Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 5 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001769

ASUNTO : IP01-R-2008-000126

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados: F.E.F. PEÑA, EYLIN C.R.V. y E.S.M., obrando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano: JOSMIL J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.191, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el auto dictado el 15 de Agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa a los folios 29 y 28 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 15 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento fue agregada al asunto el día 10 de septiembre de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa Privado no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue designado como Ponente a la Juez Temporal Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA quien suple la vacante temporal por encontrarse la titular Abg. M.M. deP. de reposo médico.

En fecha 09 de octubre de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 57 al 65 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto del recurso decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de agosto de 2008, al dictaminar el mencionado Tribunal:

… Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano JOSMIL J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Público.-

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 15 de septiembre de 2008, en el asunto principal IP01-P-2008-0001769, resolución ésta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JOSMIL J.R.G., antes identificado, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló el actor que, en fecha 15 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2008-001769, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria según lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1ero del COPP, en contra del ciudadano JOSMIL J.R.G. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Afirmó el quejoso que, el A quo incurrió en una serie de contradicciones que configuran inmotivación de la misma, llegando a incurrir en ERROR INEXCUSALE DE DERECHO, explanando que de la interpretación que realiza la Juzgadora a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que aparece suficientemente acreditado la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en cuanto a ello adujo que cuando la Jueza señala que en consideración a la cantidad de sustancia incautada la conducta típica, se debería subsumir en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y no en delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual precalificó el Ministerio Público.

Alegó la accionante que, el “Juez A quo” utilizó como argumento la cantidad de sustancia ilícita incautad la cual arrojó un peso neto de: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON VEINTISIETE MILIGRAMOS (384,27 grs.) es irrelevante toda vez que se puede subsumir perfectamente la cantidad incautada en el supuesto de hecho de Distribución como de Ocultamiento, habiendo señalado erróneamente que la pena aplicable es exactamente la misma para ambos tipos penales es decir de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debiendo atender a la conducta desplegada para hacer la adecuación típica Penal.

Enfatizó el recurrente que; la jueza incurre en error de derecho inexcusable, cuando confunde la Distribución con el Ocultamiento. Define la vindicta pública ambas conductas típicas y señala haber quedado suficientemente evidenciado que la sustancia se encontraba “oculta y disfrazada” por la forma y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilícita en el procedimiento policial efectuado.

Señaló también; que el fundamento del Tribunal Tercero de Control decretó la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal con base a una errónea interpretación de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirmó que dicha medida Cautelar es equiparable a la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, cuando en realidad el único pronunciamiento que se ha dictado en ese sentido solo señala que la Medida de arresto domiciliario es una Medida de Coerción Personal restrictiva de la Libertad.

  1. el recurrente, los tres ordinales que contiene el dispositivo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó los motivos y las diversas razones de carácter jurídico y procesal por lo cual la Medida Cautelar decretada al imputado mencionado es improcedente.

Argumentó de igual forma el accionante, que la Medida de arresto domiciliario aunado a lo antes expuesto su aplicación a los casos de los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta “Temeraria” por cuanto como es comúnmente conocido generalmente los sujetos activos de los Delitos antes señalados y en cantidades de Sustancias Ilícitas similares a las incautadas utilizan como centro Principal de operaciones y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas su propia casa de habitación.

Planteó el recurrente que, el fallo emitido por la A quo adolece de vicios de inmotivación y contradicción, llegando a incurrir en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…

En razón a lo planteado la accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión de autos que emana del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo vicios denunciados en el presente recurso y se imponga al investigado JOSMEL J.R.G., de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se determinó anteriormente, el motivo de apelación en que se fundó la vindicta pública fue una serie de contradicciones que configuran la falta de motivación llegando a incurrir según su criterio en Error Inexcusable de Derecho, del auto de fecha 15 de Agosto de 2008 que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JOSMIL J.R.G., al estimar que no aparece suficientemente acreditado la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual la Jueza utiliza un argumento infundado cuando señala que en consideración a la cantidad incautada la conducta típica, se debería subsumir en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Sobre el particular constató esta Corte de Apelaciones que al encausado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, y que, el cuestionamiento que se ha efectuado al auto recurrido es en cuanto a la atribución de los hechos a la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado también en el mismo artículo 31 en su segundo aparte de la citad ley de drogas, realizando la A quo un análisis sobre la cantidad de la sustancia incautada tomando en consideración para ello el acta de aseguramiento y el acta de inspección así como la experticia botánica de la cual se desprende que la sustancia ilícita tiene un peso de Trescientos Ochenta y cuatro con veintisiete gramos de cannabis sativa (Marihuana) subsumiendo la Juzgadora el tipo penal al descrito en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial y establece un término y es que; esa cantidad no pueda exceder de mil gramos en el caso de la marihuana ( en el caso en estudio), cien gramos de cocaína, y fueron las razones fundadas por la cual estimó la recurrida que el hecho punible acreditado en las actas es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Sobre este aspecto alegado por la vindicta pública considera prudente esta Alzada, señalar que si bien es cierto en este Sistema Acusatorio el Fiscal del Ministerio Público tiene la Titularidad de la acción penal para dictar el auto de apertura de la investigación, e indicar las diligencias de investigación que debían ser practicadas en cada caso en concreto a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, según el deber establecido en los ordinales 1,5,7 y 8 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público según lo establece la Doctrina del informe Anual del Fiscal General de la República 2005, Tomo I. Pág.150-159 de fecha 02-11-05.

Observa entonces esta Alzada que el hecho imputado por la oficina Fiscal es el de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, y modificado provisionalmente por la A quo en la recurrida al tipo penal de Distribución, también previsto en el articulo 31 de la citada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, para ambos tipos contiene según el parágrafo 2do, la misma pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Bajo otro aspecto se considera que la premisa anterior no significa poder arbitrio y discrecional del ejercicio de la acción penal, por cuanto si bien el susodicho artículo 11 de la Ley adjetiva Penal, estatuye el principio de oficialidad de la acción penal, pero ello no significa que el control judicial, como principio también orientador de la fase de investigación, no le es competente al Juez al momento de tomar su decisión.

Desde esta perspectiva, al atribuir a los hechos o conducta del investigado en esta fase preparatoria, como bien lo dejó asentado la suscrita; que el proceso se encuentra en una fase incipiente de la investigación, no se vulneran derechos y garantías constitucionales al titular de la acción penal, toda vez que, será el resultado de la investigación el que determine cuál será el tipo penal por el que en definitiva se presente el correspondiente acto conclusivo, calificación jurídica que, incluso, puede ser modificada provisionalmente por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral preliminar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el supuesto de que la Corte de apelaciones considerase incorrecto el cambio provisional realizado por la juez recurrida, no constituye para esta Alzada la primera denuncia argumentada por el accionante un error inexcusable de derecho, ni tal agravio para el Ministerio Público, por irrelevante a los efectos de la consecución del fin del proceso ya que se deduce que en el transcurso y el devenir consecuente de esa investigación podrá inclusive el mismo Fiscal instructor atribuir a los hechos una calificación distinta a la imputada inicialmente en la audiencia de presentación antes de emitir el acto conclusivo correspondiente.

Como se sabe, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos que intervienen en el mismo; por un lado, las del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de alguna de estas medidas, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad por ser las más aflictiva y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien en cuanto a otro de las aspectos alegados por el accionante, en referencia a la interpretación errónea que hace la A quo al equiparar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y según la vindicta pública la medida de arresto domiciliario es una medida de coerción personal restrictiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal. En materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación solo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir, no puede desconocerse las doctrinas que inspiran los fallos de casación, reiteradamente sostenidas, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ.; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, en el Exp. Nº 2008-0287, dictó medida cautelar innominada, en virtud de la cual acordó la desaplicación de, entre otras normas, lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el referido a que “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”. En efecto, en dicha sentencia se asentó:

… Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Conforme a esta medida cautelar innominada, por una parte la Sala suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas hasta tanto resuelvan la acción de nulidad ejercida ante dicha Sala y, por la otra, ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta aplicable de manera exclusiva a las personas sujetas a la fase de ejecución penal. Observa esta Corte de Apelaciones, que si se efectúa una interpretación literal de ese pronunciamiento específico: “SUSPENDE la aplicación… así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que no significa que en cualquier caso de de sustanciación de expedientes por materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes proceda la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en el entendido de que éstas tienen la naturaleza jurídica de ser beneficios procesales conforme lo dictaminó la misma Sala (Sentencia Nº 136 del 06/02/2007); sólo que regiría en estos casos la libre apreciación y ponderación de juez de imponer en cada caso las medidas de coerción personal previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, en los casos previstos en el mismo artículo 31, referidos a la distribución menor de sustancias ilícitas y a los que las porten intraorgánicamente, dada la pena a imponer en caso de dictarse un fallo condenatorio.

Entrando en materia sobre este último particular denunciado por el accionante, por el cual esta Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver únicamente respecto del punto de la decisión que ha sido cuestionada, y en tal sentido se observa:

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

    En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006), por lo que resulta imperioso para esta Alzada indagar sobre cual fue el pronunciamiento judicial respecto de este tercer requisito exigido por el artículo 250 del texto penal adjetivo y así se observa que el auto recurrido estableció:

    omissis…Aunado al hecho, de que el vehículo en el cual se incautó la evidencia no le pertenece al imputado, y que él mismo manifestó en la audiencia que era de su mamá, y que solía ser conducido por otras personas, y no de forma exclusiva por su persona.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro M.T.S. deJ. la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso M.J.C.F. y C. deG. . Razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSMIL J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y así se decide…

    Como se observa del párrafo de la recurrida trascrito parcialmente no analizó el Juzgado Tercero de Control las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se refirió al primer ordinal sobre el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; haciendo énfasis en el hecho, de que el vehículo en el cual se incautó la evidencia no le pertenece al imputado, y que él mismo manifestó en la audiencia que era de su mamá, y que solía ser conducido por otras personas, y no de forma exclusiva por su persona. Si bien es cierto que el debido proceso exige al Juzgador tomar en cuenta la deposición del investigado en su defensa a la hora de redactar su decisión, nunca puede el juez olvidar que éste declara sin juramento y puede utilizar cualquier argumento en su defensa para desvirtuar la imputación fiscal, pero se observa como se acreditó por parte del sentenciador una situación o hecho de antemano como real y sobre ello basó su decisión fundamentalmente en hechos no concretos no acreditados en la investigación por el Ministerio Público ni lo alegado en autos, dio como resultado la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el ordinal 1ero del artículo 256 de la Ley adjetiva penal, consistente en la detención domiciliaria acordada e, inclusive, sin el apostamiento policial correspondiente.

    No analizó la pena que podría llegar a imponerse en el caso; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado, circunstancias éstas que a su vez el artículo 254 del texto penal adjetivo ordena indicar, es decir, que el Tribunal debe expresar las razones por las cuales estima que concurren en el caso dichos presupuestos legales.

    No obstante señaló la recurrida que dado la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, cuyos estragos y lesión social afecta a la sociedad en general en sus diferentes matices: educativa, deportiva, social, recreacional entre otros; afectando inclusive la vida humana. Considera esta Alzada habiendo el A quo realizado este análisis sobre la magnitud del daño causado por tratarse de un tipo penal de los previstos en el artículo 31 de la citado Ley de Drogas referido al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito pluriofensivo, sin embargo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que era improcedente de conformidad con lo extremos exigidos por la norma adjetiva prevista en los artículos 250 y 251 ejusdem.

    En el caso objeto de resolución, el delito por el cual se juzga a los imputados de autos es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO por virtud de encontrarse incursos en la comisión de los siguientes hechos que se les imputan:

    …En fecha 07 de Agosto de 2008, los Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, VICENTE GUERRA, RAUL SALAS, E.A. y L.V., en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en momentos en que nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo, a la altura del conjunto residencial J.C.F., VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR A.C. CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, conducido por un ciudadano, quien al notar nuestra presencia se sorprendió y tomó una actitud esquiva y nerviosa, optando por acelerar la marcha de una forma brusca, (…) le solicitamos la colaboración a dos transeúntes para que fungieran como testigos y estos posteriormente fueron identificados como J.F. y M.P. (…) específicamente en la parte de la maletera, debajo de la alfombra se encontraba un neumático de repuesto y debajo de este se colecto, una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana, el cual esta segmentada en dos de sus lados los cuales están descubiertos…” (Énfasis nuestro).

    Conforme se extrae del párrafo que antecede, al imputado de autos se le investiga por la incautación de trescientos ochenta y cuatro coma veintisiete gramos (384,27 grs) de sustancia ilícita (Marihuana), la cual se encontraba en: UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR A.C. CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, conducido por el imputado, quien al notar nuestra presencia se sorprendió y tomo una actitud esquiva y nerviosa, optando por acelerar la marcha de una forma brusca, (…) solicitaron los funcionarios actuantes la presencia de testigos o transeúntes que pasaban por el sitio, actas de entrevistas éstas anexas a las actuaciones, quienes presenciaron el procedimiento de la incautación de la sustancia y estos posteriormente fueron identificados como J.F. y M.P. (…) específicamente en la parte de la maletera, debajo de la alfombra se encontraba un neumático de repuesto y debajo de este se colectó, una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana, el cual esta segmentada en dos de sus lados los cuales están descubiertos…” (Énfasis nuestro).

    Ante tal circunstancia, vale decir, la incautación de dichas sustancias en un par de maletas, las cuales se encontraban en un vehículo que era conducido por el imputado al momento de la revisión y detención, en la parte de la maletera, debajo de la alfombra se encontraba un neumático de repuesto y debajo de éste específicamente fue encontraba OCULTA la sustancia Ilícita, no desprendiéndose de las actas procesales ni de la decisión recurrida que dichos ciudadanos hayan colaborado en el sentido de expresar a quién o quiénes pertenecía dicha sustancia, solo el hecho declarado por el imputado al ser impuesto del precepto constitucional, que el vehículo era de su mamá y también conducido por varias personas, es lógico entonces que sea necesario asegurar al imputado durante la fase preparatoria del proceso, a fin de que se investigue tal circunstancia y puedan, incluso el mismo investigado proponer diligencias de investigación en su favor, conforme a la facultad que les brinda el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga abundar en el hecho que las medidas de coerción personal tienen como fin primordial asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, máxime como en el caso que nos ocupa, y en la situación procesal que quedó el imputado de autos por la decisión proferida por la A quo, en su casa de habitación sin el correspondiente apostamiento policial o vigilancia, que pueda asegurar efectivamente el cumplimiento del fin de la Medida de Coerción personal, lo que materializa un indicativo de peligro de fuga.

    Como se observa, sí dio razón fundada el A quo del por qué estimó acreditado el peligro de fuga y aun cuando esta Alzada no comparte el criterio utilizado para acreditar el peligro de obstaculización, ya que no dio razón fundada del por qué de la sospecha, de que el imputado puede influir negativamente en la investigación de la causa, así como en los coimputados, testigos, víctimas o expertos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia, es suficiente con que esté presente uno de ellos (peligro de fuga) para dar por cumplido esta tercera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien la pena de prisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas no excede de diez años en su límite máximo, el parágrafo único del artículo 251 establece una presunción legal de tal peligro cuando dicha pena sea igual o mayor a diez años; no obstante considerar esta Alzada que en este caso que se estudia también se está en presencia de tal peligro de fuga, al tener establecida una pena el delito por el cual se le juzga, en su límite máximo de ocho años, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de dicha ley especial, por lo que se da por satisfecho este requisito de la norma, máxime si se toma en consideración que en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determina que los delitos que prevean penas que en su límite superior excedan de seis (6) años son delitos graves.

    En base a ese análisis dejó al imputado con cierta libertad de acción en su propia residencia, habiéndose evidenciado en las actuaciones y de las actas suscritas del procedimiento policial efectuado, que existen dos testigos presenciales o instrumentales que deben ser protegidos por la justicia, de cualquier influencia por parte del investigado, entonces considera esta Alzada que lo indicado para sopesar el peligro de obstaculización debió girar sobre este análisis y la A quo no lo consideró de importancia a los fines de constatar el peligro de obstaculización de la investigación en el presente proceso.

    También sirvió de fundamento de la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta al imputado según el análisis realizado por la jueza, las actas de entrevista de los testigos, el Acta de aseguramiento de la sustancia, donde los funcionarios intervinientes dejaron constancia de la existencia de la droga incautada y el Acta de Peritación suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se lee del auto recurrido cuando expresó:

    .- Acta de entrevista del ciudadano J.F. rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “… y estaban al lado de un carro de color azul claro con negro, es allí donde los pilitas se abajan y cuando ya van a empezar a revisar el muchacho y el carro(…) y en la parte trasera de la maletera del carro debajo de una alfombra donde estaba el caucho de repuesto toman una bolsa de regalo para niños no muy grande de color rosado azul y verde y cuando la abren sacan media panela de un monte verde con un olor muy fuerte envuelta en un papel blanco y los policías me dicen que eso era presuntamente marihuana y después se llevan al carro y al muchacho para la policía…”.

    .- Acta de entrevista de la ciudadana M.P.P. rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…y le consiguieron en la maletera del carro de la parte de atrás, una bolsa de regalo pequeño de niño, color rosado azul y verde y dentro de la bolsa media panela de monte color verde oscuro, envuelta de un trozo de papel blanco…”.

    .- Acta de control de evidencia, en la que se describe: “… Una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, cuatro puertas, color azul claro con negro, placas KBB18T…”.

    .- Acta de Aseguramiento, de fecha 07/08/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana…”.

    .- Acta de Control de Evidencia de fecha 07/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual describe: “… Una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana…”.

    .- Acta de Inspección N° 233, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada en el Conjunto Residencial J.C.F., en vía pública, sitio en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico.-

    .- Acta de Inspección N° 235, realizado por los expertos Jaizomar Bragas y G.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada: “…al aperturarla se observa que su interior una sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Trescientos ochenta y cuatro como veintisiete gramos (384,27 gr)…”.

    .- Experticia Botánica N° de Control 236, realizada por los funcionarios Jaizomar Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones Cannabis Sativa Linne.

    .- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por los funcionarios D.C. y R.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR A.C. CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, en la cual señalan que los seriales de carrocería, seguridad y del motor son Originales.

    Una vez hecho el análisis de los elementos de convicción finalizó adminiculandolos unos con otros, situación que le permitió determinar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableció además la presencia del peligro de fuga en la fase de investigación por parte del imputado de autos, es decir encontró en las actas de investigación y en la solicitud fiscal llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar la solicitud fiscal, mas sin embargo optó por decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, y para ello argumentó solo que tratándose de un delito de Distribución y en vista del domicilio o arraigo del investigado en la ciudad o estado, consideró entonces que no tiene la posibilidad de abandonar el país.

    En consecuencia a todos los razonamientos de derecho antes explanados por esta Alzada en la presente decisión en análisis exhaustivo del auto recurrido pudo verificarse de manera objetiva, que la Jueza Tercera de Control inobservó los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido reiteradamente esta Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Así se decide.-

    De manera pues que habiéndose evidenciado un latente peligro de fuga y obstaculización fundadamente analizado en el presente caso por esta Corte, llenos los tres extremos exigidos por el artículo 250 eiusdem y por mandato expreso de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la imposibilidad a través de la Medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria decretada al imputado de autos, dictada por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 en su ordinal 1ero del citado código, de cumplir con el fin primordial y único de la justicia del decreto de Privación de Libertad, que no es mas que la sujeción del investigado al proceso que se le sigue, garantizando así esta Alzada las resultas del proceso y evitando generar para este tipo penal de Tráfico ilícito de Estupefacientes Y Psicotrópicas, impunidad judicial, lo procedente en derecho conforme lo preceptuado en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, es REVOCAR la decisión publica en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que decidió la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a imputado de autos y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y DECRETAR la Privación Judicial Preventiva a la Libertad del ciudadano: JOSMIL J.R.G., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejecútese de la presente decisión esta Corte de Apelaciones ACUERDA:

  6. Librar la correspondiente boleta de Encarcelación del ciudadano: JOSMIL J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

  7. Oficiar lo correspondiente a la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de que traslade de manera INMEDIATA al imputado antes mencionado, desde su casa de residencia ubicada en: Urbanización J.C.F., Edificio Curimagua, núcleo numeró 05, planta baja 0006 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón hasta la sede del internado Judicial de esta ciudad de Coro, donde quedará recluido por decisión de esta misma fecha a la orden del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    Queda en estos términos resueltos el presente recurso de apelación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: F.E.F. PEÑA, EYLIN C.R.V. y E.S.M., obrando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano: JOSMIL J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.191, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 15 de Agoto de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001769, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al imputado antes mencionado. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y publicado en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva a la Libertad del ciudadano: JOSMIL J.R.G., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ejecútese de la presente decisión se esta Corte de Apelaciones ACUERDA:

  8. Librar la correspondiente boleta de Encarcelación del ciudadano: JOSMIL J.R.G., al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

  9. Oficiar lo correspondiente a la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de que traslade de manera INMEDIATA al imputado antes mencionado, desde su casa residencia ubicada en: Urbanización J.C.F., Edificio Curimagua, núcleo numeró 05, planta baja 0006 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. hasta la sede del internado Judicial de esta ciudad de Coro, donde quedara recluido por decisión de esta misma fecha a la orden del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.O.

    JUEZA PRESIDENTE ( E )

    ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012008000646

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