Decisión nº 283-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002693

ASUNTO : VP02-R-2009-000536

Decisión N° 283-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: F.N.D.P. titular de la cédula de identidad N° V-15.356.058, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Á.M.V.M., Inpreabogado N° 60.822.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.M. Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, PLACAS LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COSS FOX, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967, SERIAL DEL MOTOR BAH321384.

Se recibió la causa en fecha 15 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante F.N.D.P. titular de la cédula de identidad N° V-15.356.058, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Á.M.V.M., Inpreabogado N° 60.822, contra la decisión N° 2C-S-089-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COSS FOX, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967, SERIAL DEL MOTOR BAH321384.

En fecha 18 de Junio de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Á.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822, asistiendo al ciudadano F.N.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.356.058, apela de la decisión N° 2C-S-089-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:

Afirma que, la Juzgadora en la recurrida como fundamento para negar la devolución del vehículo, señala que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los seriales que identifican al vehículo se encuentran Falsos y no se logró identificar, aunado al hecho, que de la experticia realizada al Certificado de Registro, se determinó igualmente que es falso; por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que el vehículo sea el mismo al cual hace referencia el solicitante, lo cual hace imposible su devolución.

Manifiesta, el recurrente que, discrepa de lo acordado por el Tribunal a quo, señalando textualmente lo siguiente:

…(Omissis) para hacer valer los derechos de nuestro representado quien fue objeto de una estafa con al (sic) cual acostumbran a traspasar los bienes la cual consiste en convencer las victimas de aceptar un poder con facultades generales de disposición del bien, en vez de un traspaso de (sic) mediante documento autenticado, es decir, por lo que mi representado F.N.D.P., adquirió el referido vehículo de buena fe, ejerciendo sobre éste derecho de propiedad y posesión, ya que pagó el precio al vendedor, quien le demostró su cualidad de propietario con sendos instrumentos públicos, mencionados anteriormente, indicándole que le otorgaría un poder especial general, por cuanto en las notarías públicas de esta ciudad, no se permitía más de un traspaso, que con ese poder podría posteriormente auto venderse el vehículo, cuando tuviese el nuevo certificado de registro del vehículo a nombre del vendedor, desde el momento de la adquisición persona alguna le ha opuesto otro derecho de propiedad derivado de justo título ni le han manifestado que éste se encuentre solicitado por alguno de los delitos contemplados en la (sic) las disposiciones de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el contrario, consideramos que mi representado ha sido sorprendido en su buena fe y objeto de una estafa, puesto que al mismo se le practicó experticia de revisión de vehículo, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como se evidencia de la constancia de revisión N° 130577, de fecha 23 de Octubre de 2008, con la cual se le hizo creer dolosamente que todo estaba bien, ya que este arrojó que todos los seriales eran originales. (Omissis)… Conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones CICPC, este no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial ni existe denuncia que lo involucre en un delito, lo que lógicamente demuestra que no existe ningún hecho anormal o típico de antijuridicidad, sino que se evidencia la existencia de UN DELITO COMETIDO EN SU CONTRA, y que conforme al documento autenticado de poder especial general, lo adquirió de buena fe y mediante justo título, pagando el precio que le fue solicitado para su compra, por lo que se le entregó, comenzando a poseerlo con animo de dueño y propietario, frente a terceros, habiéndose dado cuenta posteriormente mi representado de la situación irregular se presentó ante los organismos de investigación policial para solventar la situación, siendo desposeído por los funcionarios policiales señalados en actas, por presentar seriales presuntamente falsos, de forma tal que sus derechos, legítimamente adquiridos, de use, goce y disfrute del vehículo, se encuentran suspendido, por una causa que él no dio lugar a ello.(Omissis)…

(Resaltado del recurrente).

Señala del mismo modo, el Abogado asistente del solicitante, Sentencia N° 1544, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, relacionada al criterio establecido en el artículo 319 actualmente artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, exponiendo:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron… a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimo de los mismos, en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de tránsito o quien pueda probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las Reglas del criterio racional..

. (Resaltado nuestro).

Por último, alega el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano F.M.L., por lo que se ve doblemente perjudicado el solicitante con la decisión del Tribunal de primera instancia, puesto que además de ser víctima del vendedor, es víctima del estado que le deja sin posibilidad alguna de recuperar el dinero cancelado por la compra del vehículo, ni de hacer uso, goce y disfrute de éste. Igualmente, refiere que no conforme con lo antes expuesto, la decisión recurrida se fundamenta en los resultados de las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, también, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el vehículo presenta sus seriales FALSOS Y NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR, lo cual según el recurrente no es cierto, por cuanto afirma que sólo fue practicada la experticia por el Instituto Nacional de T.T., que corre inserta a los folios 24 al 26 de la presente causa; razón por la cual fundamenta su apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, considerando que se le causó un daño irreparable al solicitante de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 2C-S-089-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Que formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentra, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DEL VEHÍCULO, de fecha 21 de Noviembre de 2008, signada con el número DI-526-08, suscrita por el Sargento Primero R.V., titular de la cédula de identidad número V-5.827.234, realizada al vehículo PLACAS LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COSS FOX, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967, SERIAL DEL MOTOR BAH321384; en cuya conclusión se lee: “E.- Serial de Carrocería del Compacto Falso en cuanto al troquel y sistema de impresión; “B.- Serial de motor área no accesible a la impronta…”

Que en los folios Veintiocho (28) al Veintinueve (29) de la presente causa, se encuentra inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 2563886, de fecha 21 de Noviembre de 2008, signada con el número DI-526-08, suscrita por el sargento Primero R.V., titular de la cédula de identidad número V-5.827.234, entre cuya conclusión se lee: “E.- En conclusión el Certificado de Registro N° 2563886, es Falso.”

Que al folio treinta (30) de la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2008, signada con el número DI-526-08, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se deja constancia, del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, por presentar los seriales que lo identifican suplantados y el certificado de registro de vehículo, se encontraba falso.

Igualmente se observa al folio treinta y uno (31) de la presente causa, certificado de Registro de vehículo, signado con el número 25638816, de fecha 16 de Abril de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo 9BWKB05Z074025967, PLACA LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR BAH321384, MODELO COSS FOX, AÑO 2007, COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde aparece como propietario la ciudadana M.G.F., titular de la cédula de identidad número V-3.004.150 .

En este mismo sentido, se encuentra inserto en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la presente causa, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el número 97, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde la ciudadana M.G.F., titular de la cédula de identidad número V-3.004.150, otorga en venta, pura y simple, al ciudadano F.D.M.L., titular de la cédula de identidad número V-15.194.431, el vehículo PLACAS LAW29J, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967-1-1, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

Que en el folio cuarenta y cuatro (44) y su reverso, se encuentra inserta acta de fecha 16 de Diciembre de 2008, realizada en el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, donde el funcionario MORENON AZUAJE J.C., adscrito a la División de Investigaciones penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, PLACAS LAW – 29J, número de investigación 24-F17-4654-08, en cuanto a claves de seguridad, llenado y formato so (sic) FALSOS. (Omissis)…

Ahora bien, teniendo en cuenta, las experticias de reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también, por Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, que el vehículo presenta sus seriales FALSOS Y NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR; así como también, la experticia practicada al certificado de Registro de Vehículo signado con el número 25638816, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se determinó que es FALSO, hace inferir a este Tribunal, la imposibilidad manifiesta para determinar que el ciudadano F.D.M.L., titular de la cédula de identidad número V-15.194.431, es adquirente de buena fe y/o propietario del vehículo solicitado, siendo lo procedente en derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COSS FOX, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967, SERIAL DEL MOTOR BAH321384, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de la experticia de reconocimiento practicada tanto al referido vehículo, como al Certificado de Registro de Vehículo, en fecha 21 de Noviembre de 2008, se estableció que el referido vehículo presentaba: el serial de carrocería FALSO; el serial del motor área no accesible a la impronta, y en cuanto al certificado de Registro de Vehículo, se determinó que es FALSO.

Consideran, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, en base a los resultados de las referidas experticias. Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, como se señaló anteriormente que también existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, se observa que el solicitante de autos, al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, no comportándose como un buen pater familiae, es decir, se evidencia que la forma de adquisición del referido vehículo, por parte del solicitante fue a través de un traspaso mediante poder especial otorgado por el ciudadano F.D.M., desvirtuando así el accionante, el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe, en virtud, que la intención del solicitante era auto venderse el vehículo, luego de obtener un nuevo Certificado de Registro de Vehículo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, y tomando en cuenta los resultados de las experticias referidas, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822, asistiendo al ciudadano F.N.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.356.058, apela de la decisión N° 2C-S-089-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes; signada con el N° 2C-S-089-09, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS LAW-29J, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COSS FOX, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKB05Z074025967, SERIAL DEL MOTOR BAH321384.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 283-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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