Decisión nº PJ0022013000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009454

ASUNTO : IP11-P-2012-009454

AUTO ACORDANDO ADMISION DE HECHOS , SOBRESEIMIENTO Y REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

En el día de hoy, viernes (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009454, seguido contra el Ciudadano: EBARDO J.L.D., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOS PROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. A.O.P. y la Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO, en la Sala de Audiencias ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 7to del Ministerio Público ABG. F.F., Representante de la victima PDVSA ABG. J.G., la defensa publica quinta y el imputado E.J.L.D., se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. F.F., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando, la misma, en cuanto al delito por PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). el Ministerio Publico considera, que no está suficientemente clara, la responsabilidad penal con respecto al delito de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, ello del análisis de los elementos de convicción y medios de pruebas que serán ofertados para el juicio oral y publico, que son ofertados en consecuencia solicitamos conforme al articulo 300 °4 del Código Orgánico Procesal Vigente, el sobreseimiento con respecto al delito de PECULADO DE USO que establece dicha norma, solicitando en consecuencia se le Apertura El Juicio Por El PECULADO DOLOSO y se admita la acusación penal , los medios de prueba y se mantengan la medida de coerción personal de arresto domiciliario dictada al imputado de auto, por cuanto se mantienen presente los presupuesto que la motivaron aumentando peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en fase de juicio, con el presente acto conclusivo acusatorio, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; E.J.L.D.. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: EBARDO J.L.D., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: E.J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio L.. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, municipio falcón, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879. Acto seguido el ciudadano J. concede la palabra al Defensor ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa Primero: Hace formal oposición a la acusación F., ratifico mi escrito de descargo, y que no se admita la calificación jurídica del peculado doloso , por cuanto mi defendido en ningún momento obtuvo un provecho propio, así como también me sean admitidos las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa publica y ratifica la medida impuesta por este tribunal a los fines de garantizar el derecho la salud, por cuanto corre inserto informe medico forense en el expediente, por cuanto requiere traslados constante a la clínica y hospital para su tratamiento . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y en cuanto a la calificación de pena solicitada por la fiscalia, que sobresee el PECULADO DE USO tal como lo establece el articulo 300 °4 del código orgánico procesal penal, Este Tribunal Segundo De Control, califica en virtud a PECULADO DOLOSO, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa técnica, las pruebas testimoniales ofrecidas, se admiten por estar presentadas conforme a derecho. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este J. que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación con su modificación de solicitada en esta sala interpuesta contra del ciudadano: EBARDO J.L.D., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: EBARDO J.L. DELGADO: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley Y se mantenga la medida de arresto domiciliario.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena entre (3) a (10) años de prisión, cuyo termino medio o pena normalmente aplicable, resulta del suma de ambos términos dividido entre dos, es decir, tenemos de (13) años de prisión, que divididos entre dos nos da un resultado de 6) años y (6) meses según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien como quiera que el imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos tiene el derecho a la rebaja de pena correspondiente, que la presente causa es hasta una tercera parte de la pena antes referida a realizar la rebaja del tercio de pena tenemos una pena de la pena a (4) años y (4) meses de prisión, de igual forma observando por cuanto el imputado no registra antecedentes penales y es delincuente Primario, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se rebaja (4) meses de prisión, QUEDANDO LA PENA APLICAR EN CUATRO (4) AÑOS, Ahora bien como dicho delito se encuentra tipificado en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en su articulo 52 se establece el porcentaje del 50% en base al valor del bien incautado, cuyo monto oscila en la cantidad de BsF. 6.000, según factura que riela al presente asunto, quedando establecido la cantidad de BsF. 3.000 , Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON SU MODIFICACION DE IMPUTACION Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: EBARDO J.L.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/10/1954, casado, de profesión u oficio L.. Contador con residencia en sector 5 de maicara, detrás del club la iguana diagonal al estadio deportivo del sector CASI, sin numero, municipio falcón, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-4.729.347. Numero de Teléfono 04166183879, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). A cumplir la pena de (4) años de prisión en el Lugar que impuso por este tribunal. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO. Se mantiene la medida de arresto domiciliario consagrada en el articulo 242 numeral 1 del reformado código orgánico procesal penal. Hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: Se sobresee el PECULADO DE USO tal como lo establece el artículo 300 °4 del código orgánico procesal penal. SEXTO: se establece el porcentaje del 50% en base al valor del bien incautado, cuyo monto oscila en la cantidad de BsF. 6.000, según factura que riela al presente asunto, quedando establecido la cantidad de BsF. 3.000 ,SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal DE LA CUAL NO SE LIBRARAN BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES SIEMPRE QUE LA MISMA SEA PUBLICADA EN TIEMPO LEGAL ESTABLECIDO. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria y Decretada su firmeza. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado E.J.L.D., manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso de Apelación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

SECRETARIA DE SALA

ABG. G.M.

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