Decisión nº 167 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 23 de mayo de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 121/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001136

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.M.F.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.637.849, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1989, soltero, trabaja como obrero en la Tintorería y Lavandería Ecológica Premium, ubicada en Sector F.A., local 49, V.E.C., hijo de M.P. (v) y de Nelson Franco(v), domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 18-71, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-4954742) (Se deja constancia que suministró la dirección de su progenitora pero indicó trabajar en Valencia y residir en dicha ciudad), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 002-10, de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, DISTINGUIDO (PM) M.F. y AGENTE (PM) CONTRERAS NEILA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: Siendo las 1:55 horas de la tarde del día de hoy jueves 20 de mayo del 2010, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la calle principal del Sector Monte Verde, Parroquia Presidente R.G., Municipio A.A.d.E.M., específicamente en la calle 1 del mencionado sector, observaron a un grupo de personas frente a una vivienda tipo rancho construida de madera, donde uno de estos ciudadanos vestía un pantalón blue jeans con franelilla de color morado y gorra blanca, quien tenía entrelazado en su cuerpo un koala de tela color verde, al notar la presencia policial este procedió a emprender la huida hacia la parte interna del rancho, el cual tenía la entrada principal abierta por lo que procedimos a llegar al sitio y entrevistarnos con la ciudadana quien se identificó como YERLIS Y.T., a quien se le pregunto si dicho ciudadano residía en la vivienda, por lo que su respuesta fue negativa, procediendo de conformidad al artículo 210 excepción 1 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda, observando al ciudadano y al koala en una cama, donde el Distinguido M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano y posteriormente la revisión del koala en presencia de la ciudadana propietaria de la vivienda identificada anteriormente, en compañía de su hermano J.C.G.T., quienes sirvieron de testigos presénciales, encontrando en dicho koala, un arma de fuego calibre 38 mm. De color plateado, empuñadura de goma sin marcas visibles, aparentemente serial D383727 con tres cartuchos dentro de la recamara del mismo calibre sin percutir, y la cantidad de catorce envoltorios en plástico transparente amarrado a un extremo con hilo de color negro contentivos de restos vegetales presunta droga, siendo inmediatamente detenido y siendo identificado como J.M.F.P..

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado J.M.F.P.. Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien considere este Tribunal. 5) Se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El acusado manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De las solicitudes de la Defensa: Se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, ya que el imputado trabaja y reside en esa ciudad.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido al momento de ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente ocultando un arma de fuego. Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:

• ACTA POLICIAL Nº 002-10, de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, DISTINGUIDO (PM) M.F. y AGENTE (PM) CONTRERAS NEILA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado J.M.F.P., a quien le encuentran en su poder catorce envoltorios de marihuana y un arma de fuego, sin presentar su correspondiente porte de armas.

• Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010 realizada al ciudadano J.C.G.T., testigo presencial del procedimiento.

• Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010 realizada a la ciudadana YERLIS Y.T., testigo presencial del procedimiento.

• Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales son catorce (14) envoltorios en plástico transparente amarrados a un extremo con hilo de color negro contentivo de restos vegetales.-

• Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective G.P., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía en la cual se identifica plenamente al imputado y dejando constancia que no presenta registros ni solicitudes ante el Sistema SIIPOL, de igual manera se verifico ante el sistema un arma de fuego calibre 38 M.M. , seriales aparente D383727, el cual no registra ante el Sistema.

• Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Vía pública, Barrio Monte Verde, calle 1, específicamente frente de Makro, casa sin número, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

• Planilla del área de resguardo y custodia de evidencias físicas de fecha 20-05-2010 en la cual se deja constancia de la evidencia que se refiere a un arma de fuego calibre 38 MM. de color plateado, empuñadura de goma sin marcas visibles, aparentemente serial D383727 con tres cartuchos dentro de la recamara del mismo calibre sin percutir.

• Registro de Cadena de Custodia Nº 0302-10, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales son: un arma de fuego tipo revolver, cromado, serial D383727, empuñadura de material sintético de color negro, Tres balas para arma de fuego, tipo revólver, con proyectiles de raso de plomo.

• Registro de Cadena de Custodia Nº 0303-10, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales son: Una franelilla de color morado, una prenda de vestir tipo gorra, de color blanco, un pantalón de color azul, talla 32, un bolso tipo koala verde.

• Reconocimiento Legal a las evidencias y objetos incautados, suscrito por el Detective A.V., en el cual deja constancia en sus conclusiones que lo ampliamente descrito en los numerales del 1 al cuatro son utilizados para cubrir la anatomía humana, lo ampliamente expuesto en los numerales 5 y seis consta de un revolver de fabricación industrial, tres (03) balas para armas de fuego, las cuales son utilizadas conjuntamente y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.

• Experticia Química Barrido Nº 9700-067-969 de fecha 20/05/2010, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico-Toxicólogo Y.M., la cual en sus conclusiones establece que las muestras de las evidencias de catorce envoltorios contienen en su totalidad un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) .-

• Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700067-970, de fecha 20/05/2010, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico-Toxicólogo Y.M., practicada al investigado J.M.F.P., resaltando este Tribunal que resultó positivo en la muestra de orina para la sustancia de Marihuana, en el resto de las muestras resultó negativo para consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, , en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, se observa que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contra el mencionado ciudadano J.M.F.P.,, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 20-05-2010, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación o autoría en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. . Asimismo considera este Tribunal, que no se evidencia la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo imponerse unas medidas cautelares menos gravosas como son las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control que por distribución le corresponda en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sede Valencia, por cuanto el imputado reside y trabaja en esa ciudad, igualmente debe presentar por ante este Tribunal la constancia de residencia y de trabajo, con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.M.F.P., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONANO. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado J.M.F.P., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en V.E.C., ordenando en este acto oficiar al Tribunal de Control, a los fines de que supervise el cumplimiento de tal medida, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; así mismo, deberá consignar a este Tribunal constancia de trabajo y residencia. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-969, de fecha 21-05-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.D.P.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR