Decisión nº 11068 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WH13-X-2014-000013

DEMANDANTE: F.A.N.E.

DEMANDADO: G.R.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE:

WH13-X-2014-000013

I

En fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano F.J.R.C., en su carácter de parte co-demandante en TERCERÍA y debidamente asistido por la abogada D.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, presentó diligencia mediante la cual expone:

… Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 21-5-14; Ratifico (sic) las diligencias de fechas 5/12/13 y 29/(01/2014, donde pido a este tribunal, la suspensión de las Medidas de Embargo Preventivo decretadas en fecha 26/10/98, sobre dos vehículos identificados en autos e igualmente, pido al tribunal la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Protocolizado ante la Oficina de Registro bajo el Nro. 37, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, Tomo 2, del año 1992, decretada en fecha 13 de noviembre de 1998, jurando la urgencia del caso...

II

El Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, observa:

En fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal, correspondiéndole conocer de la presente causa por efectos de la distribución, la admite y ordena el emplazamiento de la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 1998, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano G.R., hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.546.090,70), desprendiéndose de autos que la parte actora señaló a embargar dos (2) vehículos propiedad del demandado, razón por la cual se ordenó la detención de los siguientes vehículos: Marcas: MACK e INTERNACIONAL; clases: CAMIÓN; colores: AMARILLOS; años: 1967 y 1985; tipo: CHUTO; usos: CARGA y placas: 131ADS y 627ADZ respectivamente, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha.

En fecha 05 de noviembre de 1998, los abogados A.V.N. y R.A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 23.001 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.J.R.C. Y W.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.314.556 y V-11.064.948 respectivamente, presentan formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, siendo declarada tal oposición IMPROCEDENTE mediante sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 1998; decisión de la cual apelan los terceros opositores en fecha 9 de diciembre de 1998, siendo oída la misma en un sólo efecto en fecha 13 de enero de 1999 y remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, decretando éste NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 1999.

En fecha 19 de julio del 2000, comparecen los ciudadanos F.J.R.C. Y W.M.R.C., a fin de interponer demanda por TERCERÍA, por cuanto, según sus dichos, este Tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre dos (2) vehículos, ya identificados, de su única y exclusiva propiedad, lo cual se desprende a partir de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 1998, quedando anotados bajo el N° 24, Tomo 68 y el N° 23, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, así como a partir de los Certificados de Registro Nros. 2527278 y 2527277 respectivamente, expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), y que habiendo hecho formal oposición, cuyo éxito fue mermado por razones de carácter legal, no es menos cierto que son los únicos y exclusivos propietarios de los bienes que fueron embargados, lo cual les provocó un gran perjuicio. En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal admitió la TERCERÍA de marras.

En fecha 19 de junio de 2008, el Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna en autos la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano F.A.N.E., por resultar imposible su práctica.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena la remisión de la causa principal al Archivo Judicial por haber permanecida paralizada la causa por más de tres (03) años.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de las partes para que comparecieran a fin de demostrar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta de este despacho judicial las boletas de notificación de los ciudadanos F.A. NAPOLITANO Y G.R., parte actora y demandada respectivamente, siendo que ninguno de los precitados ciudadanos compareció a mostrar interés en la presente causa, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA CAUSA.

En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Así pues, declarado el decaimiento de la causa principal y extinguida como fuera la misma, y siendo que, según lo establecido en el principio de derecho de acuerdo con el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, razón por la cual, no existiendo resultas que asegurar ante el decaimiento de la acción, en concordancia con lo peticionado en la presente causa respecto a la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal se acuerda SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 26 de octubre de 1998 sobre los dos (2) vehículos automotores antes identificados. Así se establece.

Finalmente, visto el pedimento efectuado por el tercero diligenciante a través del cual solicita también la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de noviembre de 1998 sobre el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado, ciudadano G.R.d. inmueble constituido por tres (3) plantas, identificado con el N° 33, ubicado en la Calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, antes Distrito Federal, hoy territorio Federal Vargas, cuyos linderos y medidas aparecen en autos identificados, se desprende de la revisión del documento de propiedad consignado a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del cuaderno de medidas, que el precitado bien inmueble pertenece a los ciudadanos G.R. y F.M.C.R., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.129 y V-3.413.173, razón por la cual, no perteneciendo el mismo al solicitante sino a la parte demandada en el juicio principal y a una ciudadana ajena a la presente controversia, el Tribunal proveerá lo conducente previa petición de los legítimos interesados. Así se establece.

III

Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: ÚNICO: SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 1998 sobre dos (2) vehículos identificados de la siguiente manera: Marcas: MACK e INTERNACIONAL; clases: CAMIÓN; colores: AMARILLOS; años: 1967 y 1985; tipo: CHUTO; usos: CARGAR y placas: 131ADS y 627ADZ respectivamente. Asimismo se ordena librar oficio al Estacionamiento CELESAR, ubicado en la Vía Principal de Playa-Grande- Parroquia C.L.M. a los fines de hacer de su conocimiento la decretada suspensión y proceda en consecuencia a liberar los vehículos ya identificados. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

Abg. C.E.O. F

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha del día de hoy, nueve (09) de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yg.-

Exp. Nº WH13-X-2014-000013

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