto que se llevó a cabo en la siguiente dirección: Final de la Calle de la Zona Industrial Las Minas de Baruta, Edificio Guacay, semi sótano. La Minas de Baruta, Municipio Baruta. Estado Miranda. Con respecto a este prueba, quien decide ratifica la misma valoración dada a la prueba antes analizada, pues el testigo en ningún momento señala que en el lugar donde se practicó la notificación funcionara la empresa DISTRIBUIDORA VIC-PA, C.A. Así se establece.-

• Diligencia cursante al folio 22, en la cual la parte actora solicita copia certificada de las referidas actuaciones. Esta documenta es desechada por esta Juzgadora, pues nada aporta al presente procedimiento.

• Cartel de notificación (folio 44) en el cual se emplaza a la empresa Distribuidora “V-I-C-P-A, C.A.” en la persona de P.N.V.M. o E.S.V.M., en su carácter de representantes legales, en la cual aparece como dirección del demandado: Final de la Calle de la Urbanización Industrial Las Minas, Edificio Guacay, semi sótano. La Minas de Baruta, Municipio Baruta. Estado Miranda. Esta documental no es valorada por quien decide, como prueba para demostrar que en esa dirección funciona la demandada, pues el Tribunal estampa en el cartel la dirección que le señala la parte actora para la práctica de la notificación, por lo que ello no da certeza de que realmente funcione en ese lugar. Así se establece.-

• Consignación del ciudadano Alguacil E.H. (folio 45) designado para la práctica de la notificación en la cual indica que procedió a practicar la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la empresa demandada DISTRIBUIDORA V.I.C.P.A,C.A. en la siguiente dirección: Final de la Calle de la Zona Industrial Las Minas de Baruta, Edificio Guacay, semi sótano. La Minas de Baruta, Municipio Baruta. Estado Miranda. Con respecto a esta prueba documental quien decide observa, en primer término que el ciudadano Alguacil indica que el cartel fue recibido por la ciudadana M.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.073.121, sin indicar la cualidad con la que firma el cartel, es decir el cargo ejercido, si es secretaria o recepcionista de la empresa, lo cual no da certeza acerca de que efectivamente haya recibido una persona vinculada con la empresa demandada. Asimismo, se observa en el cartel de notificación que consigna en autos el ciudadano Alguacil (Folio 46), el cual como se indicó estaba dirigido a la empresa DISTRIBUIDORA “V-I-C-P-A, C.A” puede leerse que fue recibido efectivamente por la persona que indica el funcionario, pero la suscribir el mismo coloca que es “Secretaria Big Bakery 1,c.a.”, lo cual vicia la notificación practicada a la demandada, y más bien sirve de refuerzo de lo dicho por el tercero opositor al embargo, en cuanto al argumento que en ese lugar funciona la empresa Big Bakery 1,c.a. y no la demandada. No obstante, cabe observar que el vicio en la notificación fue convalidado con la comparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano P.N.V.M., en su carácter de principal accionista de la empresa demandada (folio 53 al 59). Por tanto tal documental no surte efecto a los fines de demostrar que en la dirección indicada por la parte actora funcione la empresa accionada, por tanto es desechada por quien decide. Así se establece.-

• Cartel de notificación suscrito por la ciudadana M.d.J., de fecha 23/09/2005 (folio 46), este Juzgado a.e.d.e. el punto anterior.

• Certificación de la ciudadana Secretaria en la cual deja constancia de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil (folio 47). Esta documental no sirve para demostrar que la demandada efectivamente funciona en el lugar donde se trasladó el ciudadano Alguacil E.H., por los argumentos dados al analizar la consignación realizada por el referido funcionaria, los cuales se ratifican para la valoración de esta prueba. Así se establece.

• Acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar (folio 53) en la cual el ciudadana P.N.V.M., manifiesta que no está facultado para representara la demandada, aún cuando según acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 01 de abril de 2003, queda demostrado que el referido ciudadano es accionista mayoritario de la empresa demandada. Esta prueba documental nada aporta en relación con la dirección de la empresa demandada, y por tanto no se le concede valor probatorio para lo que se pretende demostrar como lo es que en el lugar donde se trasladó este Tribunal para la práctica de la medida de embargo funciona la empresa demandada.

• Copia simple de Registro Mercantil de la empresa demandada en la cual aparece como Presidente el ciudadano P.N.R.E.V.M. y vicepresidente el ciudadano E.S.V.M., de fecha 17 de marzo de 2000. Esta documental sirve para demostrar quienes eran los representantes de la empresa demandada, para esa fecha. Pues el acta de asamblea general de accionistas de fecha 01 de abril de 2003, los referidos ciudadanos renuncian a sus cargos. No obstante, como lo indicó este Juzgado en el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, el referido ciudadano P.N.R.E.V.M. si bien no tiene la cualidad de Presidente, continúa siendo accionista mayoritario de la empresa demandada.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR ESTE JUZGADO

PRUEBA DE INFORMES

• Se libró oficio al SENIAT a fin de solicitar información sobre el domicilio fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA V.I.C.P.A. C.A (parte demandada) y DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A. (tercero opositor), y las declaraciones de impuesto sobre la renta. Las resultas de esta prueba de informes, fue remitida por el Seniat a este Juzgado, mediante oficio Nro. 005979 de fecha 06 de diciembre de 2006, que riela en autos en original y copia (Folio 240 y 241), en el cual señala que el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA V.I.C.P.A. C.A es Av. Universidad, Esquina Coliseo, Edificio La Galería, Torre “A”, Piso 8, Oficina 8-D, Parroquia La Catedral, fecha de constitución 14-02-2000, y presentó su última declaración el 31-03-2003. En lo que respecta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A, el domicilio fiscal es Calle la Pedrera. Edif.. Guaicay IND, Sótano 2, Local 1-A, Las Minas de Baruta. Fecha de constitución: 15.11.2004. Última declaración de impuestos sobre la renta 20-03-2006 y retenciones de impuesto hasta noviembre de 2006. Con esta prueba queda demostrado que la empresa demandada y el tercero opositor tienen domicilio fiscal diferente; que no existe continuidad en cuanto a la fecha de la última declaración de impuesto de la demandada con la fecha de la constitución del tercero opositor, y así es valorada por quien decide. Así se establece.-

• Oficio a la Alcaldía de Baruta, en el cual se solicitó información con respecto a si la empresa DISTRIBUIDORA VIC-PA,C.A. funciona o funcionaba en la siguiente dirección: Calle la Pedrera. Edif.. Guaicay IND, Sótano 2, Local 1-A, Las Minas de Baruta. Ultimo período fiscal declarado con actividad comercial con ingresos brutos correspondiente a la patente de industria y comercio; fecha de otorgamiento de la licencia de actividades a la empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A, fecha del primero y del último período fiscal declarado. Como resultado de esta prueba se obtuvo el oficio Nro. DSF-442/2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SEMAT) y sus recaudos (folios 193 al 230), en el cual informa que no existe en sus registros declaración de impuestos por actividades económicas de la empresa demandada. Que la fecha de otorgamiento de la licencia a la empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A, que opera en la dirección antes señalada es el 25 de septiembre de 2006 y el registro de los ingresos brutos de esta empresa son los correspondientes al año 2005, los cuales se determinaron mediante acta fiscal de fecha 05 de octubre de 2006. Esta documental demuestra que la empresa DISTRIBUIDORA VIC-PA,C.A. no reportó nunca actividad comercial en la dirección referida y que por el contrario la empresa que opera en esa dirección es empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A. Así se establece.-

• Oficio dirigido a Banesco Banco Universal, en el cual se le solicitó informara si la empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1,C.A es titular de la cuenta Nro. 01340-49257-492-1016374; fecha de apertura de la cuenta y si el ciudadano P.N.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.402.363, tiene firma autorizada en la referida cuenta. La referida institución bancaria remitió oficio de fecha 25 de noviembre de 2006 (folio 236), en el cual informan que efectivamente la cuenta pertenece a la referida empresa, que fue abierta en fecha 04.11.2005 y que el referido ciudadano tiene firma autorizada en la cuenta de la empresa. Esta prueba sirve para demostrar que el referido ciudadano que es representante y accionista mayoritario de la empresa demandada está vinculado con la persona jurídica que se opone al embargo, pues tiene firma autorizada en dicha compañía. No obstante, con tal prueba no se demuestra que la empresa opositora tenga solidaridad con la persona jurídica demandada. Así se establece.-

• Oficio dirigido a la empresa Guaicay Industrial 7, c.a. que es la propietaria del local donde funciona la empresa opositora al embargo, en el cual se le solicita informe si la empresa DISTRIBUIDORA VIC-PA,C.A. en algún momento antes del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY,C.A. tuvo la cualidad de arrendataria de ese inmueble. Se obtuvo como resultado de esta prueba el oficio de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual responde que la empresa VIC-PA,C.A. no tiene calidad de arrendataria en el período señalado. Con esta prueba queda demostrado que la empresa demandada no ha tenido en ningún momento la cualidad de arrendataria del inmueble donde opera el tercero opositor al embargo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia presentada en el presente juicio, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgado de conformidad con el artículo 5 en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al deber del Juez de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la facultad de disponer de todas las medidas dirigidas a la efectiva ejecución del fallo, consideró necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

SEGUNDO

La intención existente en el seno de este Juzgado al aperturar la referida articulación probatoria fue el de lograr determinar si en el presente caso existía sustitución de patronos ocurrida luego de incoada la demanda y antes de dictar la sentencia definitiva a ejecutar, considerando lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, la cual señaló:

“ (…) La Sala observa:

Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. (…) ”

es posible ejecutar una sentencia en una persona jurídica distinta a la demandada siempre que la sustitución de patrono hay ocurrido antes de la fecha en que se dicta la sentencia definitiva, pues el patrono sustituto adquiere en el juicio la misma condición litigiosa pasiva que tenía el demandado. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

(…) Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutar indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá hasta por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Para que se de la sustitución deben darse los siguientes requisitos, según lo prevé el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - Que se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

  2. - Que el nuevo patrono continúe realizando la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

  3. - Que se continúen desarrollando las actividades sin solución de continuidad y en las mismas instalaciones.

No obstante, en el presente caso no queda evidenciado del análisis de las pruebas promovidas y las evacuadas de oficio por este Juzgado que se hayan dado los supuestos antes referidos. Además, según los resultados de las pruebas de informe al Seniat, Alcaldía de Baruta y la empresa Guaicay Industrial 7, c.a, ninguno arroja evidencia de que la empresa demandada haya funcionado en las mismas instalaciones donde actualmente funciona la empresa DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A.

Tampoco queda evidenciado que la actividad de la empresa accionada y DISTRIBUIDORA BIG BAKERY A, C.A. sea la misma, aunque si pueda haber similitud, pues ambas están en el área de ventas, pues la demandada tiene como objeto, según se lee en su acta constitutiva y estatutos que riela a los autos (folios 63 al 75) el transporte, compra y venta, importación y exportación, comercialización distribución y representación de todo tipo de misceláneos, y el tercero opositor tiene por objeto según se lee en sus estatutos(folios 148 al 159) la compra y venta, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de mercancías, en especial productos de consumo masivo, tales como golosinas, chocolates, productos de perfumería, así mismo la representación de marcas nacionales e internacionales. Por lo que no se tiene prueba en autos que los productos o mercancías vendidos y distribuidos por cada una de las empresas sea del mismo tipo.

Además, según se evidencia de los documentos constitutivos de cada una de las empresas (folios 63 al 75 y 148 al 159) y del oficio enviado por el Seniat (folios 240 y 241) que la empresa demandada DISTRIBUIDORA VIC-PA, C.A. fue constituida en fecha el 17 de Marzo de 2000 (según documento constitutivo que riela en copia simple) o el 14 de febrero de 2000 (según oficio remitido por el SENIAT) y su última declaración de impuesto la efectúa en fecha 31-03-2003. Por el contrario el tercero opositor DISTRIBUIDORA BIG BAKERY 1, C.A. fue constituida el 15.11.2004, es decir a aproximadamente un (1) año y ocho meses después de la última declaración de impuesto de la empresa demandada, por lo que no se evidencia que se haya ejercido la misma actividad sin solución de continuidad.

TERCERO

La otra intención existente en el seno de este Juzgado al aperturar la articulación probatoria era evidenciar si por una situación de hecho se tratara de la misma empresa y que por tanto en el sitio señalado por la parte actora para la práctica de la medida, funcionara la empresa demandada y existieran bienes de su propiedad. No obstante, de los registros mercantiles de cada una de las empresas no se observa coincidencia en cuanto a sus directivos, ni de las actas que conforman el expediente se evidencia algún elemento que logre demostrar que la empresa demandada haya desarrollado en alguna oportunidad actividad comercial en la sede donde si quedó evidenciado que funciona la empresa BIG BAKERY, C.A., lugar señalado por la parte actora para la práctica de la medida.

CUARTO

El único hecho que observó este Tribunal en relación con el caso, fue que el mayor accionista de la empresa demandada: ciudadano P.N.R.E.V.M., actualmente aparezca con firma autorizada en la cuenta de la empresa BIG BAKERY 1, C.A., lo que llevó a este Tribunal a considerar necesaria la apertura de la articulación probatoria. No obstante, luego de evacuadas las pruebas y los resultados arrojados, antes suficientemente analizados, mal podría este Juzgado proceder al embargo en el lugar donde funciona la empresa BIG BAKERY 1, C.A.

QUINTO

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta en el acta levantada en la oportunidad fijada para la práctica del embargo, que a su manera de ver estamos en el presente caso en presencia de un fraude procesal cometido por la demandada con el fin de burlar la decisión del Tribunal. Al respecto, cabe citar el autor R.M.G., en su obra REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL ¿ Hacia un gobierno judicial?. Paredes Libros Jurídicos,C.A. 2002, págs. 220-224-225 y 226, en el cual señala:

“(…) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2000, en las sentencias números 908, 909 y 910 , - caso Insana- cristalizó la teoría del FRAUDE PROCESAL, en la cual precisó:

(…) La vía del Juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque exista la violación Constitucional consistente en la eliminación minimización del derecho de defensa de la víctima ( artículo 49 de la vigente Constitución) ello debido a formalidades cumplidas nunca destaca como violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponde a un proceso breve como el del a.c. (…).

Continúa señalando R.M.:

(…) En su fallo del 27 de diciembre de 2001, dictado en el expediente 00-1629, conocido como caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de reafirmar el criterio de acuerdo con el cual, la vía idónea para la declaratoria judicial del fraude procesal, no es el procedimiento de amparo judicial m sino el juicio ordinario, pasó a señalar que:

… aun cuando resulte inadmisible el a.C. con es propósito, si , a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden pública que compete a este Alto Tribunal …

.

Con base a lo antes citado, concluye quien decide que la vía idónea para la declaratoria judicial del fraude procesal que solicita la parte actora, no es en la fase de

ejecución de una sentencia, como se encuentra el presente asunto, sino el juicio ordinario, y en el supuesto negado de que fuere declarado el fraude, respondería de manera personal el accionista mayoritario de la empresa demandada y solidariamente la empresa BIG BAKERY 1,C.A. de ser el caso.

SEXTO

Asimismo, alegó el apoderado actor en el acta de embargo que solicitaba al Tribunal el rompimiento del velo corporativo, que a su decir existe en el presente caso. Al respecto cabe señalar que no obstante el carácter social que tiene la materia laboral, que implica cierta flexibilización en la interpretación de las normas, en pro de que el débil en la relación de trabajo, no resulte menoscabado en sus derechos, el Juez no debe desatender parámetros procesales, que constituyen la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia que pretende la parte actora sea aplicada en el presente caso, al indicar que solicita se rompa el velo corporativo, es la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°903 de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso Transporte Saet,c.a.

No obstante, en el presente caso, no resulta posible aplicar el criterio sustentado en el fallo señalado; dado que los supuestos de hecho son distintos; en ésta, en el decurso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, se comprendió que se estaba en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueron demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condenó, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa.

Caso distinto el que se plantea en la presente causa, por las siguientes razones: en primer lugar, no se discutió en el proceso y no se aportó a los autos, elementos que produjesen la convicción de que la empresa demandada constituía una unidad económica con alguna otra; y en segundo lugar, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, condenó a la empresa DISTRIBUIDORA VIC-PA,C.A., distinta de la que la parte actora, requiere en esta oportunidad, sea ejecutada en el presente proceso DISTRIBIDORA BIG BAKERY 1,C.A., empresas que son personas jurídicas distintas.

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, en la cual se estableció:

(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución

.

Seguidamente cita la sentencia del caso: Transporte Saet S.A.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…)y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia lo siguiente:

(…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)

Con base a lo señalado en la sentencia de transporte Saet,c.a y la sentencia antes citada de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA),dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso es en fase de ejecución de sentencia, una vez dictado el decreto de ejecución cuando la

parte actora solicita se proceda al rompimiento del velo corporativo, que a su decir existe en el presente caso, por lo que no es posible decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la demandada y condenada, porque supuestamente forme parte de un grupo económico, sin que haya sido alegada al momento de la demanda la existencia del grupo económico o por lo menos tratándose el caso sub iúdice de una demanda de tipo laboral y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo debía por lo menos traer tal alegato antes de la sentencia para que de autos quedará identificado quienes conforman el grupo y sus características para que la sentencia pudiera abarcar a los miembros del mencionado grupo, y no solicitar el levantamiento del velo corporativo tan tardíamente, es decir en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, c.a.

“ En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Cabe finalmente resaltar tal como lo señaló la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual mutatis mutandi podría aplicarse al presente caso:

lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora, sobre la práctica de la medida de embargo en la sede donde funciona la empresa BIG

BAKERY 1, C.A., en consecuencia este Juzgado queda en espera de que se señalen bienes propiedad de la demandada para proceder a la ejecución del fallo.

Por último, se deja establecido que la presente decisión por haber sido dictada en fase de ejecución sólo ES APELABLE DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral.

Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 148°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. Abog. K.S.

Nota: En el día de hoy 17 de abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Abog. K.S.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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