Decisión nº PJ0572008000135 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000289

PARTE ACTORA: F.J.R.

APODERADOS JUDICIALES: JOENNY A.S.G., N.C.M. y J.M.A..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDO, C. R. L.

APODERADOS JUDICIALES: PARLEY RIVERO y R.N.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCION, POR UNA MOTIVACION DISTINTA A LA ACOGIDA POR EL A QUO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000289

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 11.808.467, representado judicialmente por los abogados JOENNY A.S.G., N.C.M. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 102.654, 95.718 y 54.79121, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE UNIDO C. R. L., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31 de fecha 14 de Septiembre de 1962, con posteriores reformas, que se evidencian en Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 2001, anotada bajo el N° 68, Tomo 40-A., representada judicialmente por los abogados PARLEY RIVERO y R.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 27.044 y 10.916, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 91-98, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2007 (Rectius: 2008), dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano F.J.R. contra TRANSPORTE UNIDO C. R. L.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone la parte actora como fundamento de la apelación, en diligencia cursante al folio 102, de fecha 23 de Julio de 2008, lo siguiente:

… Apela de la sentencia dictada … por considerar que la decisión inaprecio la solicitud de la Actora de solicitar al archivo de este Circuito los expedientes GP02-L-2007-857 y su recurso GP02-R-2008-142, en los cuales se determinó la relación laboral de mi (su) representado con la demandada…

.

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 6)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 01 de Enero de 2001, hasta el 30 de Diciembre de 2006, fecha en que presentó su renuncia, en un horario comprendido de 5:00 a 12 p.m.

- Que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones y bajo tal premisa se realizaron los cálculos.

- Solicita el pago del Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 13.526.366,00, discriminados de la siguiente forma:

Fecha Días laborados U.T Total

Ene-01 31 22 9158,00 201476,00

Feb-01 28 19 9158,00 174002,00

Mar-01 31 22 9158,00 201476,00

Abr-01 30 21 9158,00 192318,00

May-01 31 22 9158,00 201476,00

Jun-01 30 21 9158,00 192318,00

Jul-01 31 22 9158,00 201476,00

Ago-01 31 22 9158,00 201476,00

Sep-01 30 10 9158,00 91580,00

Oct-01 31 22 9158,00 201476,00

Nov-01 30 21 9158,00 192318,00

Dic-01 31 22 9158,00 201476,00

Ene-02 31 22 9158,00 201476,00

Feb-02 28 19 9158,00 174002,00

Mar-02 31 22 9158,00 201476,00

Abr-02 30 21 9158,00 192318,00

May-02 31 22 9158,00 201476,00

Jun-02 30 21 9158,00 192318,00

Jul-02 31 22 9158,00 201476,00

Ago-02 31 22 9158,00 201476,00

Sep-02 30 10 9158,00 91580,00

Oct-02 31 22 9158,00 201476,00

Nov-02 30 21 9158,00 192318,00

Dic-02 31 22 9158,00 201476,00

Ene-03 31 22 9158,00 201476,00

Feb-03 28 19 9158,00 174002,00

Mar-03 31 22 9158,00 201476,00

Abr-03 30 21 9158,00 192318,00

May-03 31 22 9158,00 201476,00

Jun-03 30 21 9158,00 192318,00

Jul-03 31 22 9158,00 201476,00

Ago-03 31 22 9158,00 201476,00

Sep-03 30 10 9158,00 91580,00

Oct-03 31 22 9158,00 201476,00

Nov-03 30 21 9158,00 192318,00

Dic-03 31 22 9158,00 201476,00

Ene-04 31 22 9158,00 201476,00

Feb-04 28 20 9158,00 183160,00

Mar-04 31 22 9158,00 201476,00

Abr-04 30 21 9158,00 192318,00

May-04 31 22 9158,00 201476,00

Jun-04 30 21 9158,00 192318,00

Jul-04 31 22 9158,00 201476,00

Ago-04 31 22 9158,00 201476,00

Sep-04 30 10 9158,00 91580,00

Oct-04 31 22 9158,00 201476,00

Nov-04 30 21 9158,00 192318,00

Dic-04 31 22 9158,00 201476,00

Ene-05 31 22 9158,00 201476,00

Feb-05 28 19 9158,00 174002,00

Mar-05 31 22 9158,00 201476,00

Abr-05 30 21 9158,00 192318,00

May-05 31 22 9158,00 201476,00

Jun-05 30 21 9158,00 192318,00

Jul-05 31 22 9158,00 201476,00

Ago-05 31 22 9158,00 201476,00

Sep-05 30 10 9158,00 91580,00

Oct-05 31 22 9158,00 201476,00

Nov-05 30 21 9158,00 192318,00

Dic-05 31 22 9158,00 201476,00

Ene-06 31 22 9158,00 201476,00

Feb-06 28 19 9158,00 174002,00

Mar-06 31 22 9158,00 201476,00

Abr-06 30 21 9158,00 192318,00

May-06 31 22 9158,00 201476,00

Jun-06 30 21 9158,00 192318,00

Jul-06 31 22 9158,00 201476,00

Ago-06 31 22 9158,00 201476,00

Sep-06 30 10 9158,00 91580,00

Oct-06 31 22 9158,00 201476,00

Nov-06 30 21 9158,00 192318,00

Dic-06 31 22 9158,00 201476,00

13.526.366,00

- La indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

En la audiencia de juicio la parte atora indicó:

  1. Que existe una sentencia de Primera Instancia y una sentencia del Superior, en la cual se estableció tanto el período de relación laboral del ciudadano F.R. como el salario que devengó como chofer.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 49-55)

    Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Negó:

    a- La prestación del servicio.

    b- La fecha de ingreso, egreso y la causa alegada por el actor como de terminación de la relación.

    c- Rechazó adeudar la cantidad reclamada por concepto de alimentación, por ser cifras arbitrarias.

    Alegó los siguientes hechos:

  2. Que no existió relación de trabajo sino una relación netamente mercantil.

  3. Que el actor adquirió mediante documento autenticado una cuota de participación en la empresa Transporte Unido C. R. L., que era del ciudadano R.G., por tanto negó que hubiera ingresado como chofer el 01 de enero de 2001, sino que ingresó como socio el 21 de septiembre de 2000, obligándose a pagar una cuota mensual de Bs. 300.000,00 por concepto de gastos de finanzas.

  4. Que F.J.R. vendió su cuota de participación al ciudadano W.C.G., mediante documento autenticado, quien adquirió los derechos y obligaciones sobre el Bus N° 30, tipo autobús, unidad de transporte colectivo, placas AA-479X, por lo que pasó a ser ex socio de la empresa.

  5. Que la relación societaria entre su representada y el actor tuvo como propósito que éste afiliara a la empresa el vehículo bajo su administración para ser conducido por sí mismo o por la persona que éste designara, por tanto el actor no trabajaba para la sociedad sino para si mismo.

  6. Que el actor era quien asignaba chóferes para su unidad y le pagaba el salario con los ingresos provenientes del mismo vehículo.

  7. Que el actor como socio debía a la empresa Bs. 4.197.875,00, los cuales pagó.

  8. Que al actor nunca se le pagó ningún tipo de salario, ni se le adeuda ninguna cantidad por alimentos, por cuanto desde que él adquirió la cuota de participación en fecha 21 de septiembre del año 2000, como socio debía pagar a la sociedad Bs. 300.000,00 mensuales por cada autobús para cubrir gastos operativos.

    En la audiencia de juicio, alegó:

  9. Que es cierto que hay un proceso en curso, pero éste es un proceso nuevo.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHO CONTROVERTIDO:

  10. La prestación del servicio de naturaleza mercantil y no laboral.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción, al señalar que entre el actor y su representada existió una relación de tipo mercantil y no laboral.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ....Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Surge como PUNTO DE MERO DERECHO, la procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el caso de los trabajadores del transporte terrestre, dado el régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo para estos laborantes.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folios 57-58)

    1. Exhibición de documentos (No admitida)

    2. Inspección Judicial (No admitida)

    3. Informes (No admitida)

    DE LA ACCIONADA: Folios 60-67

    1. Documentales.

    2. Testimoniales

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA ACCIONADA:

     Corre a los folios 68-71, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, no impugnado por la parte actora, por lo cual merece valor probatorio. De tal documento se evidencia que el ciudadano R.G., vendió al ciudadano F.J.R., una cuota de participación en la empresa Trasporte Unido C. R. L., por la cantidad de Bs. 20.000,00, en fecha 21 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 119.

     Corre a los folios 72 al 74, copia fotostática simple de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de San Diego, no impugnado por la parte actora. De tal documento se evidencia que en fecha 01 de Noviembre de 2005, el ciudadano F.J.R. –actor-, vendió a W.C.G.M., una cuota de participación en Trasporte Unido C. R. L.

     Cursa al folio 75, documento privado de fecha 31 de Octubre de 2005, no desconocido por la parte actora, del cual se evidencia que el ciudadano F.J.R. –actor- vendió al ciudadano W.C.G.M., una cuota de participación con todos los derechos que le correspondían sobre la unidad de transporte N° 30, de la empresa Trasporte Unido C. R. L., con las característica; Año: 1979, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Blue Bird, Modelo: All American, color: Rojo-multicolor: Placas AA-479X, serial motor: 20188662, serial carrocería F4432714103, por la cantidad de Bs. 74.197.875,00 pagaderos en la siguiente forma: Bs. 70.000.000,00, al momento de la venta y la diferencia de Bs. 4.197.875,00 para ser entregado al a Transporte Unido.

     Corre a los folios 76 al 77, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, de fecha 25 de septiembre de 2000, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que en consecuencia adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de la venta efectuada por la sociedad de comercio Compañía Anónima Transporte Guacara Sucursal Mariara a Trasporte Unido C. R. L., de un autobús tipo colectivo con las siguientes características: Año: 1979, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Blue Bird, Modelo: All American, color: Rojo-amarillo y verde: Placas C-06513, serial motor: 20188662, serial carrocería F-44327-14103.

     Cursa a los folios 78-80, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Transporte Unido, C. R. L., de fecha 30 de marzo de 1995. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que, por cuanto el mismo está referido a la aprobación de los estados financieros de la accionada, eliminación de seguro interno, cobro de pasaje estudiantil, plazo para el pago de deudas de los socios.

     Corre a los folios 81 al 83, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Transporte Unido, documento en el cual se evidencia que el ciudadano R.A.G., era propietario de una cuota de participación.

    Testimoniales:

    Compareció a la audiencia de juicio, a los fines de dar testimonio el ciudadano G.S., promovido por la accionada, quien expuso lo siguiente:

    1. Que conoce al ciudadano F.R., para quien prestó servicios como chofer de un autobús.

    2. Que F.R. era quien le pagaba los alimentos.

    3. En lo que respecta a la alimentación, expresó: “…uno va a caracas y viene y por la producción que uno haga, uno por ida y vuelta se cobra la comida, por cada viaje que haga….”

    4. Que el deponente era quien manejaba el autobús del ciudadano F.R., quien era socio de Transporte Unido.

    5. Que el ciudadano F.R. algunas veces conducía la unidad de transporte.

    6. Que era en horas nocturnas cuando entregaba cuentas al ciudadano F.R., entre los cuales se encontraba, alimentos de chofer, colector, listin, entre otras cosas.

    Al ser repreguntado, por la parte accionada, manifestó:

    1. Que comenzó a trabajar para Transporte Unido en el año 2003 y para F.R. en el año 2005.

    2. Que actualmente presta servicios para Transporte Unido en la unidad Nº 80.

    Ante el interrogatorio del Juez, manifestó:

    1. Que actualmente quien le paga su salario es el dueño de la unidad Nº 80.

    Tal declaración merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción alguna, de la misma se evidencia que la unidad de transporte era conducida por un tercero, quien debía rendir cuentas de la producción diaria al ciudadano F.R. –actor-, cumpliéndose la obligación alimentaria en cada viaje realizado.

    PUNTO DE MERO DERECHO.

    Procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el caso de los trabajadores del transporte terrestre, dado el régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo para estos laborantes, al respecto observa:

    La parte actora al inicio de la audiencia de juicio, manifestó que existía una demanda anterior entre las mismas partes, en la cual se declaró la existencia de la relación laboral, tanto en la Primera Instancia como en Alzada.

    De la revisión efectuada por este Tribunal del Sistema Juris 2000, se pudo constatar lo siguiente:

    1. En fecha 12 de abril del año 2007, el ciudadano F.J.R., interpuso demanda contra la sociedad de comercio Transporte Unido.

    2. Correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura GP02-L-2007-000857.

    3. Concluida la audiencia preliminar, por distribución automatizada y aleatoria, se asignó el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitiendo sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, declarando: “Parcialmente con Lugar la acción”.

    4. De dicha sentencia se observa, que el objeto de la pretensión estaba constituido por el pago de las prestaciones sociales, referida a los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal y días feriados; que la accionada se excepcionó alegando la existencia de una relación mercantil y no laboral.

    5. Contra la resolutoria de la Primera Instancia, ambas partes interpusieron recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nº GP02-R-2008-000142.

    6. En fecha 13 de junio del año 2008, el Juzgado Superior dicta sentencia en la cual declara: “Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada; Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; Parcialmente Con Lugar la acción incoada”.

    7. En fecha 19 de junio de 2008, la parte accionada interpone Recurso de Control de la Legalidad, motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2008, mediante Oficio Nº 0178/2008, se remite el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la presente causa, la empresa accionada se excepciona alegando que entre ambas partes no existía una relación de trabajo sino mercantil, excepción ésta opuesta en otra causa incoada por el mismo actor en contra de la hoy accionada, empero con un objeto distinto al presente.

    En la causa anterior fue declarada tanto en la Primera Instancia como en Alzada la existencia de una relación laboral, sin embargo dicha causa no se encuentra definitivamente firme por estar pendiente decisión del Recurso de Control de Legalidad por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es evidente que entre la causa contenida en el expediente GP02-L-2007-000857 –la cual se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia- y la causa GP02-S-2007-000719 –causa que motiva el presente recurso- existe una conexión dada la identidad de los sujetos y título, aun cuando el objeto es distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    …..2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto….

    (Destacado del Tribunal).

    A los fines de evitar sentencias contrarias y contradictorias, lo ideal era haber solicitado la acumulación de causas, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse tal solicitud a los lapsos preclusivos que allí se determina, de lo contrario la acumulación no es posible.

    Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

    1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…

    …………..4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas………….

    De tal forma, que habiendo precluido los lapsos para la solicitud de acumulación, no puede este Tribunal suspender la causa.

    Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, se debe hacer referencia al régimen alimenticio para los trabajadores de transporte terrestre, establecido en el artículo 329, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo:

    ….En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar…..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Tal como expuso el testigo G.S., tanto los choferes como recaudadores que prestan servicio de transporte terrestre, consumen sus alimentos durante el viaje que realicen, esto constituye una máxima experiencia que se puede percibir en las paradas viajeras que se encuentran a orillas de carreteras y autopistas en el territorio nacional.

    El pago de la comida y alojamiento constituye una obligación del patrono, el cual debe tener presente la especialidad del régimen de servicios del transportista, debe indicarse que estos requieren de sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida y de manera alguna estas representan un incremento patrimonial o una ventaja económica para el trabajador, por lo que, la causa de la erogación del dinero por cada viaje por parte del patrono, hace posible la realización de la labor, toda vez, que el trabajador del transporte no debe cubrir tales gastos por cuanto constituiría una disminución de su patrimonio, en consecuencia, por la naturaleza de la labor, el patrono debe suministrar la comida al trabajador de transporte terrestre, siendo el caso bajo análisis para cubrir rutas extraurbana, la misma es provista en la forma descrita por el testigo, lo cual hace improcedente el reclamo por concepto de tickets o cupones de comida.

    Cabe destacar que la obligación alimentaria que emerge de este régimen especial no se encuentra sujeta a limitación alguna, en tanto que la prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, presenta una limitación o requisito de procedencia, referida al quantum salarial y a la cantidad de trabajadores que presten servicios para un patrono, pues los cupones o tickets prosperan para aquellos trabajdores que devenguen un salario que no exceda de tres salarios mínimos y la obligación nace para aquellas empresas cuyo número de trabajadores excedan de 20, en tanto que la alimentación que se provee al trabajador de transporte terrestre constituye una obligación para el patrono, independientemente del quantum salarial o de la cantidad de trabajadores.

    Corolario de lo expuesto, se declara improcedente el reclamo por concepto de cesta tickets y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se confirma la declaratoria SIN LUGAR de la acción, por una motivación distinta a la acogida por el A Quo.

     No se condena en COSTAS al apelante dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Tribunal A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:11 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2008-000289

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