Decisión nº 048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000725

ASUNTO: NP11-R-2009-000067

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteados por el Ciudadano L.A.F.M., representado por los Abogados A.D.O.M. y YESID A.R.M., y por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. representada por los Abogados S.F., JUAN BETANCOURT, ANDREYNA BETANCOURT, S.D. y C.V.L., respectivamente, contra Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción incoada por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación incoados por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, son escuchados en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de mayo de 2009 recibió el asunto el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 25 de mayo de 2009 lo admitió y fijó la audiencia oral y pública para el 3 de junio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 27 del mismo mes, la Jueza a cargo de dicho Juzgado se inhibe de seguir conociendo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en esa misma fecha el Cuaderno de inhibición. Recibido por este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de mayo del año en curso, dictando decisión en fecha 1 de junio de 2009, declarando con lugar la inhibición formulada.

Posteriormente, este Juzgado de Alzada en fecha 1 de junio de 2009, recibe la presente causa este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de tramitarlo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 eiusdem, y mediante Auto de fecha 8 de junio de 2009, fija Audiencia oral y pública para el 17 de junio de 2009.

En la oportunidad procesal fijada, comparecieron ambas partes y dado la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo para el 25 de junio de 2009, igualmente compareciendo ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, dictando este Juzgado su decisión en forma oral, declarando sin lugar los Recursos de Apelación incoados por ambas partes y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso de Ley, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

El Apoderado de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en contenidos puntuales de la Sentencia, estando conforme con los restantes conceptos condenados, siendo los siguientes:

Primero, en cuanto al petitorio de la solicitud de asistencia medica que fuera declarado sin lugar por la A quo al considerar que no existen elementos para demostrar la formación de la enfermedad con la relación laboral. Que debe verificarse la audiencia al evacuar la prueba de exhibición de documento del examen de retiro del trabajador, en el cual la demandada presentó una copia fotostática del informe médico y la Jueza no se pronuncia, alegando que hubo silencio de prueba.

Segundo, referente a la prueba de experticia del actor sobre la actividad del trabajador. Su inconformidad se manifiesta en el hecho que la Jueza no le otorga valor probatorio para la enfermedad y si para la relación de trabajo al considerar que quedó demostrado que no era un trabajador de confianza.

Asimismo, expone la falta de motivación en la Sentencia porque el Juez no indicó como determinó las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional para obtener el denominado salario integral, considerando el monto establecido por la recurrida como “bajo”.

En tercer lugar, manifiesta que la Jueza no estableció el valor de la unidad o valor mensual de cada mes del concepto demandado por Subsidio de alimentación, y en todo caso alega que es condenado bajo la vigencia del Contrato Colectivo Petrolero anterior y no con el actual.

Este Juzgador le preguntó al Abogado Recurrente si eran todos los fundamentos de su Apelación, a lo cual respondió afirmativamente.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

El único fundamento de la Apoderada Judicial de la empresa demandada se basó en el hecho que la Jueza no consideró al accionante como trabajador de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de haberlo hecho, debía considerarlo como trabajador de nómina mayor mensual no siendo beneficiario de las estipulaciones del Contrato Colectivo Petrolero.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada a fines prácticos, procederá a pronunciarse por el Recurso incoado por la parte demandada y posteriormente pro la parte actora.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación a la clasificación del trabajador a los fines de encontrarse amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera en vigencia durante el tiempo de la relación laboral.

La Sentencia recurrida en su parte motiva estableció que a los fines de decidir la presente causa, verificó si el actor debería haber estado cubierto o no durante el tiempo de su prestación de servicios por la Convención Colectiva Petrolera, sustentándose para ello, en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2005, caso Tucker Company, en la cual se hace referencia a otra Sentencia dictada por la misma Sala de Casación Social identificada con el Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Asimismo, la A quo puntualiza lo siguiente:

“Así tenemos, que en el presente caso, la empresa alego (sic) que el actor era un trabajador de confianza, que conocía secretos industriales de la empresa, y tenia a su cargo la supervisión de otros trabajadores; es el caso que de los elementos probatorios cursantes en autos, no existe elemento alguno que demuestre tales hechos, tan es así, que el testigo presentado por la demandada ante la pregunta formulada por esta Juzgadora, en lo que respecta a la supervisión del actor de otros trabajares, señaló que éste no tenia personal a su cargo, que por el contrario, a él (el testigo) el supervisor del actor le rendía cuentas, y él a su vez, le rendía cuentas a otra persona; de igual forma, en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, tenemos que del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , que riela en el presenta asunto de los folios 491 al 536, se observa la descripción del cargo desempeñado por el actor elaborada por la empresa (folio 514 al 519), así como la descripción del cargo indicada por un empleado de la empresa (folio 535) desprendiéndose que son actividades equiparable (sic) a las desplegadas por un personal de la nómina mensual menor, sin que pudiere considerarse como empleado de confianza; no se desprende en ningún caso, no hay pruebas en autos, que el actor tuviera la supervisión de otros trabajadores, por el contrario él formaba parte de la cuadrilla de operadores; no giraba instrucciones especiales, ni podía paralizar la ejecución de la obra o servicio. Además de ello, el sólo hecho de cobrar un “Bono Especial” o “Bono de Servicio”, no lo excluye per se de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que efectivamente, la empresa lo consideraba como empleado de confianza, y bajo esa concepción errada, le pagaba dicho bono, ya que por otra parte, no se evidencia de autos, cuales eran los parámetros empleados por la empresa para el cálculo del señalado bono, no se explica cuales eran las condiciones a tomar en consideración para que un trabajador fuese acreedor del mismo, y en que y por que variaban sus montos. Por lo tanto no habiéndose demostrado que el actor ejerciere un cargo de los denominados de confianza, ni mucho menos de dirección, y dado que su nivel educativo es de Técnico Superior, según lo manifestado en la declaración de parte, se considera que el mismo forma parte de la nómina mensual menor, y como tal es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa le adeuda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago la ayuda de ciudad, y el subsidio alimentario (sic) beneficios éstos no pagados en su oportunidad. Así se decide.”

Del anterior extracto de la Sentencia Recurrida, la Jueza de Juicio realiza un análisis general de los elementos cursantes en autos, así como de las pruebas aportadas y evacuadas, en especial, la prueba del testigo promovida por la parte accionada, llegando a la conclusión que la empresa no logró demostrar que el demandante fuera un trabajador de confianza, y por tanto, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Este Juzgado de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada recurrente, procede a verificar los elementos de pruebas que rielan en autos, a saber:

Promueve la demandada:

- Marcado “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se indica el cargo del trabajador: “service operador II coiled tubing”

.- Marcado “B”, copia fotostática del instrumento bancario con el que le fue cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano L.M.. Nada indica sobre el cargo o clasificación del trabajador.

.- Marcado “C”, copia de recibo donde el ciudadano L.M. recibe la totalidad de los días adicionales y acumulativos de prestación de antigüedad y los intereses devengados. Nada indica sobre el cargo o clasificación del trabajador.

.-Marcado “D” carta de despido. Indica el mismo cargo de “service operador II coiled tubing” además de señalar que es en calidad de “Nómina Mayor”.

.- Marcado “E”, participación de despido realizada en fecha 06 de julio de 2005. Indica el mismo cargo que el anterior.

.-Marcado “F”, recibo de la URDD de la Coordinación del Trabajo de este Estado Monagas de haber realizado la participación de despido del ciudadano L.M. en fecha 6 de julio de 2005.

Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la prueba de Inspección Judicial, en cuya valoración la Jueza de Juicio la desechó, por considerar que se pretendió a través de la misma, incorporar el expediente personal de trabajador, el cual contiene cantidad de documentos que para poder valorarse era necesario su ratificación por parte del trabajador, en unos casos, y la prueba testimonial en otros. De dicha prueba, su evacuación consta en autos desde el folio 148 hasta el folio 439 ambos inclusive; y de la revisión de los documentos agregados al expediente, se advierte que el Título obtenido por los estudios del demandante es el de Técnico Superior Universitario mención Mecánica, cuya clasificación – en principio – en la Industria Petrolera del Estado, es de Nómina Menor Mensual, a quien si se les aplican las estipulaciones del Contrato Colectivo Petrolero.

Promovió la testimonial del Ciudadano P.V.. Este Juzgado de Alzada del análisis de la video grabación de la Audiencia de Juicio, observa que en la oportunidad de evacuar al testigo, éste no presentó la Cédula de Identidad para su identificación, debiéndose cotejar mediante otro documento, el cual fue verificado incluso por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Ahora bien, de las preguntas y repreguntas formuladas, incluso por la Jueza de Juicio, este Ciudadano indicó que el demandante era uno de los mejores operadores que tenía la empresa. Que la empresa demandada tenía intenciones de pasarlo al cargo de Supervisor; no obstante, no lo hizo a la fecha de su retiro. Que el trabajador pertenecía a una cuadrilla de trabajo u operadores y le reportaba a un Supervisor, y su Supervisor le reportaba al Testigo. Ratificó que no tenía personal a su cargo o personas a quien supervisaba.

De las deposiciones del testigo, valoradas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que las actividades y el cargo que desempeñaba el trabajador demandante no se configuran e la determinación del trabajador de confianza. Así se establece.

Posteriormente, la parte demandada promovió una prueba sobrevenida, cuya evacuación fue ordenada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolviendo así el Recurso de Apelación incoado por la demandada de la incidencia surgida ante la negativa de la Jueza A quo de admitirla.

Si bien la Recurrida nada menciona sobre la valoración dada a la misma, en ella se evidencia el “Currículum Vitae” del demandante, quien señala que es Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Mecánico, cuya clasificación para la Industria Petrolera Nacional, ya fue señalado ut supra.

Promueve la Parte Demandante

- Marcado con la letra “A”, Original de los resultados del estudio RMN de Columna Lumbo-Sacra, y la ratificación de la misma por parte del Doctor J.O. quien fuera el profesional que le practicó dicho examen médico. Dicha prueba nada aporta a la determinación del trabajador como de confianza o no.

- Marcado con la letra “B”, participación del despido justificado alegado por el patrono. Se reproduce lo señalado anteriormente con las pruebas aportadas por el demandado.

- Marcado con al letra “C” C.d.L.. Se reproduce lo señalado anteriormente con las pruebas aportadas por el demandado.

Solicitó la exhibición del informe médico del resultado del estudio médico RMN de Columna Lumbo-Sacra, que se realizó al trabajador, examen médico pre-terminación o pre-retiro. La misma nada indica sobre la clasificación del trabajador.

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos originales de las siguientes fecha 31 de julio de 2004, de 31 de agosto de 2004; del 30 de septiembre de 2004; del 31 de octubre de 2004; del 30 de noviembre de 2004; del 30 de diciembre de 2004; de 31 de enero de 2005; de 28 de febrero de 2005; de 31 de marzo de 2005; de 30 de abril de 2005; de 31 de mayo de 2005; de 30 de junio de 2005. Del análisis de los mismos que fueron incorporados al expediente por medio de la inspección promovida por la parte demandada, se evidencia la identificación del cargo dado por la empresa, ya valorado anteriormente.

Solicitó experticia correspondiente al estudio médico de RMN de Columna Lumbo-Sacra, para que sea practicada por INPSASEL. De dicho informe se puede analizar la investigación realizada por el Ente Administrativo, así como de las actividades que realizaba el demandante como operador. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada a objeto de verificar las condiciones de medio ambiente de trabajo, la cual no se realizó, por lo que no existen elementos que valorar.

Ahora bien, analizadas todas las pruebas promovidas por las partes en sus escritos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, así como las pruebas sobrevenidas ordenadas a evacuar, y la prueba de declaración de partes, este Juzgador de Alzada debe ratificar la valoración que hace la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la motivación de la Sentencia de que, no habiéndose demostrado que el actor ejerciere un cargo de los denominados de confianza, ni mucho menos de dirección, y dado que su nivel educativo es de Técnico Superior Universitario, se considera que el mismo forma parte de la nómina mensual menor, y como tal es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Pasa a continuación esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación planteado por la parte Actora, y al igual que el anterior, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Al realizar su exposición en la Audiencia Oral y Pública ante este Juzgado Superior, indicó el Abogado Recurrente que la misma versaba sobre aspectos bien específicos, y que se encontraban conformes con el resto de los conceptos condenados en la Sentencia.

En lo referente a la solicitud de asistencia médica la Sentencia Recurrida en su parte motiva estableció:

“El actor reclamo (sic) la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, con el respectivo ingreso a la nómina de la empresa, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales “a” y “h” de de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto padece una enfermedad de carácter profesional, según señala; ante este pedimento, es menester señalar que para la procedencia de la asistencia médica requerida, era requisito indispensable, la demostración por parte de la actor de la existencia de una enfermedad, así como que ésta se ocasionó con ocasión a la labor prestada para la empresa demandada; es el caso que efectivamente fue demostrado que el actor padece una patología denominada según informe médico emanado del INPSASEL, de fecha 17 de mayo de 2007, que riala al folio 501 del expediente: Protusión Discal L1-L2, L2-L3, L3-L4. Por lo que amerita neurocirugía, con el fin mejorar su condición clínica y no agravar su cuadro.” .Quedando clara la existencia de la patología, no obstante a ello, a los fines del petitorio de la demanda, y dado que la finalización de la relación laboral acaeció en la presente causa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que quién tiene atribuida la facultad para determinar el origen ocupacional de la patología padecida por el trabajador, es el Tribunal, por lo que correspondía que a través de elementos probatorios, se demostrara que efectivamente la enfermedad se origino (sic) con ocasión a la labor prestada; … (omissis) … de igual forma tenemos que el actor presenta informe médico fechado marzo 2006, es decir, de ocho (08) meses posterior a la finalización de la relación laboral, donde se le indica la existencia de una patología; era menester se demostrara en autos que dicha patología se originó con ocasión al trabajo, así como la demostración del grado de incapacidad sufrido; no habiéndolo demostrado, esto aunado al hecho, que no se esta demandando el pago de indemnizaciones dinerarias, sino que por el contrario, se pretende la reincorporación del trabajador a la empresa a los fines de que se le preste el tratamiento médico correspondiente, considera esta Juzgadora que es improcedente. Así se decide.”

La Jueza de Juicio concluyó que la pretensión del demandante es improcedente por lo cuanto, si bien quedó demostrado a través de un Informe del INPSASEL que el actor tiene una patología que amerita neurocirugía, no demostró que tal patología se originó con ocasión del trabajo, y visto que el trabajador no demandó el pago de indemnizaciones dinerarias al pretender su reincorporación a la empresa para que le prestaran el tratamiento médico correspondiente.

Este Juzgado de Alzada a los fines de resolver el planteamiento realizado por el Recurrente actor analizó el objeto de la demanda, es decir, lo que pidió y reclamó sobre el específico particular, concordado con la narrativa en que apoyó su reclamación, observando lo siguiente:

En el libelo de demanda (folios 4 al 5 vto.) el demandante sostiene que la enfermedad que alega tener fue por la omisión del patrono en advertirle de los riesgos laborales y no darle la capacitación requerida para las labores que debía realizar, y sustenta dicho reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir, alega la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa.

Asimismo, narra el demandante: “… , este le insto (sic) y comino (sic) a realizar tales trabajos, sufriendo una lesión interna como lo es la Hernia Discal, que actualmente padece mi representado en su Columna Lumbar, en el curso de las labores por el hecho o con ocasión del trabajo, creándole un intenso dolor permanente que le imposibilita la realización de sus labores normales y cotidianas y aún más para ejercer oficio para su sustento y el de su familia, produciéndole una incapacidad total y temporal por no estar apto para el trabajo, …”; y por lo dicho pide o reclama en el punto 12 (folio 8), que se condene a la empresa, a “12) Prestarle la debida asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria como consecuencia de la enfermedad profesional que padece mi representado, anteriormente descrita, con el respectivo ingreso a nómina de la Empresa …” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Al interpretar y entender la narración de los hechos con lo pedido o reclamado, el demandante alega que por motivo de la enfermedad diagnosticada que le produjo una incapacidad total y temporal, no podía realizar su vida cotidiana, no podía realizar trabajo alguno que le produjera ingresos para él y su familia; no obstante, se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no solicita indemnización alguna, sólo la reincorporación a la Nómina de la Empresa para que ésta le preste la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica como un empleado activo.

La Presente causa es incoada por el actor para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales además de la enfermedad profesional, como consecuencia de la terminación de su relación laboral con la empresa demandada. Por tanto, es contradictorio, antagónico e incompatible reclamar el pago de Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral y a su vez, la reincorporación o reenganche a la empresa demandada, lo cual si fuera decidido a favor del demandante, dicha Sentencia fuera de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse; y el hecho de establecer una obligación de hacer sin estar debidamente delimitada y definida, se puede considerar una Sentencia condicional, que sería nula de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al verificar las pruebas evacuadas en el presente juicio, consta en los folios 545 y 546, informe preliminar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que tal como lo estableció la Jueza de Juicio, se evidenció que el trabajador sufre de una patología de Profusión Discal que amerita una intervención quirúrgica para mejorar su condición clínica y no agravar su cuadro, más no señala dicho informe, que tipo de incapacidad del trabajador, ya sea parcial o total, temporal ó permanente, y no indica en que grado la sufre.

Igualmente, de la prueba sobrevenida en la que consta el “Currículum vitae” del demandante, se observa en el folio 648, que el trabajador luego de su trabajo para la empresa demandada que finalizó en el año 2005, trabajó para la empresa SAPPCORP, de Panamá del mes de Agosto a noviembre del 2006; y el movimiento migratorio remitido por la ONIDEX cursante en los folios 666 al 669 del año 2006 al 2008 con salidas y entradas a otros Países. Con estas probanzas, se puede razonar que la patología NO le imposibilita la realización de sus labores normales y cotidianas y aún más para ejercer oficio para su sustento y el de su familia, contrario a lo que fue alegado en el escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe ratificar lo decidido por la A quo al considerar improcedente la reclamación del actor. Así se decide.

En lo referente al alegato de la falta de motivación de la Sentencia por no indicar como determinó el Salario Integral, es decir, no señaló los montos de Alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional, observa este Juzgado que la Sentenciadora de Instancia, determinó que el salario integral era de Ciento Veinticinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.125,33) diarios.

Al verificar si el monto determinado por la Recurrida es correcto, se realiza la siguiente operación aritmética:

Salario básico diario: Bs.52,46

Salario normal diario: BS.85,13

Para determinar la Alícuota de Utilidades diarias, se toma como base el pago de 120 días de utilidades al año, que al dividirla entre los 12 meses, arroja la cifra de 10 días por cada mes, y al llevarlo a la fracción de días, se divide entre 30, y se obtiene el cuociente de 0,3333. éste cuociente al multiplicarlo por el salario normal de Bs.85,13 se obtiene la cantidad de Bs.28,38, siendo la Alícuota de Utilidades diarias.

Para determinar la Alícuota de Bono Vacacional o Ayuda de Vacaciones diarias, la Jueza de Juicio tomó como base el pago de 50 días de Ayuda de Vacacional al año de conformidad lo dispone la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007 aplicable al trabajador, que al dividirla entre los 12 meses, arroja la cifra de 4,16 días por cada mes, y al llevarlo a la fracción de días, se divide entre 30, y se obtiene el cuociente de 0,1388. éste cuociente fue multiplicado por el salario normal de Bs.85,13, aún cuando la Cláusula Contractual establece que se paga a “salario básico”, se obtiene la cantidad de Bs.11,82, siendo la Alícuota de Utilidades diarias.

Por tanto, el salario integral se compone por la sumatoria del salario normal diario (Bs.85,13) más la Alícuota de Utilidades diarias (Bs.28,38), más la Alícuota de Ayuda de Vacaciones diarias (Bs.11,82), resultando el monto de (Bs.125,33). Así se establece.

En consecuencia, el monto determinado por la Jueza de Juicio del Salario Integral es correcto, aunque la Jueza de Juicio no precisó los montos de los conceptos que integran. Así se decide.

En referencia al alegato del Abogado Recurrente que el Subsidio Alimentario demandado no fue condenado al valor de la Convención Colectiva Vigente, este Juzgado al examinar lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007 vigente para la época en que finalizó la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, establece en un penúltimo párrafo que la empresa convino en fijar el monto mensual como subsidio alimentario para los trabajadores amparados por esa Convención, en la cantidad de (Bs.350.000,00) mensuales, equivalente hoy día por la conversión monetaria en (Bs.350,00) mensuales, aplicando la A quo este monto a todo el tiempo de la relación de trabajo sin discriminar las diferentes Convenciones Colectivas vigentes en cada época.

Por tanto, al ser el tiempo de la relación de trabajo de nueve (9) años y cinco (5) meses, esto equivale a 113 meses, que multiplicado por Bs.350,00, arrojó la cantidad de (Bs.39.550,00), cantidad ésta condenada a pagar. En consecuencia, es improcedente el reclamo formulado por la Recurrente y se confirma lo declarado en la Sentencia Recurrida. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación incoados por ambas partes y debe Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante L.A.F.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

TERCERO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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