Decisión nº 523 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000789

ASUNTO : FP11-R-2008-000065

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.F.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.848.718.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.42.232.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.J.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.017.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 06 de Marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada L.J.L.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.F.P. en contra de la empleadora ENBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles dieciséis (16) de Abril de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 165, ejusdem, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 A.M. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente argumentó su exposición en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que la parte actora mantuvo inicialmente una relación de trabajo con su representada, la cual culminó en fecha 08 de marzo de 2000 por renuncia del trabajador, y conforme la cual le fueron cancelados al ex trabajador los montos y conceptos correspondientes al pago de sus Prestaciones Sociales.

  1. Indicó que habiendo transcurrido íntegramente los meses restantes del año 2000, el año 2001, 2002 y 2003; el demandante de autos, a partir del mes de Enero del año 2004, inició una nueva relación, que a juicio de la parte actora era de inminente carácter laboral.

c.- Que dadas las reclamaciones de la parte actora en cuanto al Cobro de Prestaciones Sociales con respecto a una relación de trabajo verificada desde el año 1998 al año 2006, procedió en nombre de su defendida, a oponer su defensa en Primera Instancia, bajo los siguientes aspectos:

  1. - La falta de Cualidad de la parte actora para sostener la demanda, dado que –a sus juicios- la relación sostenida por su representada con el accionante de autos no tiene las características de una relación laboral, ya que no se encuentran presentes –a su entender- los elementos para su procedencia, como lo son: subordinación, dependencia, exclusividad y el pago de salario. Con relación a este punto indicó que conforme a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, el accionante señaló que su ganancia devenía de la reventa del producto; lo cual –a sus juicios- se desestima de las información contenida en una serie de facturas incorporadas en las piezas 2, 3, y 4 del expediente; de las cuales se desprende –a su juicio- que: la facturación se realizaba a nombre de Distribuidora C.F.; que la venta se realizaba de contado; y que al materializarse la venta, se le hacía la retención del Impuesto al Valor Agregado; todo lo cual demuestra – a su entender- que la relación sostenida era de carácter civil o mercantil y en modo alguno de carácter laboral;

  2. - Que para el caso que el Tribunal considere que ciertamente la presente causa versa en razón a la existencia de una relación de carácter laboral, se tome en cuenta que: Sí la relación de trabajo se inició en el año 1998 y culminó en el año 2000; la acción de autos, se encuentra evidentemente prescrita.

d.- Adujó que el juez del Tribunal A-quo, en ningún modo debió sustituir argumentos pretendidos por la parte actora que no fueron demostrados en autos; ya que –según su decir- de la facturación consignada por la parte actora así como de la experticia realizada en el expediente, se desprende notablemente –a su decir- que la vinculación que sostuvo en segunda oportunidad el ciudadano C.F. a través de la Distribuidora C.f., con la Empresa Agua Clarita, se desarrolló a partir del mes de Enero de 2004; por lo que, “para el caso que se tenga la relación como de carácter laboral”, las reclamaciones por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, deben computarse y condenarse a partir de enero del 2004.

e.- Indicó, que aunado a los puntos anteriores, existe en autos, un cómputo que se realiza previa reclamación del día de descanso legal; y que a razón de tal aspecto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo índica, “Que ciertamente tiene derecho el trabajador al pago del descanso legal, cuando éste ha laborado una jornada semanal completa; y que la falta al trabajo un día, no le exonera ni le desvirtúa que se le cancele el descanso legal”. En consecuencia de lo anterior, manifestó que de las documentales insertas a la tercera pieza del expediente, específicamente los folios 30 al 36; se evidencia que los documentos se corresponden a la fecha del 3, 5, 7, 10, 12 y 14 de enero del año 2005; lo cual –a su juicio- demuestra que el Ciudadano C.F. a través de su Distribuidora, incurrió en más de una falta a su jornada; trayendo como consecuencia –a su entender- la no procedencia del día de descanso legal.

f.- Manifestó que en la oportunidad de la audiencia de juicio, su representación procedió a tachar los testigos presentados por la parte actora, ya que –según su decir- sus testimoniales eran referenciales; por cuanto por una parte alegaban que trabajaban para Agua Clarita y por la otra decían que trabajaban para C.F.. En tal sentido, solicitó que para el caso, que esta alzada asumiera como valorables las deposiciones evacuadas por los testigos presentados en juicio, corrigiera la falta de determinación objetiva existente en la sentencia de Primera Instancia; dada está por el alegato del actor al aducir que su ganancia se generaba en función de (Bs. 400,00) por la reventa del producto, mientras que los testigos alegaron que el Ciudadano C.F. les cancelaba de acuerdo a lo cobrado de la reventa; por lo que –a su entender- la condenatoria no puede hacerse sobre la base de (Bs. 400,00). de la reventa de cada botellón; por lo que cabría –a su juicio- como necesario realizar una experticia para verificar la correcta composición del salario del actor.

g.- Indicó que, de ser condenada su defendida al pago de concepto alguno a favor del actor, dicha condenatoria debe ser establecida desde el mes de Enero del 2004 hasta el año 2006; que de ser procedente el pago del día de descanso legal se tomen en cuenta los días en que el Ciudadano C.F. no acudió a la Empresa; ya que –según su decir- el ciudadano en referencia compraba de contado y asumía los riesgos de lo que estaba comprando, acudiendo posteriormente uno o dos días después a las instalaciones de la demanda Empresa cuando se le terminaba el producto

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que conforme a las actas del expediente se demuestra fehacientemente la presunción de laboralidad entre su representado y la Empresa Agua Clarita; toda vez que –según sus dichos- a lo largo del proceso se demostró la prestación personal del servicio; que existía un vehículo el cual pertenecía a la demandada Agua Clarita con el cual el actor se trasladaba; que existían unas rutas asignadas y fijadas por Agua Clarita; que el actor comercializaba productos de la Empresa es decir botellones de Agua Clarita; lo cual en conjunto evidencia –a sus juicios- que su representado formaba parte del proceso de producción, distribución y organización de la empresa, ya que participaba en el enriquecimiento de está. Insistió en el reconocimiento de la relación laboral por parte del demandante de autos en cuanto a la relación que va desde el año 1998 hasta el año 2000; a la vez que adujó que la relación de trabajo que va desde el año 2000 al año 2004, quedo evidentemente demostrada con las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio; quienes –según su decir- indicaron que laboraban para la Empresa Agua Clarita y utilizaban franelas con el logo de la Empresa durante el referido periodo; hechos o circunstancias éstas que –a su entender- no logró desvirtuar el recurrente en autos.

Finalmente sostuvo, que la existencia de una firma personal a nombre de Distribuidora C.F. no hace que se pueda desvirtuar la relación laboral; ya que –según sus dichos- existen tácticas utilizadas por los patronos a los fines de simular la relación de trabajo; tácticas éstas que adujo han sido estudiadas y rebatidas por los criterios jurisprudenciales y la doctrina, conforme a la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En lo que respecta al argumento de la facturación alegado por la parte recurrente, manifestó, que en muchas facturas y recibos de pago de mejor cuenta, se demuestra que su representado diariamente iba a las instalaciones de la Empresa Agua Clarita a retirar los botellones, por lo que argumentó que la parte demandada debió demostrar sus alegatos en cuanto a este respecto.

En la oportunidad otorgada por esta alzada ambas partes para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, tanto la representación actoral como la representación judicial de la demandada recurrente hicieron uso de tal derecho, ratificando e insistiendo en sus argumentos y defensas respectivamente.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial de la demandada, quien argumentó como fundamento de su recurso de apelación, que la juez del tribunal a quo erró al establecer la relación de trabajo desde el 01 de Junio de1998 hasta el 09 de Julio de 2006; Vicio éste que debe ser examinado antes de revisar los otros vicios delatados por la parte recurrente.

Al ser examinada la sentencia del a quo, la misma, arroja como resultado que efectivamente la recurrida erró al establecer la relación de trabajo durante todo el período indicado por la parte actora, al establecer:

…en tal sentido observa que de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien tenia la carga de la prueba debiendo demostrar que la relación existente no fue de naturaleza laboral, no quedo demostrado que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de tipo mercantil, muy por el contrario se evidencio que la misma era de naturaleza laboral, lo que ocurre en este caso es que la demandada simula una relación de carácter mercantil, pero este Tribunal en aplicación al Principio de la Primacía de la realidad y el principio de la progresividad, contemplado en el artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sirven como mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones fraudulentas o encubiertas, evidenciándose que la realidad de los hechos es que el actor ciudadano C.E.F.P., es un empleado más de la demandada, en virtud de que en la relación existente se dan los tres requisitos exigidos para establecer la existencia de una relación laboral como lo son: La prestación de un servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, las cuales están representadas de la siguiente manera:

Prestación de un servicio, es el servicio de venta de botellones de agua prestado por el ciudadano C.E.F.P. a los clientes de la Empresa Embotelladora Agua Clarita, el cual es realizado en un vehiculo con la identificación de la demandada, razón por la cual se presume su propiedad.

La Subordinación, está presente toda vez que el actor por un período mayor a los 5 años ha estado al servicio y subordinación de un mismo patrono, todo lo cual hace presumir al tribunal que está bajo las órdenes de la Empresa demandada, así mismo al exigírsele la utilización de un uniforme, se presume la subordinación que debe para con el patrono.

Y finalmente la contraprestación por el servicio prestado, se evidenció de las deposiciones de los testigos, así como de lo alegado por la parte actora no siendo desvirtuado por la demandada mediante prueba alguna que dicha contraprestación devenía del cobro de Bs. 0,40 por cada botellón vendido.

A este respecto señala el Tribunal que acoge lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 1447 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual textualmente dice así:

…En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tántum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.

En el caso concreto la recurrida establece que la demandada en la contestación, admitió que el ciudadano J.M.M.H. prestaba servicios como productor de seguros, y concluye que no era necesario indagar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por cuanto la vinculación entre el productor y la aseguradora está regida por normas establecidas en la ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente el Código de Comercio.

Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral…

Ahora bien es importante señalar por este Tribunal que en el presente caso se evidencia una clara representación del Fraude Laboral figura que tiene por objeto el ocultar el verdadero papel que una persona juega en una relación de trabajo, así, mediante el empleo de formalidades artificiosas puede dotarse al verdadero empleador de la apariencia de un propietario de obra, o quien es intermediario de la apariencia de una empresa de trabajo temporal.

En otros casos el fraude no está destinado a enmascarar la naturaleza laboral de la relación, sino a crear una falsa apariencia sobre ciertas modalidades o circunstancias de la misma, de manera de despojar a los trabajadores de determinados beneficios que les corresponden en función de las modalidades y circunstancias reales que pretenden ser disfrazadas mediante mecanismos de artificio. Así, un contrato a tiempo indeterminado puede ser disfrazado bajo la modalidad de una contratación a término; un despido puede ocultarse bajo la modalidad de una renuncia o un trabajador ordinario puede ser disfrazado como un empleado de dirección. Con ello el empleador persigue privar al trabajador de determinadas protecciones que le corresponden en función de su auténtica realidad laboral, pero de las cuales no goza en virtud de su situación disfrazada. Una modalidad fraudulenta muy extendida es la de obligar al trabajador, en el momento de la asunción del empleo y como condición para proporcionárselo, a firmar una carta de renuncia con la fecha en blanco. (tomado de Ensayos Laborales, autos F.P.A.)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara que el ciudadano C.E.F.P. fue trabajador de la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, en el periodo comprendido del 01 de Junio de 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, en consecuencia le corresponden los conceptos laborales establecidos en las leyes que rige la materia para todo trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del extracto de la sentencia anteriormente invocada se desprende que la recurrida estableció la relación de trabajo desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 09 de Julio de 2006, sin tomar en cuenta el modo como dio la demandada contestación a la demanda, quien alegó y admitió que entre su representada y la parte actora, efectivamente existió una relación de trabajo desde el 01 de Junio de 1998, la cual terminó por renuncia interpuesta por el trabajador C.F.d. fecha 08 de Marzo de 2000. Desprendiéndose de las probanzas documentales aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios nueve (9) y diez (10) de la tercera pieza, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se le dio pleno valor probatorio a dichas pruebas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente el actor C.F. renunció al trabajo que tenía con la empresa demandada ENBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A. habiéndose terminado la relación de trabajo en fecha 08 de Marzo de 2000, por retiro del trabajador y durante ese lapso de tiempo se generaron prestaciones sociales a favor del actor, los cuales fueron cancelados en su oportunidad por la empresa, tal como se videncia de la documental marcada “B” cursante al folio 9 de la tercera pieza del expediente, estableciéndose de esta forma un primer período de relación de trabajo entre el actor C.F. y la demandada ENBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A., el cual va desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 08 de Marzo del año 2000. Y así se establece.

Por otro lado, la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que desde el 08 de Marzo de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2003, no existió entre la demandada y el actor ningún tipo de relación, negación ésta que fue pura y simple, por lo cual la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien tiene el deber de probar la existencia de la relación personal por ella alegada, y así establecer, sí realmente hubo o no esa relación personal entre las partes, lo cual no hizo el tribunal a quo. De esa forma violentó la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la carga de la Prueba, quien ha manifestado que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación personal cuando el demandado niega en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo.

Visto que de las probanzas en autos la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada es forzoso para este juzgador declarar que no existió relación de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el 08 de Marzo de 2000 y el 31 de Diciembre de 2003. Y así se establece.

Igualmente, para el lapso del 01 de Enero de 2004 hasta la culminación de la relación alegada por la parte actora en fecha 09 de Julio de 2006, la parte demandada admite que entre ellos existió una relación personal, pero de carácter mercantil; lo cual lleva a establecer en este caso, que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, quien debe probar que la relación alegada por ella es de carácter netamente mercantil. Análisis éste que tampoco hizo la recurrida violentando nuevamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga probatoria.

Al quedar establecido que la parte demandada tenía la carga de la prueba de lo alegado por ella, en cuanto a que la relación era de carácter mercantil, produjo ésta como elementos probatorios documentales cursantes a los folios 11 al 16 de la tercera pieza del expediente, registro mercantil de la firma personal F.P.C.E., la cual no fue impugnada por la parte actora y por ser un documento público se le dio el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente produjo la documental cursante a los folios 17 al 28 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa ENBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A. la cual no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, fue desechada por no aportar nada a la resolución al caso.

Visto que de las probanzas aportadas por la parte demandada, ésta no pudo probar que la relación existente entre ella y la parte actora era de carácter mercantil, es forzoso para este juzgador establecer que la misma es de carácter laboral, haciéndose acreedor el trabajador actor de todos los conceptos por prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo desde el 01 de Enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 09 de Julio de 2006. Y así se establece

Establecidos los períodos en los cuales quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo, pasa esta superioridad a revisar la denuncia planteada por la parte demandada relacionada con la prescripción de la acción para los conceptos laborales que le pudieran corresponder al actor para el período 01 de Junio de 1998 al 08 de Marzo de 2000,. A tal efecto la recurrida estableció lo siguiente:

“Observa el tribunal que la demandada de autos alega como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN, de la acción con relación a la relación laboral existente desde 1.998 hasta el 16 de de Marzo de 2.000, en virtud que sostiene que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el lapso de prescripción; así mismo constata el tribunal que invocó la defensa de Prescripción correspondiente a la pretendida relación laboral existente desde el mes de Marzo 2.000, al 2.003, señalando que no hubo ningún tipo de relación, y en todo caso la relación comenzó desde Abril 2.004.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, evidenció el tribunal que ciertamente existió una relación laboral, la cual fue de manera ininterrumpida desde el año 1.998 hasta el 09 de Julio de 2.006, en tal sentido no puede haber operado lapso de prescripción alguna por cuanto en todo caso, el mismo comenzó a computarse a partir del 09 de Julio de 2.006, fecha en al cual finalizó la relación laboral, en consecuencia no transcurrió el año previsto en al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA por concepto de cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios, no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 09 de julio de 2.006, hasta la fecha de la interposición de la demanda (05 /06/07) no transcurrió el lapso de 1 año previsto para que opere LA PRESCRIPCIÓN de la acción, razón por la cual el Tribunal desecha la defensa opuesta por la demandada, por los señalamientos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE”.

Del extracto de la sentencia se puede constatar que la juez a quo negó la prescripción, por cuanto consideró que la relación de trabajo se inició el 01 de Junio de 1998 hasta el 09 de Julio de 2006. Al establecer esta superioridad los períodos de la relación de trabajo, queda evidente que para el período correspondiente al 01 de Junio de 1998 al 08 de Marzo de 2000, fecha esta última en la cual terminó la relación de trabajo de ese período, ha transcurrido mas de un año desde que terminó la relación de trabajo. Establece el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicios

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y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las modalidades como puede interrumpirse la prescripción:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Revisadas las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente el actor terminó su primera relación de trabajo en fecha 08 de Marzo de 2000, y la demanda fue propuesta en fecha 05 de Junio de 2007, verificándose que transcurrió mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de la demanda.

Por otro lado, no consta en autos que la parte actora haya realizado ninguna actuación de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tendieran a interrumpir la prescripción, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar la prescripción de los derechos laborales que le pudieran corresponder a la parte actora, en función a la relación de trabajo establecida desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 08 de Marzo de 2003. Y así se establece.

La última denuncia planteada por la parte demandada recurrente consiste en el error cometido por la recurrida en cuanto a la condena de los días de descanso señalados por la parte actora, al establecer en la sentencia lo siguiente:

Con relación al reclamo realizado por concepto de Días de Descanso Legal, observa el tribunal que la parte actora reclama dichos días de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente correcto, ya que tal como lo señala la ley a todo trabajador debe otorgársele un día de descanso legal el cual debe igualmente ser remunerado, y en virtud que en el presente caso la demandada pretendió simular una relación de tipo mercantil, determinando el tribunal que la relación fue de tipo laboral, aunado al hecho de que no consta en autos que la demandada haya realizando el pago de dichos días, es por lo que se señala su procedencia

.

En virtud que precedentemente esta superioridad estableció los períodos en los cuales existió relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, al revisar la denuncia del recurrente en apelación sobre este concepto, pudo constatar esta superioridad que la recurrida ordenó el pago de todos los días de descaso demandados por el actor, errando la recurrida en el lapso a condenar. Por cuanto, solo le corresponde al actor los días de descanso legal correspondiente a los años del 2004, 2005 y los días de descanso legales de los meses del año 2006, en la cual hubo relación de trabajo. Todo en virtud, que la parte demandada no probó el pago de esos conceptos. Y así se establece.

Establecida la relación de trabajo existente entre las partes en la forma anteriormente expuesta, pasa de seguida este juzgador a establecer el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo del período 01 de Enero de 2004 hasta el 09 de Julio de 2006.

Alega el actor que su salario está compuesto por una comisión de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) es decir (Bs. F. 0,4) por cada botellón de agua vendido, siendo el promedió de botellones vendidos la cantidad de ciento sesenta y dos (162) para un total de (Bs. 64.800,00) diarios; (Bs. F. 64,80);. Versión ésta que le correspondía a la parte demandada desvirtuar, en función al principio de inversión de la carga de la prueba anteriormente establecida, en la cual se dijo que la empresa al admitir la existencia de la relación de carácter mercantil, tenía la carga de la prueba para demostrar que la relación no era de carácter laboral. Al no haberlo probado la demandada y habiéndose establecido que la relación es de carácter laboral, debe ésta probar, además, todos los otros elementos que se desprenden de la relación de trabajo, así como los pagos liberatorios de los conceptos que se generaron de la relación de trabajo; entre, los cuales está: el salario, la jornada de trabajo, el pago de utilidades, el pago de las vacaciones y del bono vacacional, el pago de los días trabajados, los días de descanso legales, etc.

Al no constar en autos elementos probatorios que tiendan a desvirtuar el salario alegado por la parte actora, es forzoso para esta superioridad acordar el salario del actor, en el monto por él indicado en el libelo de la demanda, en la cantidad de (Bs. 400,00) por botellones, que multiplicado por 162 botellones, da un salario diario de (Bs. 64.800,00), es decir (Bs. F. 64,80); para llegar a un salario integral para el año 2004 de (Bs. 68.760,00) o su equivalente de (Bs. F. 68,76); para el año 2005 de (Bs. 68.940,00) o su equivalente de (Bs. F. 68,94); y para la fracción del año 2006 de (Bs. 68.400,00) o su equivalente de (Bs. F. 68,40). Igualmente, no consta en autos que el demandado haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales, ni con los pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2004 al 2005, 2005 al 2006, así como la fracción del año 2006; tampoco consta que el demandado haya pagado las utilidades del año 2004, 2005 y la fracción del año 2006; por lo cual está superioridad procede a establecerlos tomando en cuenta el salario antes indicado. Y así se establece.

En cuanto a los días de descanso reclamados el demandado manifiesta que el trabajador no asistía todos los días a la planta de la empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA, C.A.; por lo que no era beneficiario del día de descanso legal, y para ello se fundamentó en lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las documentales cursante a los folios 30 al 140 de la tercera pieza del expediente, y los folios 2 al 50 de la cuarta pieza del expediente, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte actora, pero que no son suficientes para demostrar la inasistencia del trabajador a su jornada de trabajo, ya que la jornada de trabajo tampoco fue probada por la parte demandada, y estas documentales solo prueban que el actor cargaba, en los días allí establecidos, la cantidad de botellones que le fueron despachados en esos días, y no que el trabajador actor no haya asistido a cumplir con su jornada de trabajo. Por lo tanto es forzoso para esta superioridad establecer que sí le corresponde al actor los días de descaso legales de cada una de las semanas de trabajo del año 2004, del año 2005 y de los meses trabajados en el año 2006. Y así se establece.

Por Cuanto no consta en autos que el demandado haya pagado los días de descanso legales que le corresponden al actor, se ordena la cancelación de los mismos en la forma prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Así pues, en el caso que nos ocupa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, analizada las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente observa, que el Tribunal A-quo erró en el establecimiento de la relación de trabajo; razones éstas, por las cuales este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente la primera y la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente; y como consecuencia de ello, MODIFICA la sentencia impugnada en base a las consideraciones antes expuestas.

Establecidas las motivaciones antes expuestas, pasa esta superioridad a determinar el monto de los conceptos ordenados a pagar en la siguiente forma:

Por concepto de antigüedad para el año 2004 le corresponden 45 días de salarios integrales para un total de (3.094.200,00) o su equivalente (Bs. F. 3.094,20), para el año 2005 le corresponden 60 días de salario integral para un total de (Bs. 4.136.400,00) o su equivalente (Bs. F. 4.136,40); y para el año 2006, le corresponden 30 días de salario integral para un total de (Bs. 2.052.000,00) o su equivalente (Bs. F. 2.052,00).

Por concepto de utilidades del año 2004, le corresponde al actor la cantidad 15 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 972.000,00) o su equivalente (Bs. F. 972,00); para el año 2005, le corresponde al actor la cantidad 15 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 972.000,00) o su equivalente (Bs. F. 972,00); y para la fracción del año 2006, le corresponde al actor la cantidad 8 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 518.400,00) o su equivalente (Bs. F. 518,40).

Por concepto de vacaciones del período 2004 al 2005, le corresponde al actor la cantidad 15 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 972.000,00) o su equivalente (Bs. F. 972,00); para el período 2005 al 2006, le corresponde al actor la cantidad 16 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 1.036.800,00) o su equivalente (Bs. F. 1.036,80); y para la fracción del año 2006, le corresponde al actor la cantidad 9 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 583.200,00) o su equivalente (Bs. F. 583,20).

Por concepto de bono vacacional del período 2004 al 2005, le corresponde al actor la cantidad 7 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 453.600,00) o su equivalente (Bs. F. 453,60); para el período 2005 al 2006, le corresponde al actor la cantidad 8 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 518.400,00) o su equivalente (Bs. F. 518,40); y para la fracción del año 2006, le corresponde al actor la cantidad 5 días a razón de (Bs. 64.800,00), para un total de (Bs. 324.000,00) o su equivalente (Bs. F. 324,00).

Por concepto de los días de descanso legales le corresponden al actor la cantidad de 52 domingos del año 2004; 52 Domingos del año 2005 y 28 días del año 2006; para un total de 132 días a razón de (Bs. 64.800,00) para un total de (Bs. 8.553.600,00) o su equivalente de (Bs. F. 8.553,60).

Por todo lo antes expuesto, este juzgador, condena a la parte demandada a cancelar al trabajador actor las cantidades ordenadas en la parte motiva de este fallo que arrojan un total de (Bs. 24.186.600,00) o su equivalente (Bs. F. 24.186,60). ASI SE ESTABLECE.

X

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el Ciudadano C.E.F.P. contra la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA (ambas partes supra identificadas); solo en lo que respecta a los años que van desde 1998 hasta el 2000.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el Ciudadano C.E.F.P. contra la Empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA (ambas partes supra identificadas).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 125, 174, 175, 216, 223 y 229, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (11:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/30042008

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